Sentencia nº 01605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1393

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de septiembre de 2004 los abogados H.E.E.M. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.896 y 9.554, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Club Privado La Recta Final, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de abril de 1996, bajo el N° 36, tomo 81-A-Pro, Bar Restaurant El Parador de la Urdaneta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de julio de 1988, bajo el N° 39, tomo 32-A Sgdo., Pizzas, Parrilla y Pollo La M. deO., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 29 de junio de 1989, bajo el N° 43, tomo B-13, Bar Restaurant Azul, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de octubre de 1971, bajo el N° 55, tomo 87-A-Sgdo., Bar Restaurant Agencia de Lotería Billar El Faraón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de marzo de 1996, bajo el N° 46, tomo 127-A-Sgdo., La Gran Taberna Oriental, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 23 de noviembre de 1983, bajo el N° 66, Tomo B-5, Centro Hípico La F. deA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de mayo de 1994, bajo el N° 51, tomo 66-A, Centro Hípico Bar Rest La F. deC., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 27 de enero de 1994, bajo el N° 31, tomo 21-A, Representaciones Jarie, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de junio de 1995, bajo el N° 55, tomo 185-A-Pro., Inversiones Almo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de marzo de 1996, bajo el N° 24, tomo 23-A, Centro Hípico Bar Restaurant Cervecería Flor de las Acacias, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 20 de mayo de 1996, bajo el N° 16, tomo 118-A, Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de febrero de 1999, bajo el N° 16, tomo 32-A-Sgdo., Centro Hípico Carrizal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de agosto de 2002, bajo el N° 5, tomo 16-A-Tro., Restauran y Pizzería La Padrona, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, tomo 129-A, Inversiones Belmont Park, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de noviembre de 2001, bajo el N° 24, tomo 96-A, Heladería y Lunchería 5 y 6 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de marzo de 1998, bajo el N° 75, tomo 19-A, Centro Hípico El Duque Negro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 1991, bajo el N° 67, tomo 126-A-Pro., Restaurant Lunchería El Páramo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1997, bajo el N° 1, tomo 3-A-Tro., Pavarotti’s, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de agosto de 1997, bajo el N° 71, tomo 36-A, Centro Hípico La Villa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de mayo de 1997, bajo el N° 99, tomo 839-A, Club El Progreso E.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de abril de 1994, bajo el N° 50, tomo 14-A, Restaurant y Salom de Billares Galaxia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 31 de enero de 1983, bajo el N° 69, tomo 68-B, Centro Hípico Caballo Vallo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de julio de 2002, bajo el N° 2, tomo 46-A, P.T., C.A., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Cojedes, el 14 de noviembre de 1988, bajo el N° 5.918, tomo XLI, Centro Hípico El Portachuelo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de septiembre de 2003, bajo el N° 72, tomo 39-A, Restaurant Criollo La Romana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de mayo de 1994, bajo el N° 10, tomo 7-A, Bar Restaurant Tribuna Presidencial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de agosto de 1994, bajo el N° 14, tomo 23-A, Inversora Danker, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de marzo de 1999, bajo el N° 78, tomo 14-A, Tasca-Lunch Brisas del Ávila 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el N° 20, tomo 18A-Sgdo., Pool’s Moments, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1996, bajo el N° 51, tomo 590-A-sgdo., Inversiones P.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de junio de 1998, bajo el N° 15, tomo A-52, Centro Hípico Macaracuay Plaza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de julio de 2002, bajo el N° 30, tomo 683AQTO, Centro Hípico El Establo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 28 de mayo de 2002, bajo el N° 24, tomo A, Inversiones J.L.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de enero de 1997, bajo el N° 896, tomo A-II, Fuente de Soda y Lunchería Curupao, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de enero de 1987, bajo el N° 18, tomo 3-A Pro, y Billares El Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 1990, bajo el N° 47, tomo 43-A-Sgdo., cuyos poderes otorgados por los representantes legales corren insertos en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 008 (sin identificación en autos) emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

