Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 7 de julio de 2010

200º y 151º

Mediante escrito suscrito por los abogados A.J.L.B. y J.G.T.R., presentado por este último en fecha 17 de junio de 2010, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.259 y 71.763 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Thousand Acres Corp., mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que incoara su representada, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2003, recurso éste que fue ratificado el 25 de noviembre de 2008, (folio 51 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (ahora Ministro del Poder Popular para el Comercio), –en razón del “AVISO OFICIAL” publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 495, dictado por el Viceministro de Industrias Ligeras y Comercio–, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0619 de fecha 15 de agosto de 2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 459 de fecha 10 de noviembre de 2003, Tomo VII, dictada por la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial, en el cual declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto, RATIFICA la resolución impugnada, y NIEGA el signo solicitado POWER SLEEP, inscrito bajo el Nº 99-13.401” (folio 45 del expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto al contenido del Capítulo I, denominado “PUNTO PREVIO”, del escrito de pruebas, estima este Juzgado que como quiera que el lapso de promoción de pruebas al cual alude el apoderado de la accionante, ya se había abierto antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía dejarse discurrir enteramente, como así lo permiten los artículos 6 y 941 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la practica de la referida inspección judicial.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio por órgano de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en los referidos capítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0824/dp.

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