Decisión nº Nº024-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041380

ASUNTO : VP02-X-2010-000116

DECISIÓN Nº 024-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana Abogada OLYS C.G., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos C.A.T., H.J.R.G., D.A.E. y J.L.L., por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16.6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 13 de enero de 2011, declarándose en esa oportunidad admisibles los elementos probatorios propuestos por el recusante y por la Jueza recusada; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    El ciudadano Abogado M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

    Arguye el recusante, que la Jueza de Control emitió opinión “adelantada”, en la causa; además ocultó información al Ministerio Público sobre la solicitud de revisión de las medidas cautelares, interpuestas por la defensa de los ciudadanos C.A.T., H.J.R.G., D.A.E. y J.L.L., aunado al hecho de realizar una prueba anticipada, cuarenta y cinco (45) días después de haberla solicitado la Vindicta Pública, circunstancia que en criterio del recusante, afecta la objetividad e imparcialidad de la Jueza.

    Continúa alegando, que el motivo de la presente recusación, lo basa en dos decisiones contradictorias dictadas por la Jueza de Control, una emitida en fecha 09-12-10, donde por petición del Ministerio Público se ordenó la aprehensión del ciudadano R.D., al estimar que existían suficientes elementos de convicción en su contra, conforme a lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la otra referida a la revisión de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, insistiendo en señalar en este aspecto que, la Jueza ocultó información al Ministerio Público, al no informar sobre la mencionada revisión de las medidas cautelares de privación de libertad, puesto que alega quien recusa, que en fechas 07, 08 y 09-12-10, se dirigió al Tribunal de Control, con ocasión del trámite relativo a la referida orden de aprehensión, y “como hecho aun mas grave (sic)”, dichas solicitudes no habían sido agregadas a la causa, puesto que el representante Fiscal la había revisado antes de la decisión de fecha 09-12-10, y no constaban en autos, considerando que la intención era que no estuviera informado, de las peticiones de la defensa, para no ejercer oposición a las mismas.

    Aduce además, que se revisó la medida cautelar de privación de libertad, no obstante existir un escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción, más los resultados de la prueba anticipada, con la cual, en su criterio, se reafirmaron los hechos objeto de la investigación y las responsabilidades penales de los imputados, sin estimar tampoco los tipos atribuidos por la Vindicta Pública, donde hay concurrencia de delitos, con penas a imponer que sobrepasan los diez (10) años, existiendo presunción de fuga y obstaculización de la investigación.

    Esgrime además que, la decisión mediante la cual revisó la medida cautelar de privación de libertad, en su parte motiva contiene errores inexcusables en derecho, puesto que el Juez de Control, no tiene las atribuciones para la valoración de la prueba anticipada, por ser competencia del Juzgado de Juicio, emitiendo opinión toda vez “que existe el contradictorio de las victimas (sic) en sus respuestas”, afirmando igualmente que, los imputados tienen arraigo en el país, así como que no existe obstaculización de la investigación, ya que se interpuso un acto conclusivo, inobservando que la investigación continuaba por la orden de aprehensión que se había librado en fecha 09-12-10.

    PRUEBAS: Promueve el recusante como pruebas, las siguientes:

    1) Decisión N° 2390-10, dictada en fecha 09-12-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Control, relativa a la aprehensión judicial del ciudadano R.D..

    2) Decisión N° 13C-2225-10, dictada en fecha 21-10-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Control, relativa al acta de presentación de imputados.

    3) Escrito de acusación fiscal, interpuesto en fecha 04-12-10.

    4) Decisión de prueba anticipada efectuada en fechas 02 y 03-12-10, por el Juzgado de la Instancia.

    5) Decisión N° 13CS-2391-10, dictada en fecha 09-12-10, la cual versa sobre la revisión de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que se declare con lugar la recusación planteada.

