Sentencia nº 00727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0189

En fecha 14 de mayo de 2008, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la sentencia Nº 00605 en la cual: a) aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por ejecución de contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento ejerciera conjuntamente con embargo preventivo el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), contra las sociedades mercantiles SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y TECNO INDUSTRIAL S.G.P., C.A.; y b) repuso la causa al estado de celebrar el acto de informes, previa designación del ponente.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 la abogada R.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.264, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

(…) Si bien es cierto que el lapso establecido en el artículo 252 del Codigo de Procedimiento Civil, precluyó, se observa al folio 7 de la Sentencia de fecha 13-05-2008, contenida en la Pieza 3 del expediente N° 2008-0189 de la nomenclatura de esta Sala, que se menciona como abogado de la Sociedad Mercantil Tecno Industrias S.G.P C.A. al abogado A.S., cuando lo correcto es Abogado M.A.M. titular de la Cedula de Identidad N° 9.881.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.552, tal y como se identifica el mismo, en el folio 82 de la 2da. pieza del expediente y así lo indica la citada sentencia al folio 5 (…). Igualmente se observa al folio 11, que en fecha 26-07-2006 se oyó una apelación en un solo efecto pero debido a que la co-demandada Seguros Altamira no consigno sus copias, la apelación no fue decidida por el Superior, así que en el presente caso existe una apelación sin decidir, punto sobre el cual deberá esta instancia pronunciarse en aras de la celeridad como punto previo –in limine– al fallar sobre el fondo (…)

(sic).

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre lo indicado en la referida diligencia, debe la Sala verificar si la presente solicitud fue consignada tempestivamente conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente alegó que “el lapso establecido en el [referido] artículo (…), precluyó, (…)”.

El mencionado artículo, establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

(Negrillas de la Sala).

Con fundamento en la norma supra transcrita, para analizar la petición de aclaratoria se requiere establecer su tempestividad, entendiéndose en principio, de acuerdo con la normativa antes transcrita, que debe solicitarse “el día de la publicación o en el siguiente”; sin embargo, esta Sala ha establecido que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Carta Magna, pues su extrema brevedad no puede constituir un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Al respecto, en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., la Sala decidió lo siguiente:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Negrillas de la Sala).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo examen, se observa que la sentencia N° 00605 objeto de estudio es de fecha 14 de mayo de 2008, y la solicitud contenida en la diligencia precitada, es del día siguiente, es decir, el 15 de dicho mes y año; por lo que se aprecia que dicho requerimiento fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa:

En primer lugar, en la sentencia arriba referida (folio 7, párrafo 3) fue indicado por esta Sala lo siguiente: “En la primera de las fechas mencionadas, el abogado A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno industrias S.G.P., C.A., apeló de dicho auto de admisión”, cuando si bien es cierto que el apelante fue el abogado A.S., lo correcto es que dicho abogado es el representante judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 68, Tomo 105 de fecha 8 de junio de 2004, cuyo original cursa en el cuaderno de medidas a los folios 31 y 32.

En segundo lugar, se aprecia que la Sala en la sentencia prenombrada a los folios 9 y 10 indicó que:

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: a) admisibles las pruebas promovidas en los Capítulos I, numerales 1, 2, 3, 5, 12, 19, 24 al 27, 30, 31, 33, 36 y 37, III y X del escrito de pruebas de la parte actora e inadmisible la oposición formulada contra dichas pruebas; b) procedente la oposición a las pruebas promovidas por la actora en los Capítulos I, numerales 6, 9, 32, 34 y 35, V, numeral 1, VI, VIII y IX y, en consecuencia, las declaró inadmisibles; c) admisibles las pruebas de la parte accionante contenidas en los Capítulos I, numerales 4, 7, 8, 10, 11, 13 al 18, 20 al 23, 28, 29, 38 y 39, II y IV; y d) negadas las pruebas denominadas por la actora como “hechos notorios”. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada declaró: a) admisible la prueba de informes (numerales 2, 3, 4 y 8) y negó la de los numerales 5, 6 y 7; b) admitió las inspecciones judiciales solicitadas; y c) inadmitió la prueba de exhibición solicitada por la empresa Seguros Altamira, C.A.

El 26 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora apeló del anterior auto de admisión de pruebas.

…omissis…

Los días 20 y 21 de junio de 2006, la parte actora y la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., respectivamente, apelaron del auto de admisión de pruebas del 25 de abril de 2006.

En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto las apelaciones mencionadas

.

De lo transcrito se aprecia que, en la última de las fechas mencionadas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto las mencionadas apelaciones; sin embargo, no consta en autos decisión alguna al respecto, por lo que la Sala advierte que tal pronunciamiento será resuelto in limine al fallar al fondo del asunto, según lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, y dado que en la referida sentencia se incurrió en un error material, al no indicar correctamente la empresa de la cual es apoderado el abogado A.S., este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, teniendo como norte la función del juez como rector del proceso, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUBSANA el error material mencionado y, por lo tanto, el prenombrado abogado debe tomarse como apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., y no como representante judicial de la empresa Tecno Industrias S.G.P., C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 00605, dictado en el expediente Nº 2008-0189 por esta Sala Político-Administrativa, en fecha 14 de mayo de 2008.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00727.

La Secretaria,

S.Y.G.

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