Sentencia nº 02789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-1536

En fecha 11 de octubre de 2006 se recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados G.F. y V.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.802 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; contra la Resolución Nº 061 de fecha 27 de febrero de 2004, notificada el 23 de marzo de 2004, dictada por el ciudadano MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio).

Tal remisión se efectuó con ocasión de la incidencia relativa a la impugnación planteada por la parte recurrente, del poder apud acta otorgado en fecha 13 de diciembre de 2005 por el ciudadano P.A.A., quien interviene como tercero adhesivo simple en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

El 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2006, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia (folio 78 al 93 de la segunda pieza del expediente judicial) sobre la incidencia relativa a la impugnación del poder planteada por la parte recurrente, en los términos siguientes:

II

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

…(omissis)…

…esta Sala establece que la participación de los ciudadanos P.A.A. y M.M.M.P., en el procedimiento bajo análisis, debe ser considerada a título de tercero adhesivo simple, forzosa en el caso del primero, por haber sido su comparecencia ordenada por el juez de la causa (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y, espontánea, en el caso de la segunda (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). Así se decide.

…(omissis)…

…Expuesto lo anterior, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2005 los terceros interesados otorgaron el poder apud acta, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 del mismo mes y año, es decir, en la primera oportunidad siguiente, por lo cual debe concluirse en que la impugnación efectuada lo fue tempestivamente. Así se declara.

…(omissis)…

III

PUNTO PREVIO

Establecido lo anterior, antes de decidir sobre la impugnación del poder bajo examen, resulta necesario verificar la tempestividad, tanto de la intervención de los terceros en el proceso, así como la oportunidad en la que fue ejercida la referida impugnación del poder por la Entidad Bancaria recurrente. A tal efecto, observa la Sala lo siguiente:

…(omissis)…

Ahora bien, esta Sala observa que la comparecencia de los terceros intervinientes, se verificó en autos en oportunidades diferentes, motivo por el que procederá a realizar el estudio de la tempestividad de dicha comparecencia separadamente y al efecto aprecia:

Desde el 10 de noviembre del 2005 (exclusive), fecha en la que la parte recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados, hasta el 30 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la que compareció el ciudadano P.A.A. (folio 383), transcurrieron -según cómputo de ésta Sala- 8 días de despacho, por lo que, a tenor del citado artículo 21 eiusdem, cabe concluir que la intervención del citado tercero fue tempestiva. Así se declara.

En cuanto a la comparecencia de la ciudadana M.M.M.P., esta Sala observa que desde la fecha -antes mencionada- de publicación del cartel en comento (exclusive), hasta el 13 de diciembre de 2005 (inclusive), fecha en la que la referida ciudadana se hizo presente (folio 2 de la segunda pieza), transcurrieron -según cómputo de ésta Sala- 13 días de despacho, por lo que, resulta forzoso para esta Sala concluir, que de conformidad con el citado artículo 21 eiusdem, la intervención de la referida ciudadana, es extemporánea. Así se declara.

…(omissis)…

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.- De la impugnación del poder apud acta:

Observa la Sala, que el apoderado judicial de la recurrente señaló como fundamento de la impugnación del poder apud acta, los siguientes hechos: a) que el mismo carece de fecha cierta; b) que no consta la comparecencia de los otorgantes; c) que no invocaron la norma que regula las formalidades propias de los otorgamientos apud acta; d) no se hace mención ni se exhiben los documentos que acreditan el carácter de los otorgantes, y e) no existe firma del Secretario Interino en el lugar que le fue reservado a tal fin, donde sólo aparece un sello húmedo.

…(omissis)…

Por lo que respecta a la alegada falta de mención y exhibición de los documentos que acreditan el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Corporación Carenas, C.A., con el que los ciudadanos P.A.A. y M.M.M.P. pretenden intervenir en el proceso y otorgan el poder apud acta objeto de impugnación, aprecia la Sala –una vez examinadas las actas que conforman el expediente-, que si bien el otorgamiento que realizan los referidos ciudadanos en nombre propio quedó verificado por el Secretario Interino del Juzgado de Sustanciación con la certificación de sus identidades, los terceros interesados no tuvieron oportunidad para subsanar los defectos u omisiones invocadas por el apoderado de la empresa recurrente en su escrito de impugnación, ya que en fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de decidir la mencionada impugnación, sin otorgárseles el plazo de los cinco días de despacho a que alude el citado artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar los defectos u omisiones del instrumento poder, todo ello en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso concreto, debe esta Sala aplicar analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder, previstas en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y conceder un lapso de cinco (05) días de despacho a los terceros intervinientes para que haga valer el poder apud acta presentado por el abogado H.Y.C., o procedan a subsanar éste, para lo cual se entenderá abierta una articulación probatoria. Así se decide.

(Resaltados de la sentencia original).

