Sentencia nº 433 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de julio de 2005

195º y 146º

Por diligencia presentada en fecha 18.11.04, el abogado V.R. de la Rosa,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.933,  actuando en su carácter de apoderado de la parte accionante, sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó “se proceda a la citación de los interesados a través de un Cartel Único que abarque a todos ellos, tal como lo regula el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Para decidir, se observa:

Fundamenta su solicitud el abogado de la parte accionante, alegando que la mencionada norma “no regula ni establece la obligación de gestionar de manera previa la citación personal de algún interesado, si quiera –refiriéndonos al caso concreto- la de la persona natural o jurídica que haya iniciado el procedimiento ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) por vía de denuncia.

Por decisión N° 252, de fecha 10 de mayo de 2005, este Juzgado dejó sentado su criterio con respecto a la citación personal y la de los terceros interesados contenidas en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así dispuso lo siguiente:

         “ omissis....

          Establecido entonces, que en el contencioso administrativo no podemos introducir el instituto procesal de la citación en los términos concebidos en el juicio ordinario, estima este Juzgado oportuno  señalar que,  no obstante  que el Legislador indicó en el aparte 11 del artículo 21 de la vigente Ley  Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  que a los funcionarios involucrados  en la emisión del acto, al Fiscal o Procurador General de la República,  debe citárseles, tal expresión no tiene una connotación conminatoria que es lo que identifica una verdadera citación. En efecto,  si bien es cierto que el Legislador  ordena al Juez que cite a los funcionarios, también lo es que, no  indica oportunidad alguna  a los funcionarios para su comparecencia, esto es,  no los emplaza u obliga a intervenir en  una actuación determinada, de lo cual se infiere que no se trata entonces de una citación strictu sensu, antes bien,  es  en su esencia una verdadera  notificación, pues no responde a las características que la citación comporta, y que fue definida por el Dr. A.R.-Romberg, de la siguiente manera:

         “En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.

               En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.

               En cuanto a la notificación expresó que:

               “En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez  u otro acto de procedimiento” RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 206, 207 y  210).

               También el maestro R.M.R., al establecer la distinción entre citación y notificación,  enunció:

               “La notificación es el acto por el  cual se hace saber a una persona una  providencia o determinación judicial, como la que se hace a las partes o a sus representantes poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado  para principiar la vista de la causa, …Tal es el concepto estrecho de la notificación,  en el cual es insusceptible de confundirse ni con la citación, ni con el emplazamiento”.

Resulta evidente por tanto, que en el juicio de nulidad no hay una verdadera  citación de los  funcionarios incluidos en el artículo 21 de la referida  Ley,  se trata de una notificación que se hace a dichos funcionarios para ponerlos en conocimiento de la existencia  del mismo. Así se declara.

III

               Precisado lo anterior, no pasa  inadvertido  para este Juzgado,  el hecho de que en la Ley Orgánica del  Tribunal Supremo de Justicia, en  su  artículo 21,  se  repite  la misma disposición que antes recogía el artículo 125  de la  derogada Ley Orgánica de la Corte  Suprema de Justicia, en cuanto a la forma de poner en conocimiento del juicio de nulidad  a los funcionarios que allí se indican, con la diferencia precisamente de que en la norma derogada el legislador se refería a notificaciones  y en la vigente a citación, sin  que el hecho de haber cambiado la forma de expresarlo (al decir citación), desvirtuara lo que en efecto se hace, que es enterarlos o notificarlos de la existencia de un juicio determinado, es así como lo ha interpretado esta instancia, interpretación que reitera en esta oportunidad. Así se declara.

