Sentencia nº 901 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de octubre de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, presentado por los abogados G.F. y V.R. deL.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.082 y 70.933, respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, mediante el cual promueven pruebas en el juicio de nulidad que incoara su representado contra la Resolución Nº 231, de fecha 29 de septiembre 2003, notificada el 6 de octubre de 2003, dictada por el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, en la cual declaró “...IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto en fecha 21 de diciembre del 2001 (...), contra la Decisión dictada en fecha 08 de noviembre del 2000, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Reconsideración incoado contra la P.A.N.. 2000/028 emitida en fecha 09 de agosto del 2000, por el Coordinador del Indecu Carabobo...”; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I y en el literal a) del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también la documental producida con el escrito de pruebas e indicada en el literal b) del mencionado Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la exhibición de la documentación indicada por los promoventes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-278/ech.

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