Dando cumplimiento al contenido del fallo parcialmente transcrito, en fecha 3 de abril de 2006 se libraron los Oficios Nros. 2575 y 2576, dirigidos al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y al tercero interviniente ciudadano P.A.A., respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2006 el abogado R.G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria demanda, se dio por notificado del contenido de la aludida decisión, estampando en los autos una diligencia, en la que sustituye el poder que antes le fuera conferido en la persona de la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.469.

En esa misma fecha, el prenombrado ciudadano P.A.A., se dio igualmente por notificado del contenido de la decisión antes transcrita, y a fin de subsanar los defectos u omisiones del poder apud acta impugnado por la recurrente, confirió nuevos poderes apud acta ante la Secretaria de esta Sala. Asimismo, consignó un escrito en el cual expuso textualmente, lo siguiente:

“Primero: Siguiendo los lineamientos señalados en la Sentencia de esta Sala Político Administrativa, de fecha 15 de marzo de 2006, referido al expediente signado bajo el Nº 2004-1536, nos damos por notificados de la referida Sentencia.

Segundo

Siendo la oportunidad legal para subsanar los errores del instrumento poder que consignamos el día 13 de diciembre de 2005, que posteriormente fue impugnado por la Representación de la Recurrente, lo hacemos consignando nuevamente los instrumentos poderes a los fines consiguientes.

Tercero

Hacemos valer el escrito de promoción de pruebas consignado el 13 de diciembre de 2005, en virtud de que para ese momento el Ciudadano H.Y.C., nos asistió como abogado.” (Subrayado de la Sala).

II

DE LA SUBSANACIÓN DEL PODER

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la aludida subsanación realizada por el ciudadano P.A.A., quien interviene como tercero adhesivo simple en el recurso contencioso administrativo de nulidad, con ocasión de la incidencia relativa a la impugnación del poder apud acta por él conferido, planteada por la parte recurrente.

Sin embargo, previamente al pronunciamiento que se haga, considera la Sala necesario, verificar la tempestividad en que la aludida subsanación se verificó en el expediente y, a tal efecto, se observa:

Mediante decisión de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2006 se otorgó al tercero interviniente, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación para que hiciera valer el poder apud acta impugnado presentado por el abogado H.Y.C. o, en su defecto, procediera a subsanarlo.

Ahora bien, la Sala observa que las partes se dieron por notificadas del contenido de la referida decisión de fecha 15 de marzo de 2006, en fecha 25 de abril del mismo año y que, en esa misma oportunidad, se confirió ante la Secretaria de esta Sala nuevos poderes apud acta, razón por la cual queda demostrado que el referido acto de subsanación se realizó de forma tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala observa:

La representación judicial de la parte recurrente para impugnar el poder apud acta conferido al abogado H.Y.C. por el ciudadano P.A.A., tercero adherido simple en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos; se fundamentaron en la omisión del otorgante de mencionar en el cuerpo del poder y de exhibir al Secretario Interino de la Sala, “…los documentos que acrediten su carácter en la empresa que supuestamente representa (…), documentos éstos que lógicamente, no fueron mencionados por el Secretario Interino en la nota (…) estampada al reverso del segundo folio impugnado.” (Subrayados de la Sala).

En orden a lo anterior, el ciudadano P.A.A., a fin de subsanar el defecto u omisión antes mencionado, confirió dos (2) nuevos poderes apud acta al mismo abogado ante la Secretaria de esta Sala; uno de ellos, otorgado en su condición de representante de la sociedad mercantil Corporación Carenas, C.A. y, el otro, otorgado en nombre propio.

De lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el prenombrado ciudadano, tenía la facultad para otorgar poderes a nombre sociedad mercantil Corporación Carenas C.A., la cual dice representar.

Ahora bien, con respecto al poder apud acta conferido en nombre propio por el ciudadano P.A.A., se observa al vuelto del folio 123 de la segunda pieza del expediente judicial, nota de la Secretaria de esta Sala, en el cual se lee textualmente:

S.Y.G., SECRETARIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUIEN SUSCRIBE: DEJA CONSTANCIA QUE EL ACTO SE REALIZÓ EN SU PRESENCIA Y QUE EL OTORGANTE SE IDENTIFICÓ COMO EL CIUDADANO P.A.A., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. 4.063.741. EL OTORGANTE (FDO) LA SECRETARIA (FDO)

.

En orden a lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

La norma precedentemente transcrita, regula la figura del poder cuya designación se realiza apud acta, como lo denomina la disposición procesal, es decir, aquel otorgado ante el Secretario Judicial como parte del expediente, y cuya validez se limita al juicio de que se trate.