El 14 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

El 14 de septiembre de 2004, los abogados H.E.E.M. y G.C., presentaron escrito de “reforma y ampliación” en el cual señalaron que el recurso estaba dirigido era contra la Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y que actuaban en representación de las anteriores sociedades mercantiles y además de las sociedades mercantiles Centro Hípico Tasca Restaurant La Taberna de la Rosa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril de 1993, bajo el N° 31, tomo 34-A-Pro., Bar Restaurant Ferrenquín, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio de 1978, bajo el N° 59, tomo 44-A, Cervecería Restaurant Costa 3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de enero de 1997, bajo el N° 39, tomo 15-A, Las Tres Americas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1972, bajo el N° 8, tomo 29-A, El M. delP., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1992, bajo el N° 35, tomo 45-A-Sgdo, El Banquero de Cua II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 74, tomo 172-A-Pro., Bar, Restaurant Pool y Centro Hípico El Gran Sol, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 24 de octubre de 2000, bajo el N° 25, tomo 6-A, Industrias Drupy’s, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1986, bajo el N° 31, tomo 51-A-Pro., Centro Hípico S. deM.N., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de marzo de 1997, bajo el N° 5, tomo 4-A, y Restaurant Marisquería La Villa del Encuentro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de octubre de 1994, bajo el N° 78, tomo 131-A-Pro., cuyos poderes corren insertos en autos. Igualmente, señalan que actúan en representación de la Asociación de Centros Hípicos y Afines de Venezuela (ASOHIPICO VENEZUELA), según poder “consignado marcado ‘B’ en el amparo constitucional y juicio de nulidad del 08-09-2004 asentado en el libro de presentaciones bajo el N° 4”.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de las recurrentes en los escritos presentados ante esta Sala señalaron que el fundamento del recurso ejercido es el siguiente:

Que actualmente existe una “crisis financiera y económica” en el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que ha traído como consecuencia que el Presidente de su Junta Liquidadora haya manifestado “la necesidad de generar nuevos ingresos que permitan la inversión social y preserven el espectáculo hípico”.

Que en virtud de ello, la Junta Liquidadora del INH ha otorgado concesiones “autorizando incluso la existencia de centros uno al lado del otro”, generando una discriminación económica que afecta directamente a los Centros Hípicos, por cuanto se cobran tarifas “exageradas y en moneda extranjera”, lo cual viola el derecho a la igualdad de sus representadas, es contrario a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y a la prohibición de establecer monopolios, consagrada en la Constitución.

Que mediante la Resolución N° 008, emanada del Instituto Nacional de Hipódromos (la cual según aducen no ha sido notificada a sus mandantes), se obliga a los centros hípicos a jugar cantidades mínimas a boletos ganadores en cada carrera, es decir, cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo) aproximadamente, por máquina a la semana, coaccionándolos con la suspensión del video de la señal que generan los hipódromos nacionales, y además con multa por reconexión por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), sin que medie procedimiento administrativo alguno, aún cuando los contratos de concesión sólo exigen -en su mayoría- una venta semanal de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

Sostienen que mediante Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta Liquidadora del INH, la cual constituye el objeto del presente recurso, se obliga a los centros hípicos a realizar un pago semanal por concepto de comisión y jugada asociada, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) semanales, respectivamente, de acuerdo a la categoría de la jugada A, B o C, para la explotación y captación de jugadas lícitas, todo ello unido a los pagos, comisiones y cancelación de impuestos que deben hacerse, lo cual “coloca al borde del colapso financiero y prácticamente a la desaparición de los centros hípicos de Venezuela.”

Que la Junta Liquidadora del INH ha señalado que requiere de los centros hípicos un aporte de siete mil quinientos millones de bolívares mensuales (Bs. 7.500.000.000,oo), cantidad que en virtud de la crisis económica actual se ha discutido en el proceso de “dialogo y conciliación”, llevándose finalmente a mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo).

Que sus representadas no han sido notificadas formalmente de la Resolución N° 017, pues conocen su existencia por medio de un “video interno”, lo cual hace imposible su consignación en autos por lo que requieren que en la oportunidad correspondiente sea solicitada su exhibición a la Junta Liquidadora del INH.