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 16 de diciembre de 2010, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abogada OLYS C.G., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    La Jueza recusada comienza su informe señalando que, niega rechaza y contradice el fundamento expuesto por la Vindicta Pública, estimando inadmisible la recusación en cuanto al primer argumento, puesto que:

    …observa esta juzgadora que tal contradicción no existe por cuanto en ejercicio del control judicial conferido por mi condición de juez constitucional garante del debido proceso y como claramente manifiesta el recusante, se explana en la referida decisión N° 13C-S-2391-10.-de fecha 09/12/2010, ese despacho fiscal (sic) al haber presentado el 04/12/2010 el acto conclusivo, había concluido para los imputados solicitantes de las medidas la fase investigativa y por ende instruyéndose la Fase Intermedia correspondiente a este Despacho Jurisdiccional e iniciándose presuntamente para el imputado R.D.p.d. investigación; en todo caso en orden al desarrollo argumentativo expresado por el recusante y a manera de ilustración, se hace notar que se evidencia una contradicción en lo expresado por el Despacho Fiscal toda vez que el mismo señala en su escrito ad literan: "...pese a que la Vindicta Pública, presentó la Acusación Fiscal en fecha O4 DIC 1O, ANEXO "C" ..." para luego en otro aparte del mismo expresar "...omitiendo que dicha investigación continuaba, ya que su persona, en la misma fecha O9 DIC 1O, emitió una orden de aprehensión en contra de otro imputado identificado como R.D., lo cual obviamente, seria presentado al Tribunal a su cargo", Sí ciertamente el Tribunal, en cumplimiento de su función de control oportunamente respondió a la solicitud de orden de aprehensión que en fecha 07/12/2010 hiciera el Fiscal tres días después de haberse consignado en el Tribunal el acto conclusivo por el mismo fiscal, en contra del antes mencionado ciudadano QUE NO ESTA IMPUTADO NI ACUSADO EN LA INVESTIGACIÓN CULMINADA SEGÚN LA ACUSACIÓN DEL 04/12/2010, en consecuencia no se entiende donde esta la contradicción de dos actos distintos, aunque sean llevados por la misma Fiscalía

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    A la par, esgrime en cuanto al segundo argumento, sobre el presunto ocultamiento intencional de información, de las solicitudes de revisión de las medidas privativas de libertad decretadas a los acusados, recibidas por el Despacho Judicial en fechas 02, 06 y 07-12-10, respectivamente, que:

    …se observa que consta en autos que una vez dictada la decisión donde se acuerda la revisión y se otorgan las referidas medidas cautelares; mediante oficio N° 6.021-10 de fecha 09/12/2010 fue remitida al Alguacilazgo el día 10/12/2010 a las 9:30 am (en recorrido ordinario) la Boleta de Notificación correspondiente, donde distribuida oportunamente, la misma fue recibida en ese despacho fiscal el día hábil inmediato siguiente que correspondió al lunes 13/12/2010, (hay firma y sello) y ES TOTALMENTE FALSO que se les ocultara un acto procesal debidamente notificado, a menos que el recusante pretendiese que se le consultara antes de accionar el tribunal en cumplimiento de sus funciones

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    Asimismo, arguye en cuanto al alegato de haber asistido el Ministerio Público al Tribunal y revisar las actas, sin haber observado, así como tampoco fue informado, que habían sido agregadas en el expediente las solicitudes de la defensa, que:

    …vuelve a mentir puesto que en primer lugar si bien asistieron no revisaron la causa y el tribunal no puede ni debe suplirlos en sus funciones, no le compete hacerlo, además resulta descarado en demasía expresar que hicieron tal revisión pues se evidencia del libro de Registro de Prestamos de Causas (folios pertinentes en copia acompañados) que en las fechas mencionadas no hay indicación alguna de que la Fiscalía 25° haya manipulado las actas, en esas fechas nunca solicitaron ni les fue prestado el expediente, entonces no se explica como puede el recusante expresar que NO SE HABÍAN AGREGADO A LAS PIEZAS DE LA CAUSA, cuando consta en el expediente en su segunda pieza que del folio 373 al folio 388 esta asentada la primera solicitud de examen de revisión de medida interpuesta por los abogados L.M.L. y Euro Carrillo vista que fue recibido ..-y agregado a la presente causa por este Tribunal en fecha 03/12/2010 y registrado en el Libro Diario en el asiento N° 27, recibiéndose el acto conclusivo posteriormente en fecha 04/12/2010 agregándose al expediente en fecha 06/12/2010; siendo notable que en fecha 07/12/2010 se recibe la segunda solicitud de examen de revisión de medida interpuesta por la profesional del derecho M.V.V. el cual fue agregado a la presente causa en la misma fecha 07/12/2010 y registrado en el Libro Diario en el asiento N° 8, las tercera y cuarta revisión de medidas interpuesta por los profesionales del derecho N.M. y T.B. las cuales fueron agregadas a la presente causa en fecha 08/12/2010 y asentadas en el libro diario bajo los números 51 y 52 folios 208 y 209 respectivamente; seguidamente al folio 353 se observa solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el representante Fiscal 25 del Ministerio Publico Abog. M.N. el cual fue recibido y agregado a la causa en fecha 07/12/2010 y registrado en el Libro Diario en el asiento N° 7 día en el que expresa que a efectos videndi trajo la investigación fiscal, ocasión que necesariamente le permitía observar (ya que no solicito el préstamo de la causa) mientras se colocaba el escrito junto al expediente las solicitudes de revisión; en consecuencia resultando oprobiosas y falta de fundamento sus observaciones en tal sentido

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    Igualmente sobre el señalamiento, de haberse acordado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, obviando que los delitos por los cuales fueron acusados, tienen penas que sobrepasan los diez (10) años, circunstancia que hace que exista una presunción de fuga y obstaculización de la investigación, aduce que:

    …tampoco es cierto porque en su termino (sic) medio de acuerdo al procedimiento de calculo (sic) establecido, ninguno de los delitos imputados por la representación fiscal en su pena aplicable no alcanzan el limite (sic) de los 10 años, aunado al hecho de que concluida la fase investigativa cesa la excepcionalidad para imponer la privación de libertad prevista en el articulo (sic) 250 complementada con las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida preventiva que en principio se ejecuta para asegurar las resultas de la fase investigativa y en todo caso los ciudadanos acusados están investidos de la presunción constitucional de inocencia, recordándole a esa representación fiscal que aunque la fiscalía es titular de la acción penal es el Juez de Control a quien le compete ejercer la jurisdicción y en consecuencia pronunciarse sobre las causas que les sea asignadas, lo cual incluye pronunciarse sobre las actuaciones que con ocasión a ellas se realicen, como garantía del debido proceso

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    Arguye también la Jueza recusada, en cuanto al argumento referido a la parte motiva de la decisión, que resolvió la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, que contiene errores inexcusables en derecho, al valorar la prueba anticipada, siendo competencia del Tribunal de Juicio, emitiendo opinión; que:

    …este tribunal considera necesario señalar que en ejercicio del control judicial establecido en el articulo (sic) 282 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control esta obligado, sin realizar consideraciones al fondo del asunto, a considerar todos los elementos de convicción existentes en la causa que permitan garantizar los derechos y principios constitucionales que amparan a los individuos, al colectivo, al estado y al proceso mismo que debe ser pulcro y transparente; como refierese (sic) en pacifica (sic) y reiterada jurisprudencia del m.T. en Sala Constitucional (Sentencias 1.303/20-06-2005; 269 del 16-04-2010: 1.676 del 03/08/2007 y 307 del 30-04-2010) ....debe necesariamente además del control formal el cual le obliga a verificar los requisitos formales que deben llenar las actuaciones judiciales, ejercer el control material que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar su acusación, es decir si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado...", siendo asi (sic) al señalar en la referida decisión: "...que del acta de Prueba Anticipada, de fechas 02 y 03 de Diciembre del presente año, se evidencia, el contradictorio de la victimas (sic), en sus respuestas rendidas ante este tribunal", no se esta valorando la prueba como tal sino que se observa como un elemento mas de aquellos que deben considerarse como basamentos serios para realizar el pronunciamiento debido a las solicitudes incoadas, no habiendo prejuzgamiento ni interés avieso alguno, solo una expresión referenciar para motivar la decisión; es simple sin ahondar y sin calificar, componentes básicos de todo juicio de valor no pertinentes en esta fase procesal

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    PRUEBAS: Promueve la Jueza recusada como pruebas, las siguientes:

    1) Decisión N° 13CS-2391-10, dictada en fecha 09-12-10, referida a la revisión de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos.

    2) Copia del Libro de Remisión de Oficios N° II, llevado por el Juzgado a quo, desde el día 27-10-10.

    3) Copia de la boleta de notificación librada por el Juzgado 13° de Control, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual notificó de la declaratoria con lugar, de la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta a los imputados de autos.

    4) Copia del Libro de Préstamo de Causas, llevado por el Juzgado a quo correspondiente a los días 06, 08 y 09-12-10.

    5) Copias de las solicitudes realizadas por la defensa, de revisión de la medida cautelar impuesta a los imputados.

    6) Copia del Libro Diario N° 24, llevado por el Juzgado a quo, desde el día 27-10-10, donde constan las actuaciones efectuadas en fechas 03 y 07-12-10.

    7) Solicitud interpuesta en fecha 07-12-10, por el ciudadano Abogado M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa a orden de aprehensión en contra del ciudadano R.D., conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Finalmente solicita que, sea declarada inadmisible la recusación interpuesta, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, esta Sala observa:

    Es menester señalar que la recusación, es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del Juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el Jurisdicente en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo la doctrina ha dejado asentado, que:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (ORTÍZ, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando estas causales:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas Profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala, indicar que las causales de recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, por considerarse que afecta su imparcialidad. Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, establece que para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, uno subjetivo, que conlleva el hecho que el funcionario, que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personal, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; uno objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las previstas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo, debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

    En el caso in commento, el Ministerio Público no denunció por separado, los alegatos que configuraban cada causal de recusación, todo lo contrario, adujo en conjunto e indistintamente que, la Jueza recusada había emitido opinión “adelantada” en la causa; ocultando información al Ministerio Público sobre la solicitud de revisión de las medidas cautelares, interpuestas por la defensa de los ciudadanos C.A.T., H.J.R.G., D.A.E. y J.L.L., realizando una prueba anticipada cuarenta y cinco (45) días después de haberla solicitado la Vindicta Pública, y dictó dos decisiones contradictorias en fecha 09-12-10, una relativa a la aprehensión del ciudadano R.D., al estimar que existían suficientes elementos de convicción en su contra, conforme a lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la otra referida a la revisión de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, la cual en criterio del Representante Fiscal, contiene errores inexcusables en derecho, puesto que el Juez de Control, no tiene las atribuciones para la valoración de la prueba anticipada, por ser competencia del Juzgado de Juicio, circunstancia que en criterio del recusante, afecta la objetividad e imparcialidad de la Jueza.

    Es pertinente acotar que, sobre la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al haber emitido opinión en la causa, se establece que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivamente, nos llevaría en principio a la fase de juicio, acto en los que la ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios, que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del procedimiento ordinario, circunstancia que no se verifica en la fase de investigación o preparatoria, en manera alguna están emitiendo opinión al fondo de la causa o valoran el mérito del asunto principal, que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral, no obstante, si durante cualquier fase del proceso, el Juez emite un pronunciamiento que estime una de las partes, como emitir opinión, tiene la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, puesto que este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto, si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

    Mientras que, sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, es necesario esgrimir que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

    Ahora bien, en el caso concreto, la parte recusante para probar sus alegatos, promovió la decisión N° 2390-10, dictada en fecha 09-12-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Control, relativa a la aprehensión judicial del ciudadano R.D.; así como la decisión N° 13C-2225-10, dictada en fecha 21-10-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Control, relativa al acta de presentación de imputados; igualmente el escrito de acusación fiscal, interpuesto en fecha 04-12-10; la decisión de prueba anticipada efectuada en fechas 02 y 03-12-10, por el Juzgado de la Instancia y; la decisión N° 13CS-2391-10, dictada en fecha 09-12-10, la cual versa sobre la revisión de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos. Por su parte, la Jueza recusada promovió la decisión N° 13CS-2391-10, dictada en fecha 09-12-10, referida a la revisión de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos; la copia del Libro de Remisión de Oficios N° II, llevado por el Juzgado a quo, desde el día 27-10-10; la copia de la boleta de notificación librada por el Juzgado 13° de Control, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual notificó de la declaratoria con lugar, de la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta a los imputados de autos; la copia del Libro de Préstamo de Causas, llevado por el Juzgado a quo correspondiente a los días 06, 08 y 09-12-10; las copias de las solicitudes de revisión de la medida cautelar impuesta a los imputados; la copia del Libro Diario N° 24, llevado por el Juzgado a quo, desde el día 27-10-10, donde constan las actuaciones efectuadas en fechas 03 y 07-12-10 y; la solicitud interpuesta en fecha 07-12-10, por el ciudadano Abogado M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa a orden de aprehensión en contra del ciudadano R.D., conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales esta Alzada las analiza a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento.

    Así las cosas, una vez observados los alegatos del recusante y de la Jueza recusada, así como los elementos probatorio promovidos por ambos, este Tribunal de Alzada considera conveniente indicar que, el criterio expresado en la presente causa por el recusado, cuando señala que la Jueza dictó dos decisiones contradictorias en fecha 09-12-10, una relativa a la aprehensión del ciudadano R.D., al estimar que existían suficientes elementos de convicción en su contra, conforme a lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la otra, referida a la revisión de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, la cual en criterio del Representante Fiscal, contiene errores inexcusables en derecho, puesto que el Juez de Control, no tiene las atribuciones para la valoración de la prueba anticipada, por ser competencia del Juzgado de Juicio; así como que realizó una prueba anticipada, cuarenta y cinco (45) días después de haberla solicitado la Vindicta Pública, es de carácter jurisdiccional, el cual pudo ser impugnado mediante los recursos ordinarios establecidos en el proceso penal y los extraordinarios (Acción de A.C.).

    Cónsono con lo anterior, esta Corte observa al folio 114 de la causa, la prueba promovida por la Jurisdicente, relativa a la copia de la boleta de notificación librada en fecha 09-12-10, por el Juzgado 13° de Control, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual en fecha 13-12-10, fue notificado de la declaratoria con lugar, de la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, tal y como consta al reverso de la mencionada boleta, donde el ciudadano Alguacil R.V., adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, expuso que el día 13-12-10, se trasladó a la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo efectiva la notificación, lo que se observa que, para el momento de la interposición de la recusación, la Vindicta Pública se encontraba en el lapso de cinco (05) días hábiles, para la interposición del respectivo recurso de apelación de autos.

    Además es pertinente señalar que, de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no se evidencia la solicitud que hiciere para la práctica de la prueba anticipada, esto es, no demostró que dicha prueba, se efectuó cuarenta y cinco (45) días, después de haberla solicitado, situación que de haber sido cierta, pudo atacar por omisión de pronunciamiento a través de los medios extraordinarios.

    Por otra parte, cuando el recusante refiere que la Jurisdicente ocultó información sobre la solicitud de revisión de las medidas cautelares, interpuestas por la defensa de los ciudadanos C.A.T., H.J.R.G., D.A.E. y J.L.L., puesto que dichas solicitudes no habían sido agregadas a la causa, esta Sala evidencia de la copia del Libro de Préstamo de Causas, llevado por el Juzgado a quo correspondiente a los días 06, 08 y 09-12-10 (folios 115 al 119), promovida como prueba por la Jueza, que no consta que la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitara al Juzgado Décimo Tercero de Control, la causa penal seguida a los mencionados ciudadanos, máxime cuando fue notificado de la decisión judicial, donde se sustituyó las medidas cautelares privativas de libertad, por lo cual no, puede considerar este Órgano Superior que, la Jueza recusada la Jurisdicente “ocultó información” al Ministerio Público.

    En torno a lo anterior, es necesario señalar que, el mecanismo previsto por el legislador penal, para informar a las partes del contenido de las decisiones que no han sido dictadas por los Tribunales en audiencia pública, lo constituye la notificación, la cual, a tenor del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicará mediante boleta firmada por el Jurisdicente, cuyas resultas, deben consignarse a la causa, circunstancia que ocurrió en el caso de autos.

    De los argumentos anteriores, se concluye que la presente recusación, no constituye el medio idóneo para denunciar, como en efecto lo ha realizado el recusante, la presunta vulneración de normas procesales, por cuanto existen vías de impugnaciones ordinarias y extraordinarias para ello. En consecuencia, los motivos de recusación son de carácter jurisdiccional, no susceptibles de ser subsumidos en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, se advierte que en la causa objeto de la presente incidencia, no está demostrada actitud alguna, que indique parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que con los elementos probatorios promovidos por el recusante, no se determinó que la Jurisdicente emitió opinión, sobre aspecto de conllevan al fondo de la causa, pues a juicio de quienes aquí deciden, el asunto que constituye el objeto de esta recusación, versa sobre criterios de orden jurisdiccional, que como ya se dijo pueden ser rebatidos por medios idóneos, como los recursos procesales indicados en la ley.

    Como corolario de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que es procedente en derecho declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 7 y 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana Abogada OLYS C.G., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos C.A.T., H.J.R.G., D.A.E. y J.L.L., por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16.6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 7 y 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 024-11.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    AAV/lpg.-

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