Sentencia nº 04576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2000-0737

Mediante Oficio N° 1.315 de fecha 29 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil de este M.T., remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por daños y perjuicios incoaran los abogados M.T.D.M. y Cacio R.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.129 y 19.840, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FINCA LA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 1992, bajo el N° 39, Tomo A-88, cuya última de sus reformas estatutarias quedó registrada ante la misma oficina de registro en fecha 04 de junio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 37-A; contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A sgdo, cuya última de sus reformas quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 127-A sgdo.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de haberse percatado la referida Sala, del error cometido por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al remitir el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, por ser esta Sala Político-Administrativa, la llamada a realizar el examen de la competencia en la presente demanda.

El 06 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 20 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir nuevamente a la Sala el presente expediente, toda vez que debía se encontraba pendiente el pronunciamiento relativo a la declinatoria de competencia que le fuere formulada, previo al análisis de la admisibilidad de la demanda interpuesta por parte del aludido Juzgado.

Recibido el expediente en la Sala, por auto del 08 de agosto de 2000 dejó sin efecto el auto del 06 de julio de 2000, y designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la presente declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 2.164 del 14 de noviembre de 2000, la Sala aceptó la competencia que fuere declinada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de que se pronunciara respecto de la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia declarada en el referido fallo.

Por auto del 06 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la empresa demandada, a cuyo efecto comisionó al Juzgado Primero de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de diciembre de 2000, se libró la respectiva comisión y el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República. Posteriormente, en auto de fecha 08 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciara sobre la suspensión de la causa, solicitada por la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir respecto de la solicitud de suspensión de la causa formulada por la Procuraduría General de la República, en los términos descritos anteriormente.

Mediante sentencia interlocutoria N° 1.822 del 08 de agosto de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa formulada por la representación judicial de la República, ordenando por consiguiente, la notificación de las partes y la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el juicio continuare su curso de ley.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se libraron los oficios ordenados anteriormente.

El 09 de octubre de 2001, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

Por oficio N° D.G.S.P.J.-2 – 02932 de fecha 23 de octubre de 2001, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con la Resolución N° 021/2001 de fecha 08 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.157 del 13 de marzo de 2001, informó a esta Sala que el referido despacho llevó a cabo las notificaciones pertinentes, a los efectos de imponer al Ejecutivo Nacional de la existencia de la presente demanda.

Asimismo, en diligencias del 24 de octubre y 07 de noviembre de 2001, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber sido imposible practicar la notificación de la empresa demandada en la persona de su representante judicial.

Por auto del 19 de noviembre de 2001, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de encontrarse paralizada la causa, ordenó la notificación de la representación judicial de la parte actora, a los efectos de darle continuación al juicio.

Posteriormente, por auto del 08 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente nuevamente a la Sala, a los fines de que se pronunciara sobre la presunta perención de la instancia.

Posteriormente, en auto del 31 de marzo de 2005, se dejó constancia en autos que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I. Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Por auto de la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir lo relativo a la presunta perención de la instancia.

I MOTIVACIÓN La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la representación judicial de la accionante, en razón de encontrarse paralizada la causa, sin que conste en autos haberse practicado la referida notificación; hasta el 08 de marzo de 2005, fecha en la cual, en razón de encontrarse paralizado el curso del proceso y visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones en juicio, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciara sobre la paralización del mismo; resultando evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04576, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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