Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de febrero de 2006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.810, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano P.M.R.M., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara su representado contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 19 de enero de 2006, por la abogada M. delV.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.524, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La representante de la República, solicitó en el aparte 1 de su escrito de oposición, que se “...declare inadmisible la prueba de informes promovida por el demandante puesto que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la Dirección de Registro de Vehículos y la Dirección de Personal o de Recursos Humanos a las cuales pretende la parte actora que este Juzgado ordene informar sobre los puntos señalados en su escrito de promoción, forman parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, y por ende son la parte demandada en la presente causa por estar atribuidos a ellos la supuesta emisión los documentos fundamentales de la demanda, lo cual trae como consecuencia que no pueda ser objeto de la prueba de informes...”

Al respecto observa este Juzgado, que efectivamente, tal y como lo señala la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político Administrativa, el indicar que resulta inadmisible la prueba de informes solicitada a la contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios para obtener los documentos que requiriera de ésta, como lo es la prueba de exhibición, en tal virtud, conforme a lo antes expuesto, se declara inadmisible los informes solicitados al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la División o Dirección de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Dirección de Personal o de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que dichos entes oficiales son órganos que conforman la estructura del Estado, por ende, su contraparte en la presente causa, en razón de lo cual, se declara procedente la oposición formulada y, así se decide.

Asimismo, la representante de la República, en el aparte 2 del mencionado escrito, considera impertinente la prueba de informes dirigidas a las Notarías Públicas Vigésima Séptima y Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Instituto de Previsión Social del Abogado, alegando que “…en ningún momento se ha manifestado a este Tribunal que el ciudadano P.M.R.M., no haya adquirido el vehiculo modelo Jeep Grand Cherokee, año 1998, mediante una venta realizada ante una Notaría Pública, ni tampoco un hecho controvertido en el proceso quienes han sido los abogados involucrados en las firmas de los documentos…”.

Por lo que respecta, a la oposición a los informes solicitados a las Notarías Públicas Vigésima Séptima y Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se reproduce el criterio anteriormente expuesto, referido a la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada a la contraparte; en cuanto al alegato de impertinencia de los informes requeridos al Instituto de Previsión Social del Abogado, este Juzgado, observa, que la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a la aludida prueba de informes, y así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, contenidas en los apartes C y F del Capítulo Primero, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado y a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado D.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar, con oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada de los autos de admisión de las pruebas.

La Juez,

María L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2004-325/ech.

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