Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

Por diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2010, el abogado C.A.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., solicitó a este Juzgado “…que la presente causa sea declinada por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deba conocer…”, por ser su “…representado personal de tropa profesional, y según jurisprudencia de esta Sala, el conocimiento de estos casos debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo contencioso Administrativo…”.

Para decidir este Juzgado observa:

Por decisión de fecha 7 de abril de 2010, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de nulidad ejercida por el abogado C.A.Á.P., apoderado judicial de ciudadano SM/3ra J.G.M.; por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 8 de junio de 2009 (folio 20 del expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GNB 10274, de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, que ordenó “…sea pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria (…) al “SM/RA. GÓMEZ MORILLO JESÚS (…); de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional…” (folio 12 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, por sentencia Nº 02925, dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, esta Sala Político-Administrativa dispuso lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, toda vez que del recurso incoado se desprende que el recurrente, Sargento Primero J.E.R., ocupaba un cargo de “tropa profesional” dentro de la Fuerza Armada Nacional, así como que su pretensión es de naturaleza “funcionarial”, considera necesario esta Sala, sin perjuicio de lo aquí decidido, ratificar lo expresado en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, en la cual se estableció que:

(…) esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso. (…)

.

A la luz de lo anterior, debe finalmente acotarse que en los recursos cuya materia sea análoga a la presente, que se incoen con posterioridad al 1° de octubre de 2006, la competencia corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante, como quiera que este recurso fue ejercido con anterioridad a la indicada fecha, esta Sala reitera -tal como supra se decidió- que es la competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Visto lo anterior, y como quiera que por una inadvertencia, este Juzgado partiendo de un falso supuesto admitió la presente acción de nulidad por silencio administrativo, sin atender al criterio establecido por la Sala, tratándose como se trata de un caso de idéntica naturaleza al resuelto en la referida sentencia, conforme al cual ha debido declinar la competencia del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y, por cuanto la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, así como lo previsto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado anula el referido auto de fecha 7 de abril de 2010, deja sin efecto los oficios librados en fecha 15 de abril del mismo año, y consecuentemente, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, atendiendo además a lo establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005. Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del valle Andrade

Exp. Nº 2010-0165/ytdeg

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