Decisión nº N°056-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000106

ASUNTO : VP02-R-2010-000106

DECISIÓN N° 056-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOVHANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 74-2010, de fecha 22-01-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.E.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada JOVHANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Quien recurre señala que, el ciudadano N.E.O.C. fue aprehendido flagrantemente por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la disposición del Juzgado de Control de La Villa del Rosario, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 deI Código Penal.

    Igualmente indica que, en fecha 22 de enero de 2010 le fue modificada dicha medida de privación de libertad por una menos gravosa, alegando que han cambiado las circunstancias que motivaron dicha privación, no obstante, le representación Fiscal considera que, en el caso de marras, está suficientemente acreditada el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer, y por lo tanto obliga a analizar muy bien por parte del legislador el acordar una medida menos gravosa, ello de acuerdo al parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el presente caso en el supuesto negado que el hoy imputado resultase condenado en Juicio al comprobarse su responsabilidad penal en los delitos invocados, para aplicar la pena hay que aplicar las reglas contenidas en el artículos 37 y siguientes del Código Penal, toda vez que en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establece una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años y por su parte el de USO DE DOÓUMENTO PÚBLICO FALSO, establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, a todas luces implicaría una pena superior a CINCO (5) años de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sería ordenada su inmediata detención.

    En atención a lo anterior, la apelante esgrime que, difiere de la decisión dictada por la recurrida, toda vez que estamos ante la fase preparatoria de la investigación, la cual aún no ha concluido mediante la respectiva opinión fiscal a través de alguno de los actos conclusivos, y en el presente proceso se está en la práctica de un conjunto de actividades adicionales a aquellas que se acompañaron al momento de la presentación por flagrancia del imputado N.E.O.C.; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, y la determinación del tipo penal aplicable, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

    Concluye la accionante, esgrimiendo que, resulta ilógica la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración los delitos objeto del proceso y que existe manifiesto peligro de fuga, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del interés colectivo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo.

    PETITORIO: La representante de la Vindicta Pública solicita que, se anule la decisión recurrida.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Abogado L.V.T., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano N.R., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

    La defensa de autos esgrime que, el Recurso de Apelación, ha sido ejercido en forma temeraria, con el único fin de lograr la aprehensión de su representado, ya que considera que para la recurrente, la privación de libertad es el único medio posible de asegurar los fines de la justicia y el cumplimiento de la Ley, sin importar las circunstancias de hecho sub-judice, y no existen elementos de convicción, suficientes que demuestren la participación de mi defendido en la comisión de los Delitos que le fueron imputados sobre todo el delito de Robo de Vehículo, que le han sido atribuidos por la Fiscal Recurrente, el cual no ha investigado, no sabe cual exactamente se ha cometido, y mientras ello sucede, pide la detención de su defendido en este proceso y le imputa delitos, para después investigar, al mejor estilo del pasado, tampoco demostró el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, comenzando la serie de atropellos y violaciones a los derechos constitucionales y procedimentales del imputado por parte de la Fiscal Recurrente y el Juez de la causa, el cual emitió en principio decretó la Orden de Aprehensión, por el simple hecho de haber sido imputado por el delito de Robo de Vehículo y posteriormente una vez efectuada la Rueda de Reconocimiento en este hecho la misma resulto negativa, es decir, que la víctima quien tuvo la oportunidad de señalar a su patrocinado manifestó que le mismo no había cometido el delito que le fue imputado.

    Igualmente, quien contesta alega que, su defendido fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional en el Puesto de Control de Aricuaiza en el Municipio Machíques de Perijá, el día 07 de Enero de 2.010, pero resulta que el día 06 de Enero el vehículo que conducía había sido objeto de Robo, es decir cuando lo detienen ya era otro día a mas trescientos kilómetros de distancia de Maracaibo lugar donde se cometió el hecho, por lo que la flagrancia estaba entredicha, y sin embargo el tribunal lo privó de su libertad para que se investigara sin que hubiera un elemento que vinculara o comprometiera la responsabilidad por el delito de Robo, pues la fiscalía ni siquiera acompañó la denuncia de la víctima de este hecho, entonces a petición de la defensa y estando la Fiscalía de acuerdo el Tribunal ordenó una Rueda de Reconocimiento con la víctima del hecho y esta resulto negativa, es decir, que su defendido no fue la persona que cometió este hecho y no hay ningún otro testigo en este caso, que la Fiscal a casi treinta días de investigación ni siquiera ha llamado a entrevistar a la víctima, aunado a que el delito de Robo se comete en Maracaibo, y fue puesta una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, pues resulta que no fue por esa Sub-delegación que se hizo la denuncia sino por la delegación de Maracaibo, también entorpeciendo la investigación. Aunado que ya había tenido conocimiento la Fiscalía 10 del Ministerio Público con sede en Maracaibo la que estaba investigando este delito, debiendo ser esta la Fiscalía que debía haber presentado a su defendido ante un Tribunal de Maracaibo, pues la competencia por el territorio la tenía dicho juzgado, lugar donde se cometió el robo, pues eso no paso así, sino que la fiscalía de Machíques tuvo conocimiento de la detención del vehículo en posesión de mi defendido por aquel municipio y lo presentó al tribunal o lo imputó por el delito de robo, para lo cual la defensa solicitó oportunamente a la Jueza de ese municipio cambiara la calificación del delito imputado al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y el tribunal no acogió esta petición que en derecho era lo indicado; y en base a ello, el defensor solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos pues está demostrado que la presunción de fuga no solo se prueba con el monto de la pena sino que debe ir aunado a otros elementos que demuestren que efectivamente este comprometida la presunción de inocencia, a la voluntad de su defendido de someterse este proceso penal como han sido sus presentaciones ante el juez de la causa en los días que le fueron indicados y a las demás circunstancias de hecho y de derecho que están en juego en este proceso.

    Así mismo, considera quien contesta, que se debe realizar el cambio de la pre-calificación del delito de robo imputado a su defendido, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, pues de mantenerse este proceso por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario por el delito de Robo todas las actuaciones realizadas y que realice en adelante serían nulas pues no tendría la competencia para conocer de este delito.

    En el mismo orden de ideas, la defensa privada denuncia la violación del Principio del Juez Natural establecido en el Ordinal 4to. del Articulo 49 de la Constitución Nacional, porque el Tribunal competente para conocer el delito de Robo es el Juez de Control de Maracaibo, para atender los delitos que se cometan en esta Jurisdicción, y aduce que, de serle revocada la medida sustitutiva que le permite seguir este proceso en libertad se le violan el derecho a su defendido de ser presumido inocente, establecido en articulo 08 del Código Orgánico Procesal, ya que solo consta en esta investigación, el acta policial donde se dice que el vehículo esta solicitado no habiendo otro elemento de convicción, asimismo, el principio de Afirmación de Libertad donde establece claramente que la privación judicial de la libertad, son de carácter excepcional solo podrán ser interpretadas en forma restrictivas, es decir que la Libertad es la Regla cosa que no sucedió al inicio de este caso, donde se invirtieron los conceptos o las interpretaciones.

    PETITORIO: Quien contesta solicita que, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, y se confirme la decisión de la Jueza a quo, instándosele a la Fiscalía el respeto a los derechos constitucionales, que deben tener todos los imputados que sean objeto de una investigación y a realizar los actos propios de la investigación, recordándole que sus actuaciones son de buena fe en la búsqueda de la verdad, que no es más que la demostración del delito a través de las pruebas obtenidas legalmente y procurar el castigo de o de los presuntos responsables que “resulten” de la investigación penal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 74-2010, de fecha 22-01-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.E.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el a quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto a juicio de la recurrente estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la fecha presente.

    En tal sentido, esta Sala constata que, en fecha 22-01-10, el Juzgado a quo previa solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano N.E.R.C., esgrimiendo como fundamento de su decisión los siguientes alegatos:

    …Vista y analizada la solicitud presentada por el abogado L.V. escrito solicitando REVISIÓN DE MEDID4, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que se encuentra ajustado a derecho tal solicitud por cuanto efectivamente el precitado articulo 264 de la norma penal adjetiva faculta al imputado y a su Defensor, a solicitar revocación o sustitución e la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, señala este artículo, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa….(omissis)…