A la luz de las consideraciones antes mencionadas y de la norma adjetiva señalada supra, esta Sala observa que en el primero de los poderes apud acta analizados, es decir, aquel otorgado en nombre propio por el ciudadano P.A.A., la Secretaria adscrita a esta Sala, dejó expresa constancia de la identidad de su otorgante, razón por la cual, al encontrarse llenos los extremos legales contenidos en la previsión normativa señalada supra, es deber de esta Sala declarar legalmente otorgado el referido poder. Así se declara.

En cuanto al segundo de los poderes apud acta otorgados por el prenombrado ciudadano (folios 95 y 96 de la aludida pieza), esta vez, en nombre de la sociedad mercantil Corporación Carenas C.A., la cual dice representar, esta Sala observa del contenido del referido poder, que su otorgante a fin de probar la facultad por la cual otorga el aludido poder, presentó ad efectum videndi ante la Secretaria de esta Sala, los siguientes documentos (los cuales fueron consignados en copia simple): 1) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Carenas C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 6, tomo 193-A-Qto, agregados al expediente N° 457896 de fecha 2 de marzo de 1998; y, 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de enero de 2000, registrada el 9 de febrero de 2000, bajo el N° 14, Tomo 389-A-Qto.

Ahora bien, al no haber sido impugnados por la contraparte los referidos documentos, esta Sala los valora como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; razón por lo cual, se pasa a analizar su contenido a fin de verificar la existencia de las facultades de representación del ciudadano P.A.A. para otorgar el poder apud acta a nombre de la referida sociedad mercantil. En este sentido, la Sala observa:

1) De la cláusula décima primera y décima quinta del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Carenas C.A. (folios 100 al 108 de la segunda pieza del expediente judicial), se lee, expresamente, lo siguiente:

DECIMA (sic) PRIMERA: Los miembros de la Junta Directiva ejercerán la plena representación de la compañía en todas aquellas materias que no sean de exclusiva competencia de la asamblea de accionistas de manera tal que con la firma conjunta de dos (2) de sus miembros obligaran (sic) a la compañía, sin que ello signifique la limitación de sus atribuciones teniendo las siguientes facultades:

(…omissis…)

C) Conceder poderes con las facultades que consideren necesarias para los asuntos judiciales o generales o revocarlos cuando lo considere oportuno.

DECIMA (sic) QUINTA: Para el próximo periodo (sic) de cinco (5) años (…) se designaran para el cargo de miembros de la Junta Directiva a los accionistas que se mencionan (…) ha (sic) continuación (…) MARYORIE M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.752.834, DIRECTORA; P.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.063.741, DIRECTOR…

(Resaltados del texto).

2) Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de enero de 2000, antes señalada cursante a los folios 110 al 113 de la segunda pieza del expediente judicial, se observa entre los puntos a considerar, la modificación de las cláusulas décima primera y décima quinta del Acta Constitutiva, antes transcritas, las cuales quedaron redactadas de la siguiente manera:

DÉCIMA PRIMERA: Los miembros de la Junta Directiva ejercerán la plena representación de la compañía en todas aquellas materias que no sean de exclusiva competencia de la Asamblea de Accionistas de manera tal que con la firma de uno (1) de sus miembros cualquiera obligarán a la compañía, pero sin la autorización expresa de la Asamblea de Accionistas no podrán constituir Garantías Prendarías o hipotecarias o constituirse en fiador, sin que ello signifique la limitación de sus atribuciones (…)

DECIMA (sic) QUINTA: Para el próximo período de cinco (5) años (…) se designaran para el cargo de miembros de la Junta Directiva a los accionistas que se mencionan (…) ha (sic) continuación (…) MARYORIE M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.752.834, DIRECTORA; P.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.063.741, DIRECTOR…

(Resaltados del texto).

De las cláusulas décima primera y décima quinta del Acta de Asamblea General Extraordinaria antes transcritas, se constata que el ciudadano P.A.A., tercero interviniente en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, para el momento de otorgar el poder apud acta impugnado por la representación judicial de la parte recurrente (cursante a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente judicial), esto es, el 13 de diciembre de 2005, efectivamente se encontraba en su carácter de Director, facultado para representar a la sociedad mercantil Corporación Carenas C.A., y, por tanto, podía otorgar poderes judiciales a su nombre.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala considera subsanado el poder apud acta conferido por el tercero interviniente, ciudadano P.A.A., en su condición de representante legal de la referida sociedad mercantil, abogado H.Y.C. en fecha 13 de diciembre de 2005, por lo que, en consecuencia, debe tenerse como presentado y consignado en esa misma fecha, el escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la impugnación del poder inserto a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente judicial, planteada por el abogado V.R. de la Rosa, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

  2. SUBSANADO el poder apud acta otorgado por el ciudadano P.A.A. al abogado H.Y.C., en representación de la sociedad mercantil Corporación Carenas, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se continúe con el trámite de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02789.

La Secretaria,

S.Y.G.

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