Sentencia nº 00956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0292

El ciudadano J.F.R.G., con cédula de identidad N° 3.122.251, asistido por el abogado J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.890, mediante escrito presentado el 1° de abril de 2004, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente contra la Resolución N° 01-00-019 del 20 de mayo de 2003, en la que el ciudadano Contralor le impuso las sanciones de destitución del cargo de Coordinador Técnico de Sub-estaciones de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.

El 13 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

En fecha 14 de mayo de 2004, la abogada I.T.G. deS., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.683, actuando en su condición de representante del Contralor General de la República, presentó escrito por medio del cual solicitó se declarase sin lugar la acción de amparo cautelar.

Por diligencia del 15 de junio de 2004, la abogada antes mencionada, consignó recaudos donde se evidenciaba que se había autorizado el otorgamiento del beneficio de la jubilación al recurrente, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de CADAFE.

El 1° de julio de 2004, el ciudadano J.F.R.G., ya identificado, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados J.S.R.C., M. delP.G.C. y T.E.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.890, 43.923 y 107.863, respectivamente.

Mediante sentencia N° 00825 de fecha 14 de julio de 2004, la Sala declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar.

Por auto del 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación consideró que no se verificaba en el presente caso la caducidad del recurso, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 21 aparte once de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

El 8 de septiembre de 2004, el abogado J.S.R.C., antes identificado, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de alegatos en el cual solicitó, con base en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de julio de 2004, “que se emita una decisión dada la inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la Contraloría General de la República y consecuencialmente los actos de los cuales se sustento, y con ello ponerle término al proceso de nulidad incoado, ya que sería inoficioso la continuación de un proceso donde esta claramente evidenciada una inconstitucionalidad”. (Sic).

Practicadas las citaciones ordenadas, mediante oficio N° 08-01-1385 del 27 de septiembre de 2004, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, remitió el expediente administrativo requerido.

Por diligencia del 13 de octubre de 2004, el prenombrado apoderado judicial del recurrente ratificó su solicitud planteada mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2004, en los siguientes términos: “con fecha 08-09-2004 se consigno escrito manifestando la existencia de una violación Constitucional, y se solicitaba un pronunciamiento previo a la citación de los organismos establecidos por ese Juzgado de Sustanciación, para garantizar los derechos Constitucionales de mi representado y con ello cumplir con la normativa Constitucional”. (Sic).

El 27 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala “por cuanto, no corresponde a [ese] Juzgado, emitir pronunciamiento de esta naturaleza”.

El 9 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud planteada mediante escrito del 8 de septiembre de 2004.

El 17 de febrero de 2005, la parte recurrente presentó escrito en el cual ratificó su solicitud de pronunciamiento a fin de “ponerle termino al proceso de nulidad incoado, ya que sería inoficioso la continuación de un proceso donde esta claramente evidenciada la inconstitucionalidad”. (Sic).

Por auto del 16 de junio de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Asimismo, en el referido auto del 16 de junio de 2005, se dejó constancia de que el 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias del 14 de junio de 2005 y 10 de enero, 26 de abril y 11 de julio de 2006, la parte recurrente solicitó a esta Sala se pronunciara acerca de la petición formulada.

Por sentencia N° 02104 del 27 de septiembre de 2006, esta Sala declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento anticipado formulada por la parte recurrente, respecto a la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En fecha 13 de marzo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado el día 21 de ese mismo mes y año.

El 27 de marzo de 2007, la parte recurrente consignó la publicación en prensa del mencionado cartel.

Por auto del 2 de mayo de 2007, se dejó constancia que en esa misma fecha el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. Respecto a la prueba de informes contenida en los capítulos I y II del escrito probatorio, acordó oficiar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación, informara y remitiera a ese juzgado lo relacionado con dicha solicitud.

El 21 de junio de 2007, se recibió oficio N° 11100-CJ-878 de fecha 20 del mencionado mes y año, mediante el cual la Consultora Jurídica de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), remitió anexa la información antes solicitada.

Concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 3 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 11 de julio de 2007, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha 2 de agosto de 2007, la parte recurrente consignó “escrito de conclusiones”.

Por auto del 7 de agosto de 2007, se difirió el acto de informes para el día jueves 6 de marzo de 2008, a las 10:30 a.m.

El 5 de marzo de 2008, las abogadas I. delV.M.V. e I.T.G. deS., la primera de las mencionadas inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.744 y la segunda ya identificada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron Resolución N° 01-00-039 del 14 de marzo de 2005, donde consta su representación.

El 6 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 1° de julio de 2008, la parte accionante solicitó se dictase sentencia y el 24 de septiembre del mencionado año, consignó escrito contentivo de las “consideraciones de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional con relación a los escritos consignados por la Fiscal del Ministerio Público (…) y de la Contraloría General de la República”.

