Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de noviembre de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de promoción de pruebas y el escrito complementario de pruebas, de fecha 7 de octubre de 2004, presentados por la abogada G.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.232, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad colombiana Ladecol S.A., mediante el cual promueve pruebas en el juicio de nulidad que incoara su representada contra la Resolución Nº 4422, de fecha 6 de mayo de 2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 457, de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, en la cual declaró “...SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano G.A.S., procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad colombiana LADECOL, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial Nº 1.873, de fecha 24 de noviembre de 1999, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 436, de fecha 13 de enero del 2000, y en consecuencia, se confirma la Decisión impugnada en cuanto a la negativa de registro se refiere”; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I de los escritos de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en el Capítulo II (folios 90 al 92); y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

En lo atinente a las pruebas de informes contenidas en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que esta Sala Político– Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol+umen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que la accionante pretende requerir informes a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, (organismo adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio), es decir, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial, promovida en el Capítulo II del escrito complementario de promoción de pruebas, referida al ciudadano D.M., domiciliado en la ciudad de Bogota, República de Colombia. Por cuanto, esta prueba debe evacuarse en la República de Colombia, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria; concediendo, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de cuatro (4) meses, para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, anexándole el documento a ratificar (folios 32 al 36), previa reproducción fotostática del mismo en autos, así como copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los autos que las admiten.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.E.. N° 2003-1528/ech.

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