Sentencia nº REG.000139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2010-000643

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En la solicitud de separación de cuerpos, propuesta ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 5, por los ciudadanos DEXY J.J.N. y R.Á.C.P., ambos, sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 16 de julio de 2010, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia ante el “…Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Fue recibido el expediente, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución correspondió el conocimiento del presente asunto, en fallo de fecha 8 de noviembre de 2010, se declaró incompetente con fundamento en que para la fecha en que se presentó la demanda, el conocimiento del asunto le correspondía a los Juzgados de Familia y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Por vía de consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, por no existir un superior común a ambos juzgados.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 1º de diciembre de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones: ÚNICO

El Juzgado declinante, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 5, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia, alegando para ello, lo siguiente:

…Se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges no manifestaron haber procreado hijos, en tal sentido resulta evidente que éste órgano jurisdiccional no posee competencia material para conocer del presente asunto, puesto que no se configura el llamado fuero atrayente, en virtud que la causa que se nos presenta no cumple con el requisito previsto en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

De la transcripción que antecede, se evidencia que el Juzgado declinante, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente separación de cuerpos, con fundamento en que los solicitantes no procrearon hijos, y que por ello, el conocimiento del asunto no le corresponde a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el Tribunal declinado, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la declinatoria de competencia, que le hiciera el juzgado declinante, y expresó lo siguiente:

…se advierte de las actas procesales, que el presente solicitud fue presentada en fecha 24 de noviembre de 1998, por ante el entonces denominado Juzgado de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al folio (4), se evidencia que por auto fechado 5 de mayo de 1999, se decretó la separación de cuerpos, por el Juzgado competente para la época, a saber, Juzgado Quinto de Primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quién correspondió su conocimiento, previa distribución de ley.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anterior, en atención a las normas parcialmente transcritas y a la situación de hecho existente para la fecha de la presentación de la presente solicitud, resulta forzoso para este juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio V, toda vez que para la fecha de presentación de escrito que dio inicio al presente proceso, no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…

.

El Juzgado declinado, a su vez, se declaró incompetente por la materia, con base en que para la fecha de la presentación de la demanda, el conocimiento de los asuntos de familia les correspondía a los Juzgados de Familia y “Menores”, y quien debe conocer del presente asunto es el tribunal declinante.

Para decidir la Sala observa:

De las anteriores transcripciones se evidencia claramente que el juzgado declinado no admitió la competencia para el conocimiento de la presente separación de cuerpos, pues, a su juicio, le correspondía continuar conociendo al Tribunal declinante, por cuanto, para la fecha de introducción de al demanda, el conocimiento del asunto le correspondía a los Juzgados de Familia y “Menores”, motivo por el cual, remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, solicitando la regulación de competencia.

Ahora bien, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 de la misma fecha, en las disposiciones contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, atribuía competencia tanto a la Sala de Casación Civil, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010; señala que son competencias comunes de cada Sala de este Alto Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, tal como se desprende del Numeral 4, del Artículo 31, de la referida Ley.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Sobre el particular, la Sala Plena de este M.T. sostenía, entre otras, en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil, resultaba competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones.

El anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En efecto, en sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-000040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otro de la jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que esta Sala de Casación Civil, se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

_________________________________

C.W. FUENTES.

Exp.: N° AA20-C-2010-000643

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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