Realizado el examen de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo reseñado por la parte recurrente en el expediente, los hechos que dieron origen al recurso de nulidad interpuesto se suscitaron de la manera siguiente:

Que en el año 1982, la Junta Directiva de CADAFE suscribió con la empresa SIEMENS el contrato N° 349/82, para el suministro, montaje y puesta en servicio de la S/E P.N., ubicada en el Estado Falcón, la cual no fue ejecutada, motivo por el que en el año 1985, fueron trasladados los equipos desde P.N. a los almacenes de CADAFE en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

Que el 4 de mayo de 1990, la Junta Directa de CADAFE suscribió con la empresa SIEMENS, el contrato N° 90-0031-6702, para el suministro parcial, montaje en dos etapas y puesta en servicio la S/E Manzanares 115/13.8 KV, en Cumaná, Estado Sucre. El referido suministro fue parcial, por cuanto se usarían los equipos que se habían adquirido para la construcción de la S/E P.N., que se encontraban en los almacenes de Coro, Estado Falcón.

Que en esa misma fecha (4 de mayo de 1990), se suscribió el acta de inicio de la obra.

Aduce que en fecha 25 de febrero de 1991, la Vicepresidenta Ejecutiva Técnica, elevó un informe a la Presidencia solicitándole autorización para enviar a Berlín, Alemania, a un grupo de trabajadores, a los fines de recibir entrenamiento para los trabajos relacionados con la construcción de la S/E Manzanares y donde se establecerían cuáles serían las funciones que cumplirían una vez realizado el entrenamiento.

Señala que el 11 de noviembre de 1991, se paralizó la obra en virtud de la no culminación de los trabajos civiles por parte de la empresa Valguchi C.A.

Que el 25 de abril de 1995, se suscribió acta de reinicio de la obra y el 26 de junio del mencionado año se paralizó por defectos de las empacaduras y filtros de los equipos SF6, en opinión del especialista de la empresa contratista.

Sostiene que con motivo de las paralizaciones de las obras, la Gerencia de Averiguaciones Administrativas procedió a iniciar la averiguación administrativa correspondiente.

Indica que en fecha 31 de julio de 2002, la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos J.J.J., J.B. y J.F.R.G., por los hechos irregulares ocurridos durante la ejecución de la obra “Construcción de la subestación Manzanares”, hechos éstos que en criterio del ente contralor “encuadran en el artículo 41, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

En razón de dicha declaratoria, el referido órgano le impuso al recurrente una multa por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00), ahora expresados en el monto de doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 255,00).

Contra la mencionada decisión, en fecha 17 de septiembre de 2002 el hoy recurrente, interpuso ante la referida Contraloría Interna el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 5 de octubre del mismo año.

Posteriormente, por Resolución N° 01-00-019 de fecha 20 de mayo de 2003, el Contralor General de la República impuso al recurrente la sanción de de destitución del cargo de Coordinador Técnico de Subestaciones que desempeñaba en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de la notificación.

El 7 de agosto de 2003, ejerció recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003, objeto del presente recurso de nulidad.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución N° 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por el Contralor General de la República, es del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DESPACHO DEL CONTRALOR

N° 01-00-093

Caracas, 25-09-2003

(…) La Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante decisión fechada 31 de julio de 2002, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.F.R.G., en su condición de Técnico Coordinador de la Gerencia de Subestaciones/ Departamentos de Subestaciones, adscrito a la Dirección de Desarrollo de dicha empresa, por haber actuado negligentemente en la coordinación de la ejecución de la obra Subestación Manzanares 115/13.8 K.V., contrato signado con el N° 90-0031-6702, al no accionar diligentemente a los fines de que los equipos a ser inspeccionados, revisados e instalados se lograra satisfactoriamente en los lapsos previstos, lo que originó una paralización en la citada obra motivada a la necesidad de sustituir las empacaduras y filtros de los equipos SF6 y los materiales de las copas terminales, que acarreó un sustancial incremento en el costo total de la construcción de la nombrada Subestación Manzanares, ya que el tiempo de paralización de la obra originó una nueva contratación por el monto de BS. 619.638.328,68 con el consecuencial perjuicio al patrimonio público; conducta que fue subsumida en el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable rationae temporis; el que, en la actualidad, aparece previsto en el numeral 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares

(Bs. 255.000,00).

Contra esta decisión, el recurrente ejerció, en tiempo hábil, recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2002, quedando en consecuencia, confirmada en todas sus partes, así como la sanción de multa aplicada.

Luego, la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en acatamiento a lo previsto en el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, previo análisis y ponderación de la naturaleza, alcance y gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados, este Despacho, mediante Resolución N° 01-00-019 de fecha 20 de mayo de 2003, acordó destituir al ciudadano J.F.R.G. del cargo de Coordinador Técnico de Subestaciones que desempeñaba en la Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico (CADAFE) e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.

(…//…)

Como es fácil advertir del contenido de las normas parcialmente transcritas, [artículos 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001], la declaratoria de responsabilidad administrativa, una vez firme en sede administrativa, apareja ineludiblemente la aplicación de sanciones, entre otras, de naturaleza disciplinaria, a saber: suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación; teniendo el órgano de control fiscal que declaró la responsabilidad (en este caso la Contraloría Interna de CADAFE) la obligación legal de remitir la decisión y demás documentos al Contralor General de la República a los efectos de que éste, de manera exclusiva y excluyente, y sin que medie otro procedimiento, aplique sobre la base de su poder discrecional la o las sanciones disciplinarias que considere pertinente.

(…//…)

De la revisión efectuada al contenido de su recurso se observó que, en esencia, el mismo contiene un conjunto de alegaciones que están dirigidas a impugnar la declaratoria de responsabilidad administrativa que le fue atribuida.

