Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de marzo de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por el abogado A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.160, actuando con el carácter de representante del ciudadano T.N.S., mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara dicho ciudadano contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 7 de enero de 2010, emanado del ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 del 24 de enero de 2006, por medio del cual, entre otros aspectos, se declaró “…la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos: a) T.N.S. (…), en su condición de Ministro del entonces Ministerio de Finanzas, por los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 30 de junio de 2009…” asimismo, acordó imponer multa equivalente a “…setecientos setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T.) a (…) T.N.S. (…), en su condici[ón] de Ministro del entonces Ministerio de Finanzas, (…), por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.470.000,00) equivalente a ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.470), en atención al valor de la Unidad Tributaria establecida en CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento…” (folios 157 vto y 158 vto del expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición de fecha 2 de febrero de 2011, suscrito por los abogados P.E.Z.F. y L.C.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.685 y 56.641, respectivamente, presentado por esta última, actuando con el carácter de apoderados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

La representación de la Contraloría General de la República, formula oposición en el Capítulo I, aparte “1.1-” de su escrito, a la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción presentado por la parte actora, alegando que la misma resulta inadmisible, toda vez que, el mérito favorable de los autos “…no constituye un medio de prueba per se, lo que pretende el recurrente es que el Juez del mérito valore dichas pruebas, lo cual no es facultad del Juzgado Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para la apreciación y respectivo pronunciamiento de las mismas…”, asimismo, señala que el “…punto número dos (2) del artículo en cuestión, referido al mérito favorable que se desprende de la solicitud `del amparo que interpusiera [el accionante] ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´, que el mismo resulta inconducente para demostrar la supuesta vulneración de derechos constitucionales, puesto que carece de la aptitud necesaria para tal fin…” (folio 267 del expediente. Resaltado del texto).

Al respeto, estima este Juzgado, que ciertamente el contenido del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos, el cual —tal y como lo señala el oponente— no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y que el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga de estas pruebas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir sobre la oposición formulada. Así se declara.

En cuanto al argumento de oposición referido a la inconducencia de las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la parte accionante, se observa que, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01142, de fecha 31 de agosto de 2004 (ratificada, entre otras, por sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08), al pronunciarse sobre la apelación de un auto dictado por este Juzgado de Sustanciación relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas y la oposición a las mismas, confirmó el criterio sostenido en cuanto a la libertad de los medios de pruebas, señalando que:

…omissis…

[L]a providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (Caso: C.A. La Electricidad de Ciudad Bolivar (Elebol), contra La República Bolivariana de Venezuela. Resaltado de este Juzgado).

Este Juzgado, atendiendo al criterio antes transcrito, declara improcedente el argumento de oposición, referido a la inconducencia de las documentales promovidas en el Capítulo I, en virtud de que dichos instrumentos no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y será el juez del mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si son “conducentes” para demostrar lo pretendido por la actora. Así se decide.

SEGUNDO: Se opone además a “…la solicitud de exhibición de documentos promovida por la parte accionante, toda vez que no especifica cuáles son los documentos en que, según ella, [su] representada se apoyó para dictar la resolución objeto del recurso de nulidad que nos ocupa, en tal sentido, consideramos inoficioso ejecutar una prueba de exhibición de documentos que no hayan sido identificados por la parte que los promueve, pues resultaría imposible para el Juez Sustanciador intimar al ente recurrido a que exhiba documentos sin precisar cuales son exactamente..”, asimismo, se oponen “…a la solicitud del `Registro Magnetofónico de la Audiencia efectuada en data 18 y 21 de diciembre de 2009´, por cuanto todo lo sucedido en la misma consta en acta suscrita por las partes intervinientes…” (folio 268 del expediente).

Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario o de un tercero.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado del ciudadano T.N.S., indicó en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas que solicita “…los originales de los documentos en los cuales dice apoyarse la Contraloría General de la República para establecer las responsabilidades y posterior sanción a mi representado no reposan en dicho expediente, y por lo que su resolución o auto no se pueden apoyar en fotocopias, para tomar la gravosa decisión de inculpar a mi representado de estar incurso en la responsabilidad administrativa…” (folio 236 del expediente); en razón de lo anterior, estima este Juzgado, que el promovente, no indica con precisión cuáles son los documentos cuya exhibición pretende requerir en esta oportunidad —como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil—, en virtud de ello, esta Sustanciadora declara, como en efecto lo hace, procedente el argumento de oposición y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba exhibición y así se decide.

En lo que respecta al argumento de oposición relativo a la exhibición del Registro Magnetofónico de la Audiencia efectuada, se observa que, el promovente al solicitar la misma, indicó que “…solicito muy respetuosamente el Registro Magnetofónico de la audiencia efectuada en data 18 y 21de diciembre de 2009, mediante la cual se llevó a cabo las exposiciones y en las cuales se evidencia la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de mi representado…” (folio 236 del expediente), siendo ello así, considera este Juzgado que el apoderado del ciudadano T.N.S., dio cumplimiento, en este caso, a los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, asimismo, se observa también, que el fundamento de la oposición está dirigido a la valoración que de dicha prueba pueda hacerse, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco la oportunidad procesal para su decisión; en cuya virtud, se declara improcedente la oposición a la exhibición de dicho Registro Magnetofónico. Así se decide.

TERCERO

Finalmente, los apoderados de la Contraloría General de la República, formulan oposición a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción “…específicamente a la solicitud de oficiar al `actual Ministerio para el Poder Popular de la Economía y Finanzas, a los fines de que informe a esta Sala de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela desde 1999 hasta la fecha…´, por considerarla inoficiosa, puesto que, tales documentos, son instrumentos públicos que están al libre acceso y disposición de las personas, en consecuencia pretende accionar el aparato judicial para que ejecute una prueba de esta índole va en contra del principio de celeridad procesal, puesto que el promovente per se, pudiera consignar las gacetas, que a su juicio constituyen prueba fehaciente para demostrar sus pretensiones o bien identificarlas, señalando el número y la fecha correspondiente…” (folio 269 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, el apoderado del ciudadano T.N.S., al momento de solicitar la mencionada pruebas de informes indicó que se “…oficie al actual Ministerio para el Poder Popular de la Economía y Finanzas, a los fines de que informe a esta Sala de la existencias de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela desde 1999 hasta las fechas donde se evidencian hasta el actual Ministro, que todos los titulares del Despacho Ministerial de Finanzas y Economía han delegado y continúan delegando funciones específicas y genéricas, en personas de menor rango y demostrar sin que quepa la menor duda que las delegaciones son del todo amparadas por la Ley…”, siendo ello así, evidencia esta Sustanciadora, que efectivamente la prueba de informes requerida al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, se trata de “Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela”, las cuales —como así lo indicó la oponente— son documentos públicos, que pueden ser obtenidos por la parte promovente, y consultado por el Juez del mérito cuando lo disponga, en cuya virtud resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada y, en consecuencia, inadmisible la referida prueba. Así se decide.

II

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, así como también las producidas en el Capítulo II del mencionado escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Contraloría General de la República, la exhibición del “Registro Magnetofónico de la audiencia” indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en los Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Despacho lo relacionado con la solicitud de los promoventes en los referidos capítulos. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Finalmente, se ordena la notificación del accionante y de la Contraloría General de la República, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y de la Procuradora General de la República se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2010-0566/io.

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