    Ahora bien, realizada una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran la presente esta causa, y tomando en consideración los argumentos citados por la Defensa de autos; Esta Juzgadora considera para decidir, que de actas se desprende y de la solicitud de Revisión de medidas que hiciere la Defensa Privada de fecha 19/01/09, que corre inserta en la presente causa, que han cambiado las circunstancias tomadas en consideración por este Tribunal en el acto de Presentación de Imputados, y la cual fundamentó la medida privativa de libertad que se decretara en contra del imputado conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, siendo que se ha consignado adjunto al escrito de revisión de medido consignado por la Defensa Técnica del Imputado. En este mismo orden de ideas la Defensa del mencionado imputado esgrime otras series de alegatos que considera quien aquí decide ajustados a Derecho y apegados a la letra de la ley, por hechos estos que juicio de esta juzgadora, cambian los extremos del articulo 250 de la norma penal adjetiva presumiendo fundadamente quien suscribe que el Ciudadano N.E.R.C., dará cumplimiento a las obligaciones que imponga el tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, pudiéndose otorgar en consecuencia una medida menos gravosa al imputado, todo en función de mantener incólume las normas constitucionales prevista en nuestra carta Magna, siendo una de estas la garantía que toda persona a considerársele inocente hasta que se demuestre los (sic) contrario y sobre todo aplicando igualmente esta Constitución así como adoptando criterios asumido por nuestro mas alto tribunal, de que toda persona debe permanecer en libertad salvo cuando se reúnan concurrentemente las circunstancias previstas en el tan citado artículo 250 de la norma penal adjetiva o cuando haya presunción razonable de que el imputado no evadirá la acción penal ocultándose o fugándose impidiendo con esto la buena marcha de la investigación fiscal, aplicando, para llegar a esta conclusión, las máximas de experiencias de quienes impartimos justicia así como las circunstancias particulares de cada caso en concreto, que sea sometido a nuestra valoración, aplicando siempre la Justicia por encima del Derecho, como lo prevé nuestra Constitución así como los Mandamientos de la Profesión de Abogado.

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ENFUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PJNAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, sustituyendo la PRIVACIÓN JUDICIAL que se había decretado en contra del imputado N.E.R. CARVAJAL…

    . (Resaltado de la Sala).

    De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida, no solo son insuficientes, tal como lo denuncia la representación Fiscal, y lo exige la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no referirse como, al decir del jurisdicente, varían las circunstancias que rodearon el hecho presuntamente criminal, que llevaron a solicitar al Fiscal tal medida cautelar y al mismo Jueza a decretarla; dado que los argumentos esgrimidos por la jueza a quo, a criterio de quienes aquí deciden, son muy escasos y limitados a los fines de fundar la modificación de una medida de privación que había sido decretada; ya que en todo caso, el hecho de que la defensa lo solicite y se comprometa a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal de la Instancia, no determina la variación de las circunstancias que dieron inicio al presente proceso penal, ya que según las actas cursantes en el presente asunto penal, el imputado de autos, fue aprehendido en flagrancia, siendo imputado por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes y Uso de Documento Público Falso, siendo considerada la precalificación de los mismos por la a quo en el acto de presentación de imputados quien revisó los elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, de lo que, se desprende que el simple hecho de manifestar cumplir con las obligaciones que a bien ordene la Jueza de Control, no lo sustrae de la responsabilidad penal en que presuntamente se encuentran incursos, y por el cual fue privado preventivamente de libertad, tomando en cuenta la entidad de los delitos precalificados.

    Así mismo, observa esta Sala, que el Juez a quo cimenta la decisión recurrida en disquisiciones de derecho sobre garantías constitucionales, por lo que es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    En sentido contrario a lo expuesto por la jueza a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

    …Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código

    ; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

    En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se a.r.m. un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del tantas veces mencionado ciudadano.

    Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado.

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

    De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limitó a señalar que “de actas se desprende y de la solicitud de Revisión de medidas que hiciere la Defensa Privada de fecha 19/01/09, que corre inserta en la presente causa, que han cambiado las circunstancias tomadas en consideración por este Tribunal en el acto de Presentación de Imputados, y la cual fundamentó la medida privativa de libertad que se decretara en contra del imputado conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, siendo que se ha consignado adjunto al escrito de revisión de medido consignado por la Defensa Técnica del Imputado…”; lo cual no identifica ni señala en su contenido, cual debería determinar esa variante y el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con esta sola afirmación como razonamiento, el juzgador de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.

    Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente fallo, que no está motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se prescribe lo siguiente:

    “…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayado de esta Sala).

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

    . (Subrayado de esta Sala).

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la representación fiscal en su objeto de denuncia, aunado al hecho cierto en incurrir en argumentos incongruentes para fundamentar su decisión.

    Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, así como incongruencia en el fallo, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones que llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano N.E.O.C., por la presunta comisión del delito de delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y así se decide.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada JOVHANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 74-2010, de fecha 22-01-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.E.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Nulidad de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene firme la Decisión de fecha 08-01-10 emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, y en consecuencia se ordena al referido Juzgado de Instancia, realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado . Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOVHANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 74-2010, de fecha 22-01-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. En consecuencia, se MANTIENE firme la Decisión de fecha 08-01-10 emanada del mismo Juzgado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado N.E.R.C.; TERCERO: Se ordena al referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 056-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2010-000106

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