Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de mayo de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2006, por la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.469, actuando en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara dicha entidad financiera contra la Resolución Nº 060 de fecha 27 de febrero de 2004, notificada el 23 de marzo de 2004, dictada por el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), por la cual declaró “...SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Impropio, interpuesto en fecha 04 de julio de 2003, por el ciudadano G.F., quien actúa como apoderado de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal., y se confirma la decisión emanada del C.D. delI. para Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 23 de abril de 2003, que ratificó la decisión del Presidente de dicho Instituto de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante la cual se sanciona con multa por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 528.000,00), por infringir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario...” (folios 46 y 47 de este expediente). (Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, aparte “a” del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente al contenido del Capítulo I, aparte “b” del escrito de promoción de pruebas, en el cual el promovente señaló que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21 eiusdem promovemos la exhibición del expediente administrativo Número 2350-00, contentivo de la denuncia interpuesta por S.B. contra presuntos hechos provenientes del Banco de Venezuela”; observa este Juzgado, que —tal y como lo señala el actor— el referido expediente administrativo no consta en autos, y considerando que se trata de una obligación del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, enviarlo este Juzgado estima que lo apropiado es solicitar la remisión del aludido expediente al ente ministerial mencionado, por la vía indicada en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Al respecto, advierte este Juzgado que en esta oportunidad revisa el criterio que había establecido por auto de fecha 1° de febrero de 2005, en el cual se admitió la prueba de exhibición para traer a los autos un expediente administrativo; y, esta revisión y corrección de aquel criterio, obedece a la circunstancia —ya explanada— de constatar que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es una elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.

En virtud de lo expuesto, resulta improcedente hacer uso de la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha propuesto el promovente. Así se declara.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-1534/io.

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