Sentencia nº 01676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0733

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de julio de 2004, los abogados G.F. y V.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.802 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 408 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 17 de marzo de 2003 contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2002 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 23 de septiembre de 2002, y confirmó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.584.000,00), actualmente Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.584,00), por considerar que dicha Entidad infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.

El 20 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministro de la Producción y el Comercio, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, librándose a tal efecto el oficio Nº 2.420 del 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de septiembre de 2004 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 5 de octubre del mismo año, el referido Juzgado admitió el recurso ejercido y ordenó practicar la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República; Ministro de la Producción y el Comercio y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Igualmente, ordenó citar a la ciudadana T.J.D.P., denunciante en el procedimiento administrativo, así como librar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal General de la República y del Ministro de la Producción y el Comercio, respectivamente.

Mediante oficio Nº 422 del 4 de diciembre de 2004 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU, hoy INDEPABIS), remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo examen, el cual fue agregado a los autos el 7 del mismo mes y año.

El 1° de febrero de 2005 el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por diligencia del 17 de marzo de 2005 la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, solicitó “…que la notificación o citación personal de los interesados (…), [fuese practicada] mediante la imprenta y no en forma personal…”.

Mediante auto dictado el 7 de julio de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la referida solicitud y ordenó citar en forma personal a la ciudadana T.J.D.P., denunciante en el procedimiento administrativo que originó el recurso de autos.

El 11 de abril de 2007 el Alguacil de esta Sala, consignó “…boleta dirigida ciudadana T.J.D.P., por cuanto no fue gestionada, ni cancelados los emolumentos correspondientes…”.

En fecha 10 de julio de 2007 la abogada M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de citación dirigida a la ciudadana T.J.D.P., lo cual fue ordenado por el Juzgado de Sustanciación en auto del 11 del mismo mes y año.

Por diligencias del 31 de enero y 15 de abril de 2008 la prenombrada abogada, solicitó -nuevamente- fuese librada la aludida boleta de notificación, pedimento que fue acordado por el referido Juzgado por auto del 4 de junio de 2008.

El 25 de junio del citado año la representación judicial de la parte actora, solicitó la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a fin de que se notifique a la ciudadana T.J.D.P. mediante cartel, “…debido a la imposibilidad de su notificación personal…”; pedimento ratificado por diligencia de fecha 23 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la decisión sobre la perención de la instancia, en virtud de encontrarse la causa paralizada desde el 23 de octubre de 2008.

En fecha 3 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, para lo cual observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este M.T. de la norma parcialmente transcrita, en su decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, donde estableció lo siguiente:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 23 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se librara el cartel de citación dirigido a la ciudadana T.J.D.P., denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos, sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, esta Sala declara consumada la perención por la inactividad de las partes y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II DECISIÓN Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 408 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01676.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR