Sentencia nº AV.000481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000502

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de ésta Sala, en fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano A.O.A.B., actuando en su propio nombre, asistido por el abogado L.F.B.S., solicitó el avocamiento del expediente N° AP31-V-2007-002501, tramitado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de nulidad de documento de venta incoado por el ciudadano E.A.D. contra Y.A.A.d.D., (cónyuges) donde actuó como tercero interviniente, por haberse vulnerado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

Por sentencia N° Avoc-069 de fecha 11 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., y voto salvado del Magistrado Dr. C.A.O.V., se declaró la competencia de esta Sala para conocer del caso, con lugar la primera fase del avocamiento y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

En fecha 7 de junio de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H., de conformidad con lo estatuido en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala para decidir sobre la segunda fase del avocamiento, observa lo siguiente:

Por vía de argumentación, el solicitante del avocamiento señala, en resumen lo siguiente:

...La presente solicitud de AVOCAMIENTO, deriva del desorden procesal que se ha producido en la referida causa, de tal magnitud, que ha vulnerado o cercenado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso, irregularidades procesales que fueron advertidas oportunamente en la instancia, y no obstante ello, no fueron resueltas, generando la violación de garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: En efecto, como lo pueden constatar los dignos Magistrados, de la causa en cuestión, que en copias certificadas se anexa al presente escrito, la pretensión de la parte actora a través de la demanda incoada, que persigue la nulidad del acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, por medio de la cual los ciudadanos A.A.D. y Y.A.A.D.D., decidieron dejar sin efecto el instrumento suscrito por ellos en fecha 16 de junio de 2006 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua; aduciendo que en el primero de los mencionados documentos fue celebrado un acto de venta sobre un bien de la comunidad conyugal, sin su debido consentimiento.

Por lo que la parte actora en su libelo, demandó, única y exclusivamente, a su cónyuge, la ciudadana Y.A.A.D.D., (…) CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO civil, en concordancia con lo establecido en los dispositivos 148, 149, 156, 168 y 170 eiusdem, para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada por el tribunal…omissis…

Pero es el caso que, nunca fue llamado o incorporado al proceso a la otra parte contratante, del contrato cuya nulidad se solicitó, como era el ciudadano A.A.D., padre de la demandada Y.A.A.D.D., como acreditado y demostrado a los autos que conforman la causa en cuestión, que en copia certificada se anexa al presente escrito.

(…omissis…)

En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora E.A.D., demandó solo y únicamente a la ciudadana Y.A.A.D.D., ejerciendo la pretensión de la nulidad del acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, por medio de la cual los ciudadanos A.A.D. y Y.A.A.D.D., decidieron dejar sin efecto el instrumento suscrito por ellos en fecha 16 de junio de 2006 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el fundamento que el primero de los mencionados documentos fue celebrado un acto de venta sobre un bien de la comunidad conyugal, sin su debido consentimiento, pero no ejerció la pretensión de nulidad de contrato contra A.A.D., quien se encuentra suscribiendo ese contrato y al no haberse ejercido pretensión alguna contra él mismo, que está integrado a ese contrato, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de la otra parte que suscribió ese contrato que es objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este (sic) viciada de nulidad.

(…omissis…)

SEGUNDO: Igualmente, como puede constatarlos (sic) los dignos Magistrados, en la causa en referencia se ha producido un desorden procesal que ha vulnerado o cercenado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso, irregularidades procesales que fueron advertidas oportunamente en la instancia, y no obstante ello, no fueron resueltas, generando la violación de garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de que al presentarme en la causa como tercero interesado, alegue la existencia de fraude procesal.

(…omissis…)

Es así pues, que el fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para tener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos magistrados, no obstante la amplia jurisprudencia con respecto al tema del fraude procesal, y de encontrarse evidentemente demostrado en los autos que conforman la causa en cuestión, ninguno de los órganos jurisdiccionales nada resolvieron al respecto, CONSTITUYENDO UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, pues no resolvieron al respecto, silenciando absolutamente lo alegado por el tercero interesado y mas (sic) haya (sic) de ello, siendo competencia de los juzgadores por tratarse de materia de orden público, debieron pronunciarse de oficio de su existencia.

TERCERO: De igual manera, se produjo un desorden procesal en la causa, cuando el tercero interesado, una vez admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fondo, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, presentando su escrito de informes oportunamente, ante el Tribunal de Alzada, este órgano jurisdiccional no valoró, ni apreció el mismo en su decisión.

(…omissis…)

Así pues, resulta evidente que se desaplicó lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por el tercero interesado ante la alzada, en vista de que al momento del juez sentenciar debió analizar todos los alegatos esgrimidos y todas las pruebas promovidas en el juicio en forma expresa, positiva y precisa y que, al no hacerlo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad. Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por las partes en dichos escritos de informes, estaba el juez de alzada en la obligación de apreciar y analizar debidamente todos los alegatos contenidos en los mismos y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiéndolos o rechazándolos, pero no como ocurrió en el caso en cuestión, donde nada analizo (sic) y/o valoro (sic) el ad quem, sobre el escrito de informes y las pruebas aportadas conjuntamente con el mismo por el tercero interesado, incurriéndose en el denominado vicio de incongruencia negativa por lo que, en consecuencia, la sentencia es nula y así debe ser declarada.

En tal sentido es oportuno advertir, que los alegatos contenidos en el escrito de informes, presentado ante el juzgado de alzada y las pruebas documentales, constituidos por documentos públicos, consignados junto con el mismo, eran esenciales para dirimir la controversia, puesto que de haber sido analizados, obligatoriamente el juzgador hubiese arribado a la conclusión de que se encontraba ante un fraude procesal, fraguada (sic) por los cónyuges E.A.D. (parte actora) y Y.A.A.D.D. (parte demandada), y por tanto, se debió declarar sin lugar la acción de nulidad interpuesta y ordenar la apertura de la averiguación penal correspondiente.

(…omissis…)

Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos en la presente solicitud de avocamiento, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

1.- Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento a la causa que actualmente cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-V-2007-002501, de la nomenclatura llevada por ese despacho judicial.

2.- Solicito que la presente solicitud de avocamiento, SE DECLARE CON LUGAR, en virtud del desorden procesal que se ha producido en la referida causa, de tal magnitud, que ha vulnerado o cercenado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso, irregularidades procesales que fueron advertidas oportunamente en la instancia, y no obstante ello, no fueron resueltas, produciéndose una denegación de justicia, y que además tales violaciones al ordenamiento jurídico no pueden ser reparadas por cuanto no existe recurso ordinario y/o extraordinario pendiente para ser resuelto por una instancia competente.

3.- Pido, respetuosamente, como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso…

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Con relación a lo expresado por el solicitante, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. N°. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, pues el artículo 5 en su ordinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- ley vigente para el momento de la solicitud, (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo estime conveniente.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia...”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...” (Vid. Avoc.-003-049 del 21 de mayo de 2004 caso: R.R.d.B.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. (Negrillas de la Sala)

Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado J.L.M.L.), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso J.B.G.G., este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (Resaltado de lo transcrito).

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

(…)La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Resaltados del texto transcrito).

De igual forma cabe señalar, en cuanto a los REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO y el alcance del concepto de ORDEN PÚBLICO e INTERÉS PÚBLICO, la doctrina de esta Sala, plasmada en su fallo N° Avoc-211 de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-1009, caso: Nais G.B.U., que indicó lo siguiente:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’ (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...

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Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

(...Omissis...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…”. (Los resaltados son del fallo citado).-

Fijados los parámetros y supuestos de procedencia de la figura excepcional del avocamiento y establecida la doctrina de esta Sala al respecto, para decidir en torno al fondo de esta solicitud se observa, lo siguiente:

Como ya se expresó, en el fallo antes citado de esta Sala que admitió la solicitud de avocamiento, N° Avoc-069 de fecha 11 de marzo de 2010, los motivos invocados por el solicitante, se contraen a su desacuerdo en:

...la forma que fue llevado el juicio de nulidad de documento de venta de acciones, estableciendo que: 1) existe vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del tercero interviniente por cuanto los juzgadores de instancias hicieron caso omiso al litis consorcio necesario existente entre la demandada y el ciudadano A.O.A.B., siendo suscribiente del precitado contrato de venta; 2) Desorden procesal, vulneración del derecho de defensa y el debido equilibrio en el proceso, al presentar demanda de tercería y alegar la existencia de fraude procesal y no emitirse pronunciamiento alguno, declarándose con lugar la pretensión de nulidad; y, 3) la existencia del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en la sentencia de alzada, respecto a los alegatos esgrimidos en los informes y pruebas aportadas por el tercero interviniente, exponiendo así en su solicitud de avocamiento que el juez hubiese arribado a la conclusión del fraude procesal fraguado por el actor y la demandada (cónyuges) en su contra.

Al respecto cabe señalar, que con fundamento en la doctrina de esta Sala antes transcrita, como en el presente caso, de la revisión de las pruebas aportadas en copia certificada se desprende, que mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folio 278 pieza dos), se declaró “definitivamente firme” la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de documento de venta, seguido por el ciudadano E.A.D. en contra de la ciudadana Y.A.A.d.D., (esposos) y se acordó remitir el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto se libró oficio N° AH15-R-2008-000029, (Folio 280 pieza dos), y el expediente fue recibido en el Tribunal de Municipio en fecha 31 de julio de 2009 bajo el N° AP31-V-2007-002501 (Folio 281 pieza dos), y en fecha 6 de agosto de 2009, se decretó su ejecución (Folios 286 y 287 pieza dos), se hace obvió la improcedencia de esta solicitud de avocamiento dado que conforme al segundo supuesto de la doctrina de esta Sala, antes citado, “...se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme...”

De igual forma se observa, que no se ve afectado el INTERÉS PÚBLICO o el ORDEN PÚBLICO, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, NI SE PONE EN RIESGO INTERESES DE LA NACIÓN, que puedan afectar SERVICIOS PÚBLICOS, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, SERIA DESCONOCER PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL JUEZ NATURAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA PREVISIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de ORDEN PÚBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO que exigen observancia incondicional.

En consecuencia, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye esta Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, y todo esto, aunado al hecho de que se trata de un juicio ya terminado, con sentencia definitivamente firme, como ya se explicó en este fallo, en fase de ejecución, es más que obvio que la presente solicitud es improcedente, dado que los motivos se corresponden al desacuerdo del solicitante del avocamiento con los procesos judiciales y decisiones que le fueron adversas, y que son de orden privado, que sólo afectan a las partes contendientes de dichos juicios, y que no se evidencia que atenten contra el orden público, sino que se corresponden a la función jurisdiccional privativa de los jueces de mérito que conocieron del caso y de los recursos interpuestos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° Avoc-003 de fecha 14 de julio de 2009, expediente N° 2009-162, caso: Panadería, Pastelería y Charcutería C.P. 85 S.R.L., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano A.O.A.B..

Publíquese y regístrese el fallo, devuélvase el expediente solicitado en primera fase y archívese el expediente sustanciado ante esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000502.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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