               Distinto es lo que ocurre con esta norma en cuanto al emplazamiento  a los terceros para incorporarse al juicio, a quienes, tanto en la disposición derogada (125 Ley  Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)  como la vigente (artículo  21  aparte 11  de la Ley  Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ordena que sean citados para que  comparezcan en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.  Nótese que esta convocatoria sí tiene una oportunidad  dentro de la cual  debe hacerse la comparecencia  de quien pretende coadyuvar  con el acto o con el accionante, sin que sea posible aceptar la incorporación de éstos fuera de dicho lapso (siempre que no sean partes);   obsérvese  sin embargo,  que ello no basta para afirmar  que esta citación en el contencioso administrativo  es la que se ha concebido para el juicio ordinario,  pues las consecuencias jurídicas que acarrea también son distintas,  a saber: 

               1.-  En la citación prevista en el contencioso administrativo, la única sanción (si es que así puede calificarse) que comportaría no atender  al llamado en la oportunidad  fijada, sería impedir la entrada  en el proceso  a los interesados (y no a las verdaderas partes;  Sent. de fecha 26.09.91 - S.P.A. -  caso: R.A.V.N.), lo cual no obsta que se dicte una decisión que pudiera  eventualmente beneficiarle. 

               2.- En cuanto a la citación prevista en el procedimiento para tramitar el juicio ordinario, el efecto de no atender este llamado dentro del lapso correspondiente, tiene una consecuencia que, por cierto,  define el curso  de la causa, tanto que produce la confesión o aceptación de los hechos.

               La notable diferencia pues,  entre la citación, -como la ha llamado el Legislador-  prevista en el procedimiento contencioso administrativo con la citación, como herramienta fundamental  del juicio ordinario, permiten además considerar   que en el caso del juicio de nulidad la citación prevista para los terceros interesados, tampoco debe entenderse que lo es strictu sensu,  antes bien,  se trata de una citación sui generis al no comportar lo que es su consecuencia natural,  esto es: el reconocimiento de los hechos. Ello explica lo que el tratadista Feo  consideraba  al respecto, al entender este tipo de llamado no como una verdadera citación sino  un  simple emplazamiento.

               Hechas las anteriores precisiones, debe este Juzgado observar que lo que reviste relevancia para el contencioso administrativo, y especialmente para el juez contencioso administrativo, – y así parece evidenciarse tanto del texto de la ley derogada como de la  vigente,  los cuales parecieran  haberle restado  importancia  a la acepción jurídica  de  los conceptos de citación, notificación y emplazamiento– es que a los funcionarios correspondientes se  les  debe  poner  en  conocimiento  de  la  existencia  de  un  juicio  de nulidad contra un acto determinado, en cuya tramitación decidirán su intervención;  y,  por lo que a los interesados se refiere, que se les emplace o llame al juicio para que se den por  citados en un lapso de diez (10) días  hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

               Surge así  para los jueces contencioso administrativo dos situaciones fundamentales, que deben revisarse en el momento de realizar  el llamamiento  de quienes deban intervenir en el procedimiento contencioso administrativo:

               La  primera de ellas,  se refiere a que no existiendo el mecanismo procesal  de la citación  en los términos concebidos para el procedimiento del  juicio ordinario, no le es dable aplicar, por analogía, las disposiciones que regulan expresamente dicho mecanismo, pues se correría el gran riesgo  de enervar el objeto y fines del juicio contencioso administrativo de las nulidades. Así se declara.

              

               En segundo lugar, es indispensable establecer  que para aquellos  a quienes pretendan   llamarse a juicio,  el Legislador dispuso  dos vías, la personal si son los funcionarios que hayan dictado el acto,  al Fiscal General de la República o Procurador General de la República;  y,  la emisión del cartel para quienes – sin que se conozca su existencia-  pudieran tener interés en el proceso. Y además, debe considerar también la vía personal para notificar aquellos particulares que hayan intervenido en sede administrativa (Sent. Sala Constitucional Nº 438 del 4.04.2001; caso:  C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor. C.A).   Así se declara..”.

Ahora bien, ha expresado el apoderado de la parte accionante, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no establece la obligación de gestionar la citación personal de quien ha intervenido en el procedimiento administrativo, lo cual es cierto, sin embargo tal exigencia se encuentra establecida en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4.4.01, ya citada en la decisión transcrita supra, y conforme a esos parámetros ha actuado este Juzgado al proceder a citar en forma personal al ciudadano H.A.R.H., en cuya virtud le resulta forzoso declarar improcedente su solicitud, y así se decide.

              La Juez,

 María Luisa Acuña López                                        La Secretaria,

                                                                          N. delV.A.

Exp Nº2004-1364/ias                                                

                                    

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