Sentencia nº 01400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2008-0487

Los abogados P.M.R. y R.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.471 y 37.674, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.T., Z.C.C.D.E., I.R., M.G., L.E.E.B., C.R.C., B.U.G., ORAIMA GUILLÉN y NORELYS C. B.J., con cédulas de identidad Nros. 2.994.983, 4.556.551, 4.560.022, 3.820.635, 5.030.509, 5.270.503, 5.612.647, 6.614.581 y 6.264.389, respectivamente, los tres primeros mencionados en condición de jubilados y los restantes en su condición de activos, mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 11 de junio de 2008, interpusieron recurso por abstención o carencia contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por “… abstención o negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salario y convenga o en su defecto, sea obligado (…) a ajustar dichas pensiones o salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004”.

En fecha 12 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al referido Ministerio a los fines de la remisión de los expedientes administrativos relacionados con el presente caso.

Mediante oficio N° 005049 de fecha 23 de julio de 2008, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, actuando por delegación del entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, fueron remitidos los expedientes administrativos de los recurrentes.

El 7 de agosto de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 16 de septiembre del mencionado año, admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela.

El 11 de noviembre de 2008, los abogados P.M.R. y R.A.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sustituyeron el poder que les fue conferido, al abogado A.R.Z.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.327.

Verificadas las notificaciones ordenadas, se libró el referido cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 18 de noviembre de 2008 y consignada su publicación el 25 del mencionado mes y año.

En fecha 8 de enero de 2009, se dejó constancia de la reserva del escrito de promoción de pruebas consignado por la representante de la República.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad ordenó la notificación de ese órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige sus funciones.

Concluida la sustanciación de la causa, el 26 de marzo de 2009 se pasó el expediente a la Sala.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, el cual fue diferido para el 12 de noviembre de 2009, a las 10:30 pm.

Mediante escrito consignado el 30 de julio de 2009, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a esta M.I. se sirva declinar la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante escrito consignado el 30 de julio de 2009, la representación judicial de la República solicitó a este órgano jurisdiccional declinara la competencia para conocer del recurso interpuesto, con base en los argumentos siguientes:

…En fecha 29 de abril del corriente año, esta Sala Político Administrativa (…), en un caso similar dictó sentencia N° 532 mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, procediendo en consecuencia a suspender los informes fijados para el 21 de mayo de 2009 (…).

Finalmente en casos similares esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado recientemente declinando la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencias números 432 del 01 de abril, 464 y 465 del 15 de abril, 533 del 29 de abril, 798 y 799 del 04 de junio, 952 del 25 de junio y 1012 del 08 de julio, todas del corriente año 2009 respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente se sirvan declinar la competencia del presente recurso por abstención o carencia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia suspender el acto de informes fijado para el día 12 de noviembre de 2009

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud plateada por la Procuraduría General de la República, para lo cual observa:

En el presente caso, los abogados P.M.R. y R.A.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.T., Z.C.C. deE., I.R., M.G., L.E.E.B., C.R.C., B.U.G., Oraima Guillén y Norelys C. B.J., interpusieron recurso por abstención o carencia, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud de la “…negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salario y convenga o en su defecto, sea obligado (…) a ajustar dichas pensiones o salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004”.

En efecto, esta M.I., mediante sentencia N° 01910 de fecha 27 de julio de 2006, en ponencia conjunta, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

…En orden a lo anterior, se impone para esta Sala la necesidad de analizar el criterio antes expuesto y al respecto estima, que si bien los funcionarios que prestan servicios en cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, por ser considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, se les aplica un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las que resultan perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en los argumentos precedentes esta Sala fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.

Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como segundo complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual, se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por tanto, desde el 1° de octubre de 2006 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscritos al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano…

. (Resaltado de este fallo).

Con vista al criterio parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscritos al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

Con base en lo antes expuesto y como quiera que en el caso concreto los recurrentes, “actuando en su condición de funcionarios públicos activos y pasivos del [otrora] Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo”, pretenden que el ciudadano Ministro de Infraestructura, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, “homologue las pensiones de jubilación, incapacidad, salarios o diferencias de salario, según el caso”, resulta procedente la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009, pues con base al criterio antes citado, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Finalmente esta Sala estima conveniente ordenar al tribunal que deba continuar conociendo de la presente causa, que proceda a fijar el acto de informes, previa notificación de las partes y que conforme a las actuaciones cursantes en el expediente, dicte la sentencia respectiva en la oportunidad correspondiente, ello en virtud del perjuicio que pudiese ocasionar a las partes anular todo lo actuado en el expediente y en aras de garantizar la celeridad procesal. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 00532 del 29 de abril de 2009).

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos N.T., Z.C.C.D.E., I.R., M.G., L.E.E.B., C.R.C., B.U.G., ORAIMA GUILLÉN y NORELYS C. B.J. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Se le ORDENA al tribunal declarado competente que continúe el presente procedimiento, fijando la oportunidad para el acto de informes.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01400.

La Secretaria,

S.Y.G.

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