Sentencia nº 00891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2008- 0230 Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012 el abogado M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO MÉRIDA, en el proceso relativo a la demanda que por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpusiera la representación judicial del mencionado Estado contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), solicitó a esta Sala “se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y oficie lo conducente a la Oficina de Registro respectiva”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de marzo de 2008, los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.150 y 21.092, actuando con el carácter de Procurador General y apoderado judicial del Estado Mérida, respectivamente, interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 1982, bajo el N° 2.825, Tomo 1.

En esa misma oportunidad solicitaron a la Sala decretase una medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

Mediante sentencia Nº 0690 de fecha 18 de junio de 2008 la Sala declaró procedente la solicitud de medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora, sobre dos lotes de terreno cuya titularidad a favor de la demandada deriva del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folios 108-113, tomo 28.

En la referida sentencia se ordenó comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la ejecución de las medidas acordadas, así como notificar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, para que estampara las notas marginales correspondientes y diera respuesta de su cumplimiento.

Practicadas las notificaciones acordadas, se libró la comisión dirigida al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 7 de julio de 2008.

Mediante oficio N° 7170-609 de fecha 28 de julio de 2008, recibido en esta Sala el 16 de septiembre de 2008, la abogada M.A.M., actuando con el carácter de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, informó haber sido estampada la nota marginal correspondiente.

Adjunto al oficio N° 440-2008 del 8 de agosto de 2008, recibido en esta Sala el 30 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió la ejecución de las medidas acordadas, remitió a esta Sala las resultas de la comisión ordenada.

Mediante escrito del 6 de mayo de 2009 el apoderado actor, solicitó a la Sala dictar “una medida innominada anticipativa para realizar un desarrollo habitacional”.

Por auto del 11 de agosto de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

Mediante escrito presentado el 12 del mismo mes y año, los abogados E.M.M. y B.S.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.333 y 36.578, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), opusieron las cuestiones previas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez y a la falta de legitimidad de la parte actora para interponer la demanda de autos.

En fecha 30 de septiembre de 2009 el abogado P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Organización Comunitaria de Vivienda La E.d.B. (OCV La E.d.B.)”, tercero interviniente en la causa, solicitó a la Sala dictar la medida innominada peticionada por la parte actora.

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2009 el abogado J.E.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.797, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada por considerarlas “dilatorias e infundadas”.

En fecha 27 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Por sentencia de esta Sala N° 01677 del 25 de noviembre de 2009 se admitió la participación de la “Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) La E.d.B.” como tercero adhesivo y se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Por decisión de Nº 01716 de fecha 2 de diciembre de 2009, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, que había sido requerida por la parte actora.

El 2 de noviembre de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA) dieron contestación a la demanda.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la abogada T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

En fechas 17 y 18 de noviembre de 2010 las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos por autos separados del Juzgado de Sustanciación del 2 de diciembre de ese mismo año.

Anexo a diligencias del 19 y 20 de enero de 2011 los abogados V.M.L. y D.J.S.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.243 y 99.948, respectivamente; actuando la primera con el carácter de representante judicial del Estado Mérida, y el segundo como apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), consignaron en el expediente un documento de transacción celebrada entre la representación judicial del ESTADO MÉRIDA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), documento que fue autenticado el 13 de diciembre de 2010 ante la Notaría Púbica Tercera de M.d.E.M., anotada bajo el Nº 2, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y, asimismo, solicitaron a la Sala la homologación de la transacción.

Por auto del 1º de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, con el objeto de decidir la solicitud de homologación de la transacción presentada.

Mediante sentencia Nº 00268 de fecha 2 de marzo de 2011 esta Sala declaró homologada la transacción, dejó sin efecto las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar acordadas por esta Sala en el fallo Nº 00690 del 18 de junio de 2008 y, asimismo, ordenó a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida estampar las notas marginales correspondientes y dar respuesta de cumplimiento de lo ordenado por esta Sala.

En fecha 9 de marzo de 2011 se libró el oficio Nº 1031 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines consiguientes.

Por diligencias separadas del 24 de marzo, 19 y 25 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), al ciudadano Gobernador del Estado Mérida y al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por oficio N° 7170-222 del 6 de junio de 2011 el abogado A.P.F., actuando con el carácter de Registrador Público (E) de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, acusó recibo del oficio Nº 1031 de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2011y señaló lo siguiente: “cumplo con participarle que de conformidad con el Artículo 1929 del Código Civil, toda Sentencia de Ejecución debe ser impulsada por petición de la parte interesada. Por tal motivo se remite anexo la Copia Certificada, para los trámites a que hubiera lugar.”