Al respecto se advierte que, además de que las mismas ya fueron analizadas y desvirtuadas en el auto confirmatorio de la responsabilidad administrativa, resulta jurídicamente inaceptable que, en su virtud, se pretenda una nueva revisión, en vía administrativa, por parte de una autoridad (Contralor General de la República) distinta a la que dictó la decisión de responsabilidad administrativa, pues, tal como se desprende del auto de fecha 05 de octubre de 2002, la misma quedó firme en sede administrativa, luego de haber sido resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO R.G. por ante la Contraloría Interna de CADAFE.

Es decir, aceptar la revisión del acto dictado por la Contraloría Interna antes citada, sería crear, en vía administrativa, una nueva instancia recursiva y afirmar que la Contraloría General de la República sería superior jerarca de los demás órganos de control fiscal; lo que a todas luces, resulta improcedente, pues, esa fase recursiva no se encuentra prevista legalmente. De hecho, las decisiones a que se contrae el artículo 103 de la Vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son dictadas por las máximas autoridades de los órganos de control fiscal –sus titulares o sus delegatarios-, agotándose con ello la vía administrativa. Aún más, la titularidad que tiene la Contraloría General de la República en la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal tampoco presupone superioridad jerárquica de ésta en relación con el resto de los órganos de control fiscal que integran a dicho sistema. De allí que resulte improcedente el análisis de los alegatos del recurrente destinados a desvirtuar el fundamento de la responsabilidad administrativa que le fue atribuida. Así se declara.

Por lo demás, se torna imperativo advertir que la Resolución conforme a la cual este Despacho acordó destituir al ciudadano J.F.R.G. del cargo de Coordinador Técnico de Subestaciones que desempeñaba en la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) e inhabilitarlo, para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, fue dictada conforme a derecho.

En efecto, en respecto a la órbita de discrecionalidad conferida legalmente, hubo por parte de esta autoridad, a la luz de la documentación remitida por la Contraloría Interna de CADAFE, una ponderación de la entidad y gravedad de la irregularidad por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.F.R.G., lo que, obviamente, implicó el ejercicio de un poder racional previo de análisis, evaluación y apreciación del mérito de todas las circunstancias (de hecho y de derecho, positivas y negativas, atenuantes y agravantes) del caso.

Ese contexto fungió como fundamento revelador de la conducta asumida por el recurrente frente a la ocurrencia del hecho irregular por el cual se declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de Técnico Coordinador en la Gerencia de Subestaciones/Departamento de Subestaciones, adscrito a la Dirección de Desarrollo de CADAFE y por tanto, en el carácter de una de las autoridades responsables de salvaguardar los fondos y bienes públicos asignados a la referida empresa, y, a su vez, sirvió de base para que este Organismo Contralor, en respeto al principio de la proporcionalidad, considera que las sanciones disciplinarias precedentes fuesen las efectivamente aplicadas al recurrente. Así se declara…

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con base en los hechos antes señalados, el accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido, por incurrir en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, a saber:

1.- Derecho a la defensa y al debido proceso

Señala que el hecho lesivo al derecho a la defensa, “deriva de la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que entró en vigencia el 01-01-2002, en la Resolución Nº 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanadas de la Contraloría General de la República, que mediante este escrito impugno y solicito su nulidad; de igual manera también se aplicó esta normativa legal, en la Resolución Nº 01-00-019 del 20-5-2003, también de la Contraloría General de la República; igualmente la aplico la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su Decisión sin número, de fecha 31 de julio de 2002 y de la decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 05 de octubre de 2002, Expediente Nº CADAFE-C.I.-98-009...".(Sic).

Que las Resoluciones y decisiones arriba mencionadas debieron ser fundamentadas y tramitadas conforme a la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1995, tal como lo señala el artículo 117 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del 17 de diciembre de 2001, ya que la averiguación administrativa de la cual derivan los supuestos de hecho fue iniciada en fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, lo que en su criterio, es una contravención del referido artículo 117 y también del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Falso supuesto

Destacó que la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la decisión de imposición de cargos de fecha 14 de agosto de 2002, señaló en las páginas 12 y 13 lo siguiente:

"...De las declaraciones practicadas y demás pruebas documentales, esta Contraloría procede a formularle cargos por la presunta negligencia en la coordinación de la ejecución de la obra...Los hechos antes descritos configuran ilícito administrativo tipificado en el artículo 41, numeral 8 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público...". (Negrillas y subrayado del recurrente).

Posteriormente, estableció como supuesto más grave, la situación de la Contraloría General de la República, cuando a través de la Resolución Nº 01-00-019 del 20 de mayo de 2003, acogió el criterio sostenido por la referida Contraloría Interna de CADAFE, señalando en su cuarto considerando “…por negligencia en la coordinación de la ejecución de la obra…”.

En ese sentido, indicó con relación a la actuación de la Contraloría Interna de CADAFE, que mediante Informe Nº 11040-019/98 la Gerencia de Averiguaciones Administrativas señaló, que existen presuntas irregularidades administrativas en el contrato 90-0031-6702 del 4 de mayo de 1990, suscrito con la empresa SIEMENS, presumiendo igualmente negligencia por omisión por parte de la Gerencia de Subestaciones/Departamento de Subestaciones, al no realizar acciones durante el lapso 1991-1998 por estar paralizada la obra por más de tres (3) años, hechos que encuadran en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para ese momento.

