Decisión nº N°1157-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002073

ASUNTO : LP11-P-2007-002073

Visto el escrito presentado por la ABG. C.E.O., en su condición de defensora pública del imputado: E.G.Z., a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de fecha nueve de noviembre del año dos mil siete, (folio 157), en la que manifiesta que su defendido se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Los Andes, desde el 17-08-2007; no obstante ha transcurrido un tiempo de dos meses aproximadamente privado de libertad en espera de celebrarse la audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en cuatro oportunidades, generándose un retardo procesal, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, este Tribunal observa:

La defensora pública del imputado E.G.Z., fundamenta la solicitud de Revisión de Medida a favor de su defendido, en el hecho de que el acto de Audiencia Preliminar ha sido diferido en cuatro oportunidades por causas no imputables a su representado y de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales, resulta evidente que la Audiencia Preliminar se ha diferido en tres oportunidades, de las cuales dos por solicitud debidamente justificada por parte del Ministerio Público y una por permiso que le fue otorgado a la Juez de la causa por muerte de un familiar; no obstante debe tenerse presente que el haber permanecido detenido el imputado de autos, por dos meses y veintiséis días sin que en este proceso penal se haya celebrado la audiencia preliminar, no convierte dicha detención en ilegítima y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1993 dictada en fecha 21-11-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:

…En efecto, independientemente de que el amparo no se haya ejercido, tal como lo afirmó la apelante en su escrito de fundamentación del recurso, por el hecho de que “la Jueza (34) de Control (…) haya fijado la Audiencia Preliminar para el 20 de septiembre de 2006 (sic)”, sino por que “nuestros representados van a cumplir SIETE (7) meses de detención y aun NO SE HA CELEBRADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por el motivo que haya sido o se haya originado (sic)”, ambos no generan -per se- infracciones constitucionales imputables al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante.

Ello es así, toda vez que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

En el caso de autos, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, una vez recibido el expediente contentivo del proceso penal en referencia, procedió a fijar dentro del lapso establecido en la ley, el acto de la audiencia preliminar, tal como lo había ordenado la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones cuando anuló la audiencia preliminar celebrada con anterioridad. El diferimiento de dicha audiencia fue debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, y la fijación de la nueva oportunidad, tomando en cuenta el vencimiento del periodo de vacaciones judiciales.

Por otra parte, el que los hoy accionantes hayan permanecido detenidos por más de siete meses, sin que en el proceso penal que les es seguido, se haya celebrado el acto de la audiencia preliminar, no convierte dicha detención en ilegítima y, por ende, en inconstitucional. La ilegitimidad de la privación de libertad comporta una detención impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

En el presente caso, este Tribunal en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 17-08-2007, decretó en contra del imputado E.G.Z., la privación judicial preventiva de libertad, por considerar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado en la audiencia de flagrancia, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de que el delito imputado al investigado en el presente caso es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y además, hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a ello a la presente fecha no se ha materializado la preclusión de los lapsos que prevé en Código Penal Adjetivo para la vigencia de la medida de coerción personal y tomando en consideración además, que los delitos en materia de droga de conformidad con lo previsto en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozan de beneficios procesales, motivo por el cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública del imputado E.G.Z., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia N° 1993, dictada en fecha 21-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a lo solicitado por la defensa este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con la sentencia Nº 1993, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-11-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por la abogada C.E.O., en su carácter de defensora pública del imputado E.G.Z., por no ser procedente.

Notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ____________________________________.

CONSTE. SRIO.

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