Mediante diligencia del 25 de julio de 2011 el Alguacil dejó constancia, de la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud del abogado M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, relativa a la “suspensión” de las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar acordadas mediante sentencia de esta Sala Político Administrativas N° 0690 del 18 de junio de 2008, con ocasión a la transacción suscrita por las partes. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que en fechas 19 y 20 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA) y del Estado Mérida, consignaron ante esta Sala la transacción celebrada entre sus mandantes.

Asimismo se aprecia que mediante sentencia Nº 00268 del 2 de marzo de 2011, esta M.I. declaró homologada la transacción y dejó sin efecto las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, acordadas por esta Sala en el fallo Nº 00690 del 18 de junio de 2008.

Como consecuencia de lo anterior y a los fines de que no se ejecutaran las medidas acordadas, el 9 de marzo de 2011 se libró el oficio Nº 1031 dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien debía estampar la nota marginal correspondiente y dar respuesta del cumplimiento de lo ordenado por esta Sala.

Igualmente se observa que por oficio N° 7170-222 del 6 de junio de 2011, el Registrador (E) de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, informó que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1929 del Código Civil, toda Sentencia de Ejecución debe ser impulsada por petición de la parte interesada. Por tal motivo se remite anexo la Copia Certificada, para los trámites a que hubiera lugar.”

Advertido lo anterior observa la Sala que el apoderado judicial del Estado Mérida solicita la “suspensión” de la medida cautelar de secuestro y prohibición de enajenar y gravar decretada.

Sobre el particular, cabe destacar que si bien esta Sala en su fallo Nº 0690 del 18 de junio de 2008 declaró procedente la solicitud de medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar de la parte actora; mediante sentencia Nº 00268 dictada el 2 de marzo de 2011 declaró homologada la transacción celebrada entre las partes -consignada a los folios 332 al 335 y 355 al 358 de la pieza N° 2 del expediente- y dejó sin efecto las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar acordadas, por lo que esta Sala declara improcedente la solicitud de la representación judicial del Estado Mérida, en atención a que su pretensión ya ha sido satisfecha. Así se declara.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el Registrador Público (E) del Municipio Libertador del Estado Mérida a esta Sala Político Administrativa en el oficio N° 7170-222 de fecha 6 de junio de 2011, donde afirma que “toda Sentencia de Ejecución debe ser impulsada por petición de la parte interesada”, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.929 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.929. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1° El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2° La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3° los libros, útiles o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5° El hogar constituido legalmente.

6° Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Ahora bien, se advierte que en el oficio Nº 1031 del 9 de marzo de 2011 de esta Sala, dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se ordenó al mencionado funcionario estampar la nota marginal correspondiente y dar respuesta de su cumplimiento, conforme a lo ordenado por esta M.I. en sentencia N° 00268 dictada el 2 de marzo de 2011.

El aludido Registrador , en el oficio N° 7170-222 de fecha 6 de junio de 2011 dirigido a esta Sala, manifestó “que toda sentencia de ejecución debe ser impulsada por petición de la parte interesada”, sin tomar en consideración que esta Sala mediante sentencia Nº 00268 del 2 de marzo de 2011 había declarado la homologación de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA) y el Estado Mérida y, asimismo, dejó sin efecto las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar acordadas con anterioridad mediante sentencia N° 00690 de fecha 18 de junio de 2008.

De tal manera que al advertir esta Sala que el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la fecha de esta sentencia no ha dado cumplimiento a lo ordenado, esta M.I. estima necesario oficiar nuevamente a la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público para que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta del cumplimiento de lo ordenado. Así se declara.

Finalmente, se hace un llamado de atención al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que en lo sucesivo cumpla las órdenes emanadas de esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues su incumplimiento injustificado podría acarrear la imposición de la multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud del apoderado judicial del Estado Mérida, relativa a la “suspensión” de las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar acordadas mediante sentencias de esta Sala Político Administrativas N° 0690 del 18 de junio de 2008.

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta del cumplimiento de lo ordenado por esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00891.
La Secretaria, S.Y.G.

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