Que en fecha 11 de noviembre de 1999, la prenombrada Contraloría Interna de CADAFE, inició la averiguación administrativa por presuntas irregularidades cometidas en la Gerencia de Subestaciones.

Respecto a este punto argumentó, que él no tenía atribuciones administrativas en el manejo y administración de los contratos y que su responsabilidad era por la ejecución del montaje al intervenir físicamente en sitio. Que como Coordinador Técnico su labor era supervisar el desempeño de los fiscales de obras, recibir los equipos y materiales, fiscalizar el desembalaje, transporte, montaje, pruebas y puesta en servicio; según su criterio, mal podía asignársele responsabilidad en no accionar durante la paralización de la obra, para tomar la decisión de sustituir el equipamiento o adquirir los sellos y empacaduras necesarias. Asimismo, agregó que se trata de equipos que estuvieron almacenados por más de quince años y no era de su competencia evaluarlos, ya que esto era competencia de la empresa contratista.

  1. - Violación del “estado de derecho, el derecho a la defensa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Aduce que contra la mencionada Resolución N° 01-00-019 del 20 de mayo de 2003 emanada del Contralor General de la República ejerció recurso de reconsideración, el cual le fue negado bajo el argumento de que “…aceptar la revisión del acto dictado por la Contraloría Interna antes citada, sería crear, en vía administrativa, una nueva instancia recursiva y afirmar que la Contraloría General de la República seria Superior jerarca de los demás órganos de control fiscal, lo que a todas luces resulta improcedente…”, lo cual en su criterio resulta errado, toda vez que “la simple lógica, nos indica que su nivel jerárquico es el Contralor General de la República, de quien recibe directrices y a quien reporta sus acciones”.

    En ese mismo sentido, indica que la referida Resolución refleja una clara y evidente contradicción, por cuanto el Contralor General de la República “se excepciona de que no es el nivel superior jerárquico y luego (…) confirm[a] lo actuado por CADAFE”.

    Que en nuestro sistema judicial no se puede juzgar y mucho menos condenar a una persona por presunción; los hechos deben ser probados y que en este caso, la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no pudo probar su responsabilidad.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Las abogadas I. delV.M.V. e I.T.G. deS., ya identificadas, actuando en representación de la Contraloría General de la República solicitaron se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los fundamentos siguientes:

  2. - En cuanto a la presunta violación del principio de irretroactividad de las leyes, señalaron que de acuerdo a lo establecido tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, el propósito del legislador siempre fue sancionar al funcionario público luego de haber sido declarado responsable administrativamente.

    Que para el momento de la comisión del hecho irregular, el régimen aplicable era el previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, “razón por la cual el Contralor General de la República, atendiendo a la entidad del ilícito y a la gravedad de la irregularidad cometida, optó por aplicar las sanciones de destitución y la de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el término de dos (2) años previstas en dicha Ley, pues, era la que más le beneficiaba y cuando se invocó el artículo 105 de la novísima ley, se efectuó sobre la base del análisis comparativo de ambas sanciones en el tiempo y la competencia para su aplicación”. (Resaltado del texto).

    Aducen que “las sanciones de destitución e inhabilitación, no sólo se encontraban previstas legalmente para el momento de ocurrencia de los hechos irregulares por lo que se declaró su responsabilidad administrativa, sino también se encuentra en la vigente Ley Orgánica que regula las funciones del Organismo Contralor, de modo que existe permanencia en el tiempo de dicha medida, lo cual habilita al Contralor General de la República para imponer la sanción en cuestión. Por consiguiente no es factible aseverar como lo hace la parte actora que el Contralor General de la República haya aplicado retroactivamente el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

    Que “las sanciones impuestas por el Órgano Contralor de la República al hoy recurrente, sí correspondía al régimen vigente para el momento de acaecimiento de los hechos irregulares que las generaron, es decir, la Ley Orgánica de 1995, sólo que, por razones de competencia, su aplicación corresponde al Contralor de la República y su ejecución a la máxima autoridad del organismo donde el declarado responsable desempeñe sus funciones…”.

  3. - Respecto a la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, señalaron que el Órgano Contralor respetó dichos derechos constitucionales al recurrente, toda vez que tuvo la oportunidad de actuar en sede administrativa, de formular alegatos, rebatir argumentos, promover pruebas, conocer el fundamento de la decisión y utilizar los recursos que la ley otorga.

  4. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, solicitada por la parte recurrente mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de septiembre de 2004, adujeron que el fallo citado como fundamento de la referida petición [sentencia N° 1420 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 27 de julio de 2004] acordó la inaplicación del citado artículo, sólo con respecto a los recurrentes en ese proceso y que por tanto, no correspondía a esta Sala extender los efectos de dicha decisión al hoy accionante.

    No obstante lo anterior, destacaron que “en la Resolución recurrida, se dejó asentado claramente en su parte motiva que, la declaratoria de responsabilidad administrativa, apareja ineludiblemente, además de la sanción pecuniaria, la aplicación de las sanciones, de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, destitución y/o inhabilitación; para ello el titular del órgano de control fiscal que declara la responsabilidad (en este caso, la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), tiene la obligación legal de remitir la decisión y demás documentos al Contralor General de la República a los efectos de que éste, aplique la sanción que considere pertinente, cuya ejecución era competencia del ente al cual estaba adscrito el recurrente”. (Sic).

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2008, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando en representación de la Vindicta Pública, solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en los fundamentos siguientes:

    Respecto de la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, señaló que “el hecho en el cual el recurrente basa su denuncia no se compadece con los supuestos de hecho que configuran la violación de tal garantía, pues, están en todo más bien referido a la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la ley, motivo por el cual el Ministerio Público estima que dicho alegato debe declararse sin lugar”.

    Que el recurrente no afirmó en el libelo que no se le haya permitido defenderse, por el contrario -en su criterio- fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, se le impuso de los hechos que se le imputaron, tuvo acceso al expediente, formuló alegatos y fue notificado de las decisiones dictadas en dicho procedimiento.

    Posteriormente pasó a establecer que de acuerdo a las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, la decisión de responsabilidad administrativa acordada respecto del recurrente estuvo ajustada a derecho, por cuanto “… debió a través de los funcionarios responsables de la administración del contrato, velar y accionar por el cumplimiento de las cláusulas contractuales, en procura de actuar con la diligencia de un buen padre de familia; por lo que el Técnico J.R.G. debió realizar los trámites necesarios como coordinador de la obra, para cumplir con las funciones que le fueron encomendadas para tan importante subestación del Oriente del País”.

    Con relación a la denuncia de supuesta aplicación retroactiva de la ley, adujo que “la averiguación administrativa de la cual fue objeto el recurrente se inició el 11 de noviembre de 1999 y era aplicable ratione temporis la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, conforme a la cual se le aplicó la sanción al recurrente, y el Contralor General de la República fundamentó igualmente su actuación, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente y aplicable ratione temporis”.

    Respecto del vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, sostuvo que “debe declararse sin lugar, por cuanto en criterio del Ministerio Público los hechos que se le imputaron al recurrente no fueron debidamente apreciados”. (Sic).

    Señaló que “el 31 de julio de 2002, ya vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal fue declarada la responsabilidad administrativa del recurrente por parte del Contralor Interno de CADAFE, órgano de control fiscal competente, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 26 y 106 de la última de las leyes”. (Sic).

    Finalmente, estimó que el recurso de nulidad debía declarase sin lugar, “no obstante, en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, precedentemente citada, y dada la condición de jubilado del recurrente, el Ministerio Público considera que en el presente caso operó un decaimiento del objeto y debe declararse terminado el procedimiento”.

    VI

    PUNTOS PREVIOS

    1. Previo al análisis del fondo del asunto debatido, debe esta Sala en primer lugar advertir que la parte recurrente pretende a través del recurso de nulidad ejercido obtener no sólo la nulidad de la Resolución N° 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría General de la República, sino también la nulidad de las decisiones dictadas el 31 de julio de 2002 y 5 de octubre del mencionado año por la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la planilla de liquidación de multa N° 07-01582, tal y como se evidencia del petitorio contenido en el escrito libelar.

      Sin embargo, de la revisión del expediente se constata que los mencionados actos emanados de la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), quedaron firmes en sede administrativa, toda vez que el recurrente no ejerció contra éstos, en la oportunidad legal correspondiente, el recurso respectivo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de dichos actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

      En ese sentido, esta M.I. considera necesario establecer que el pronunciamiento que al efecto dicte en la presente causa se limitará única y exclusivamente a determinar la legalidad o no de la actuación suscrita por el Contralor General de la República mediante la mencionada Resolución N°-01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003 y no así respecto de los actos suscritos por la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se declara.

    2. En segundo término, debe esta Sala pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la representación fiscal, referida a que se declare el decaimiento del objeto y terminado el procedimiento, dada la condición de jubilado del recurrente, para luego, de ser improcedente dicho pedimento, proceder a decidir el fondo del asunto planteado.

      En el presente caso, se evidencia que a través del acto administrativo objeto de impugnación, el ciudadano Contralor General de la República impuso al recurrente las sanciones de destitución en el cargo que desempeñaba ante la empresa antes mencionada e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.

      De igual forma, de la revisión del expediente se constata que mediante Resolución N° 158 de fecha 15 de abril de 2004, la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) otorgó al ciudadano J.F.R.G. el beneficio de jubilación, tomando en cuenta el hecho de que para el momento en que se procedió a efectuar el despido (14 de marzo de 2004) tenía veintinueve (29) años, diez (10) meses y un (1) día como tiempo de servicio, siendo su último cargo desempeñado Técnico Inspector de Obras y Proyectos, adscritos a la Dirección de Desarrollo-Gerencia de Subestaciones de dicha empresa.

      Tomando en cuenta lo antes señalado, debe precisar esta M.I. que para la fecha en que fue dictada la Resolución recurrida, esto es, para el 25 de septiembre de 2003, incluso para el 20 de mayo de 2003, oportunidad en la que se dictó el acto administrativo primigenio constituido por la Resolución N° 01-00-019, emanada del Contralor General de la República, el hoy recurrente era acreedor del derecho al beneficio de la jubilación, pues para las mencionadas fechas había cumplido los requisitos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de la empresa, tal y como se evidencia de la mencionada Resolución N° 158 de fecha 15 de abril de 2004, cursante del folio 103 al 106 del expediente judicial.

      En ese sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, (Caso: P.M.U.), estableció criterio vinculante con respecto al derecho a la jubilación, en los términos que siguen:

      (…) En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…)

      . (Resaltado de la cita).

      Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la Administración Pública.

      Con base al citado criterio, debe esta M.I. concluir, por vía de consecuencia, que la sanción de destitución contenida en la Resolución N° 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del Contralor General de la República, perdió vigencia al habérsele concedido al recurrente el beneficio de jubilación, pues de declararse firme el acto impugnado éste sería inejecutable respecto a la referida sanción de destitución.

      Sin embargo, cabe precisar que no ocurre lo mismo en cuanto a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, pues habiendo sido jubilado el accionante nada impide que en un futuro pueda ejercer un cargo dentro de la Administración.

      A mayor abundamiento debe destacar esta Sala, que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, citada por la Fiscala del Ministerio Público, no establece que en el supuesto planteado (inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas) deba declararse el decaimiento del recurso.

      En dicha sentencia simplemente se advierte que “…el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos…”, supuestos éstos que no excluyen la aplicación de otras sanciones como las que pudieran ser impuestas como consecuencia de los hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tales como multas e inhabilitación para el ejercicio del cargo, entre otras.

      En consecuencia, esta M.I. comparte la opinión del Ministerio Público referida al decaimiento del objeto sólo en lo que concerniente a la sanción de destitución, mas no respecto a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, y así se declara.

      Aunado a lo antes expuesto, debe establecerse que aún en el supuesto de que el lapso de inhabilitación haya transcurrido, corresponde igualmente a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad o no del acto cuestionado, esto a los efectos de que la decisión que se dicte al respecto pase a formar parte del expediente administrativo del recurrente.

      VII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar la legalidad del acto administrativo recurrido, constituido por la Resolución N° 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente contra la Resolución N° 01-00-019 del 20 de mayo de 2003, a través de la cual el ciudadano Contralor le impuso las sanciones de destitución del cargo de Coordinador Técnico de Sub-estaciones de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, bajo la salvedad de que el análisis se hará sólo respecto de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, en virtud de haber decaído la sanción de destitución impuesta al recurrente con motivo de habérsele concedido el beneficio de jubilación.

      En ese sentido, el recurrente alegó que la providencia administrativa recurrida incurre en vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad que acarrean su nulidad.

      Así, con base en los alegatos formulados por las partes y la representación fiscal, al igual que el cúmulo probatorio traído a los autos, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, para lo cual observa:

  5. - Señala la parte recurrente que el acto administrativo aquí impugnado cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue fundamentado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, cuando en el caso concreto debió ser aplicada la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha de 1995, por ser la Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

    Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01486 y 01111 de fecha 8 de junio de 2006 y 1° de octubre de 2008, respectivamente).

    En atención a lo antes expuesto y vistos los términos en los que fue planteada la referida denuncia, observa esta Sala que la misma guarda relación con la violación del principio de irretroactividad de la ley, el cual está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar si efectivamente el Contralor General de la República aplicó retroactivamente lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Para ello, resulta necesario referirse al contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 (vigente hasta el 31 de diciembre de 2001), así como del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002.

    Así, se observa que el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 previó lo siguiente:

    Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

    El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.

    Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un periodo igual al señalado en este Artículo. La decisión que imponga la inhabilitación también será remitida a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República para que surta los efectos correspondientes y sea incorporada al expediente respectivo en el registro que dicha Oficina llevará de los funcionarios y empleados públicos a que se contrae el Artículo 84 de esta Ley

    .

    Por su parte, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (vigente desde el 1° de enero de 2002), establece:

    Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en los Artículos 91 y 92 de esta ley será sancionada con la multa prevista en el Artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

    En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución. Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del Artículo 9 de esta ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula

    .

    Del análisis de las referidas disposiciones legales se desprende que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, el Contralor General de la República tenía facultad para imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período máximo de tres (3) años, mientras que con motivo de la promulgación de la nueva ley, a partir del 1° de enero de 2002, el jerarca del organismo contralor puede imponer, entre otras, la referida sanción, hasta por quince (15) años, lo cual determina que el régimen legal existente durante la vigencia de la Ley de 1995 era más favorable.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso concreto, se aplicó retroactivamente una norma desfavorable.

    Al respecto, debe esta M.I. referirse a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 117. Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    Conforme a lo previsto en la citada norma, los procedimientos administrativos que estuvieren en curso para la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley (1° de enero de 2002), debían continuar tramitándose o sustanciándose bajo los supuestos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República promulgada en el año 1995.

    Así, a través del acto primigenio, contenido en la Resolución N° 01-00-019 del 20 de mayo de 2003, el Contralor General de la República impuso al recurrente la sanción de destitución del cargo de Coordinador Técnico de Subestación que desempeñaba en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, señalando previamente lo siguiente:

    Resolución N° 01-00-019

    Caracas, 20-05-2003

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 1 ° de enero de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica

    de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), la cual en su artículo 127 deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, correspondía a la máxima autoridad jerárquica del organismo donde ocurrieron los hechos irregulares en el cual estuviere prestando servicios el funcionario declarado responsable, sin mediar otro procedimiento, la imposición de la sanción de destitución; siendo además potestad del Contralor General de la República o de la máxima autoridad del ente, la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período no mayor de tres (3) años.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, le confiere al ciudadano Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, y sin que medie ningún otro procedimiento, la competencia para imponer al funcionario público o particular declarado responsable en lo administrativo, un régimen de sanción disciplinaria donde opera la proporcionalidad de la medida atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, que va desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses, la destitución y/o la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

    CONSIDERANDO

    Que mediante auto decisorio de fecha 31 de julio de 2002 (…), se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.F.R.G. (...), por negligencia en la coordinación de la ejecución de la obra, al no accionar diligentemente a los fines de que los equipos a ser inspeccionados, revisados e instalados se lograra satisfactoriamente en los lapsos previstos, lo que originó una paralización de la obra motivada a la necesidad de sustituir las empacaduras y filtros de los equipos SF6 y los materiales de las copas terminales, que acarreó un sustancial incremento en el costo total de la construcción de la Subestación Manzanares, ya que el tiempo de ´paralización de la obra originó una nueva contratación por el monto de Bs. 619.638.328,68; irregularidad ésta subsumida en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 41 numeral 8 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    CONSIDERANDO

    Que la decisión de fecha 31 de julio de 2002, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.F.R.G. (…), quedó firme en vía administrativa en virtud de haber sido confirmada mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2002, por la cual la Contraloría Interna de CADAFE resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el prenombrado abogado.

    RESUELVE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley

    Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

    Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002,

    en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica

    de la Contraloría General de la República derogada, imponer al ciudadano J.F.R.G. (..) las sanciones de destitución del cargo (…) e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de dos (2) años contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución

    .

    Como se evidencia de la precedente transcripción, el Contralor General de la República al imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas se refirió a la Ley que entró en vigencia en el año 2002, a los efectos de dejar sentado que en dicho instrumento se mantuvo la competencia para imponer la mencionada sanción.

    Sin perjuicio de ello, la precitada autoridad estimó que la sanción aplicable ratione temporis era la prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, vigente para la fecha de los hechos investigados y de la declaratoria de responsabilidad administrativa del recurrente.

    Así, de los considerandos expresados en el acto sancionatorio se infiere que al momento de imponer la sanción, el Contralor General de la República se refirió al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, pues habiendo ocurrido los hechos generadores de responsabilidad administrativa bajo la vigencia de esta última, lo ajustado a derecho era establecer la sanción con base a lo estipulado en el mencionado artículo 122 de la referida Ley de 1995, como en efecto ocurrió en el presente caso. (Vid. sentencia N° 00955 del 13 de agosto de 2008).

    Con vista en los expresados argumentos, debe desecharse el alegato de aplicación retroactiva del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

  6. - Señala el recurrente que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) basó su responsabilidad administrativa en una “´presunta negligencia”.

    Agrega que “él no tenía atribuciones administrativas en la contratación, manejo y administración de los contratos, su responsabilidad era por la ejecución del montaje al intervenir físicamente en sitio. Como Coordinador Técnico su labor era supervisar el desempeño de los fiscales de obras, recibir los equipos y materiales, fiscalizar el desembalaje, transporte, montaje, pruebas y puesta en servicio; según su criterio, mal podía asignársele responsabilidad en no accionar durante la paralización de la obra, para tomar la decisión de sustituir el equipamiento o adquirir los sellos y empacaduras necesarias. Asimismo, recordó no olvidar que se trata de equipos que estuvieron almacenados por más de quince años y no era de su competencia evaluarlos, ya que esto era competencia de la empresa contratista”.

    De acuerdo a lo expresado por el recurrente a fin de fundamentar la denuncia de falso supuesto, se observa que dichos alegatos están dirigidos a impugnar el acto administrativo mediante el cual la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) declaró su responsabilidad administrativa.

    En ese sentido, reitera esta Sala su incompetencia para revisar un acto administrativo dictado por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 5, ordinal 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, su conocimiento está atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Al efecto, se constata del expediente administrativo que, una vez declarada la responsabilidad administrativa del recurrente mediante decisión de fecha 31 de julio de 2002, éste procedió a ejercer el recurso de reconsideración respectivo ante la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 17 de septiembre del mencionado año.

    De igual forma, se evidencia de las actas del referido expediente que dicho recurso fue declarado sin lugar, según decisión del 5 de octubre de 2002.

    Sin embargo, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia que el recurrente, a los fines de obtener la revisión del citado acto, haya ejercido contra la anterior decisión el recurso correspondiente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que en ese sentido, se considera firme el acto administrativo por medio del cual se le atribuyó al recurrente responsabilidad administrativa.

    Con vista en lo señalado, esta Sala declara improcedentes los referidos alegatos. Así se establece.

    No obstante lo anterior, de la revisión del acto administrativo impugnado no se evidencia que el ciudadano Contralor General de la República haya sancionado al recurrente por su “presunta negligencia”; por el contrario, a los efectos de imponerle la sanción respectiva dejó claramente establecido que “la decisión de fecha 31 de julio de 2002, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.F.R.G. (…), quedó firme en vía administrativa…”.

    En consecuencia, resulta igualmente improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el accionante.

  7. - Respecto de la supuesta violación del “estado de derecho, el derecho a la defensa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurrente aduce que contra la mencionada Resolución N° 01-00-019 del 20 de mayo de 2003 emanada del Contralor General de la República ejerció recurso de reconsideración, el cual le fue “negado” bajo el argumento de que “…aceptar la revisión del acto dictado por la Contraloría Interna antes citada, sería crear, en vía administrativa, una nueva instancia recursiva y afirmar que la Contraloría General de la República seria Superior jerarca de los demás órganos de control fiscal, lo que a todas luces resulta improcedente…”, lo cual en su criterio resulta errado, toda vez que “la simple lógica, nos indica que su nivel jerárquico es el Contralor General de la República, de quien recibe directrices y a quien reporta sus acciones”.

    Agrega que la decisión S/N de fecha 31 de julio de 2002 es absolutamente nula, por cuanto “fue dictada por la Contraloría Interna de CAFADE y no por la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, según lo establece el primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada”.

    De la transcripción del acto administrativo aquí recurrido, parcialmente trascrito en el Capítulo II de este fallo, se evidencia que en efecto el Contralor General de la República aseveró lo antes señalado.

    Sin embargo, es de resaltar que las referidas consideraciones fueron hechas en virtud de que a través del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, lo que se pretendía era la revisión de la decisión dictada el 5 de octubre de 2002 por la Contraloría Interna de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante y no del acto dictado por el Contralor General de la República por el cual se impuso la sanción de destitución en el cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

    En ese sentido, reitera una vez más la Sala, el hecho de que el acto administrativo por medio del cual se le atribuyó al recurrente responsabilidad administrativa se encuentra firme, al no evidenciarse de las actas procesales que éste haya ejercido el recurso correspondiente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que mal puede pretender el accionante obtener su revisión a través del máximo ente contralor.

    A mayor abundamiento, destaca esta Sala que de conformidad con lo dispuesto tanto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, una vez firme en sede administrativa la declaratoria de responsabilidad administrativa, apareja la aplicación de las sanciones allí previstas.

    Con vista en lo señalado, debe esta Sala desechar la denuncia bajo análisis, y así se declara.

  8. - Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2004, la parte recurrente solicitó la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Aduce la actora que la referida norma contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que permite al Contralor General de la República la imposición de una serie de sanciones al administrado sin que medie procedimiento alguno.

    En ese sentido, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido, como consecuencia de la supuesta inconstitucionalidad de la mencionada disposición legal.

    Para fundamentar lo alegado, hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 27 de julio de 2004, mediante la cual, se suspendió cautelarmente la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “respecto de los recurrentes [en ese proceso], en el marco del caso concreto que se planeó en [ese] juicio”.

    Respecto de la pretendida solicitud, debe esta Sala precisar que de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas, el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por el ciudadano Contralor General de la República con base a la normativa contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, motivo por el cual la inconstitucionalidad o no del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no determinaría la nulidad del acto recurrido.

    No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente establecer a mayor abundamiento lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República para asegurar la integridad de la Carta Magna, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

    De acuerdo con esta disposición se establece para los administradores de justicia, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las normas que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.

    En cuanto al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya desaplicación se solicita, debe esta Sala hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1.265 de fecha 5 de agosto de 2008, publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la mencionada norma, en los términos que siguen:

    (…) En el presente caso, se cuestiona el ejercicio de las facultades sancionatorias otorgadas por ley al Contralor General de la República, fundamentalmente la relativa a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

    (…//…)

    En primer término, la parte recurrente alega en su escrito de alegatos, así como en audiencia oral y pública, que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tipicidad, así como al principio non bis in idem.

    En este orden de ideas, la Sala aprecia que el ejercicio de esa potestad sancionatoria solo puede verse materializada previa instauración de un procedimiento administrativo, concretamente el previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual, en atención a lo establecido en el artículo 93 eiusdem, puede culminar con la declaratoria de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esa Ley.

    (…//…)

    Resulta imperioso destacar que una vez acordada en esta segunda etapa del procedimiento disciplinario alguna de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como sanciones principales obtenidas a través de la instauración de un procedimiento previo en el cual se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado-investigado, el Contralor General de la República se encuentra facultado, en atención a lo establecido en el artículo 105 eiusdem para acordar una sanción accesoria, que puede consistir en la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable e imponer, en atención a la irregularidad cometida, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

    Conforme a lo anterior y luego de una interpretación concatenada del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con las disposiciones de la misma Ley que instrumentan su aplicación, encuentra la Sala que el mismo no revela en modo alguno violación al derecho a la defensa y al debido proceso, visto que el procedimiento descrito con anterioridad ofrece todas las garantías al particular para la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara. (…)

    .

    (Criterio ratificado mediante decisiones de la Sala Constitucional Nos. 1266 y 1270 del 6 y 12 de agosto de 2008, respectivamente)

    Conforme se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este M.T. consideró que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no vulnera en de modo alguno los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, en razón de lo cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la referida norma.

    Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, la Sala desestima la solicitud formulada por la parte recurrente, dirigida a desaplicar en el presente caso el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide. (Vid. sentencia SPA N° 00090 del 22 de enero de 2009).

    Desechadas las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y firme la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta al accionante. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - El DECAIMIENTO de la sanción de destitución impuesta al recurrente, en virtud de haber perdido vigencia al habérsele concedido el beneficio de jubilación.

  10. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.F.R.G., contra la Resolución N° 01-00-093 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría General de la República. Queda FIRME la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta al accionante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00956, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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