Los apoderados judiciales de las recurrentes, imputan al acto impugnado, además de la ausencia de notificación, el vicio de incompetencia o extralimitación de funciones por parte de la Junta Liquidadora del INH, ya que ésta no estaba facultada para dictar la Resolución N° 017, pues tal competencia se encontraba atribuida a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 422 del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397, que indica que dicho ente será el encargado de la supervisión, control y vigilancia de las actividades hípicas en Venezuela. Agregan que los vicios señalados, acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como fundamento del amparo cautelar, los apoderados judiciales denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de sus representadas, solicitando en consecuencia, la suspensión del acto impugnado.

II

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, la cual se encuentra en similares términos en el primer aparte in fine del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad según se evidencia de la reforma del libelo consignado en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual -según aducen los apoderados actores- obliga a los centros hípicos a realizar un pago semanal por concepto de comisión y jugada asociada, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) semanales, respectivamente, de acuerdo a la categoría de la jugada A, B o C, para la explotación y captación de jugadas lícitas.

Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

...(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

(Resaltado de la Sala).

Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende fue dictado -según los propios alegatos de la parte actora- por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es decir, una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo control debe ratificar esta Sala le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al imponerse en tal sentido mantener el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con acción de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante la inadmisibilidad del recurso, debe la Sala observar que en el presente caso, es clara la pretensión de las sociedades mercantiles recurrentes de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.I. a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado, por lo que, de ordenarse el archivo del expediente derivado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.

Es así como se ha considerado necesario garantizar la preeminencia del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que los apoderados judiciales de las recurrentes acudieron ante la Sala, posteriormente a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual no se hace referencia a las competencias que corresponderían a los otros órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala, actuando como máximo órgano de dicha jurisdicción en la cual se enmarca el asunto planteado, estima necesario establecer que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso pertinente, el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Alto Tribunal hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados H.E.E.M. y G.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Club Privado La Recta Final, C.A., Bar Restaurant El Parador de la Urdaneta, C.A., Pizzas, Parrilla y Pollo La M. deO., C.A., Bar Restaurant Azul, C.A., Bar Restaurant Agencia de Lotería Billar El Faraón, C.A., La Gran Taberna Oriental, C.A., Centro Hípico La F. deA., Centro Hípico Bar Rest La F. deC., Representaciones Jarie, C.A., Inversiones Almo, C.A., Centro Hípico Bar Restaurant Cervecería Flor de las Acacias, Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A., Centro Hípico Carrizal, C.A., Restauran y Pizzería La Padrona, C.A., Inversiones Belmont Park, C.A., Heladería y Lunchería 5 y 6 C.A., Centro Hípico El Duque Negro, C.A., Restaurant Lunchería El Páramo, C.A., Pavarotti’s, C.A. Centro Hípico La Villa, C.A., Club El Progreso E.J., C.A., Restaurant y Salom De Billares Galaxia, C.A., Centro Hípico Caballo Vallo, C.A., P.T., C.A., Centro Hípico El Portachuelo, C.A., Restaurant Criollo La Romana, C.A., Bar Restaurant Tribuna Presidencial, C.A., Inversora Danker, C.A., Tasca-Lunch Brisas del Ávila 99, C.A., Pool’s Moments, C.A., Inversiones P.S., C.A., Centro Hípico Macaracuay Plaza, C.A., Centro Hípico El Establo, C.A., Inversiones J.L.M., C.A., Fuente de Soda y Lunchería Curupao, S.R.L., Billares El Lago, C.A., Centro Hípico Tasca Restaurant La Taberna de la Rosa, C.A., Bar Restaurant Ferrenquín, C.A., Cervecería Restaurant Costa 3, C.A., Las Tres Americas, C.A., El M. delP., C.A., El Banquero de Cúa II, C.A., Bar, Restaurant Pool y Centro Hípico El Gran Sol, C.A., Industrias Drupy’s, Centro Hípico S. deM.N., C.A., Restaurant Marisquería La Villa del Encuentro, C.A., y de la Asociación de Centros Hípicos y Afines de Venezuela (ASOHIPICO VENEZUELA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual -según aducen los apoderados actores- obliga a los centros hípicos a realizar un pago semanal por concepto de comisión y jugada asociada, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) semanales, respectivamente, de acuerdo a la categoría de la jugada A, B o C, para la explotación y captación de jugadas lícitas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2004-1393

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01605.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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