Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA ACCIDENTAL 2

Valencia, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000241

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Anguls J.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo y el ciudadano ---víctima, como presidente de la sociedad mercantil Arrendamientos Di Clemente C.A; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2009 y publicada en fecha 29 de junio de 2009, en el asunto signado con el N° GJ01-P-2002-001021, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos S.L.B., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 08-10-1962, de 47 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad 7.067.267, hijo de C.E.L.L. y Morela Belmonte, residenciado en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 101, Villas de Corozal, casa N° 15, Valencia, estado Carabobo; y E.C. de López, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 09-05-1963, de 47 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad 7.068.463, hija de B.C.L. e Yrmgard Degwitz Acosta, residenciada en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 101, Villas de Corozal, casa N° 15, Valencia, estado Carabobo. Dichos recursos fueron contestados por la Defensa, en fechas 08 de julio de 2009 y 27 de julio de 2009, respectivamente. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la Sala N° 1 del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 02, abogado O.U.L.B.. En fecha 21 de septiembre de 2009, los Jueces O.U.L.B. y Laudelina Garrido Aponte, se inhiben de conocer el presente recurso de apelación, remitiendo las actuaciones a los fines de su distribución entre los demás Jueces de esta Corte de Apelaciones. En fecha 19 de octubre de 2009, se dio cuenta en la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza N° 4, abogada E.H.G.. En fecha 23 de octubre de 2009, se conforma la Sala N° 2, con la Jueza Florisbe L.A., quien fue designada en sustitución temporal de la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida conjuntamente con los Jueces E.H.G. (ponente) y A.V.S.. En fecha 05 de noviembre de 2009, la Jueza E.H.G., se inhibe de conocer el presente recurso de apelación, remitiendo las actuaciones a los fines de su distribución entre los demás Jueces de esta Corte de Apelaciones. En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta nuevamente en la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza N° 6, abogada A.C.M.. En fecha 11 de enero de 2010, se declara conformada Sala Accidental N° 2 de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de la presente causa, conformada con los Jueces A.C.M. (ponente), A.V.S. y N.A.d.L.. En fecha 19 de enero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. En fecha 26 de mayo de 2009, la Jueza A.C.M., se inhibe de conocer el presente recurso de apelación, y se remiten las actuaciones a los fines de su distribución entre los Jueces no inhibidos de esta Corte de Apelaciones. En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta nuevamente en la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 04 de junio de 2010, se conforma la Sala Accidental N° 2 para el conocimiento del presente recurso de apelación, conformada por los Jueces A.V.S. (ponente), N.A.d.L. e Ylvia Samuels Escalona. En fecha 09 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la víctima ---; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, en relación a los dos recursos interpuestos, la cual se efectuó en fecha 22 de junio de 2010.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala Accidental N° 2, pasa a pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público sustenta su apelación, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA y DE SU IMPUGNACIÓN.

Se recurre a la presente decisión de fecha 29/06/2009 del auto, ya que en el mismo la Juez A-Quo, auto motivado se limito a narrar los hechos y circunstancias que sucedieron en la celebración a Audiencia Preliminar, esgrimiendo lo siguiente:...omissis...Entre otras cosas, esta Representación Fiscal, no comparte la decisión del Tribunal en base a los siguientes razonamientos de hecho y derecho. Así tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 22/0/2005, expediente 04-0048, sentencia N° 70, pagina 108, maximario penal, extracto 30-31, textual: ...omissis...La Juez A-Quo, en su auto motivado solo esgrime las consecuencias que arroja la prescripción, ordinaria como extraordinaria; dentro de este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Penal reformado en el año 2005, en su artículo 110 INTERRUPCIÓN DE LA CRIPCIÓN, con la reforma de este artículo se modificó el régimen de la prescripción dolo al Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se homologó el efecto interruptivo del auto de detención, al de la situación Fiscal para el acto de imputación, cualquier diligencia que izara en el proceso, en opinión de quien suscribe estos enunciados son independientes y 3Le se de un supuesto, para que se produzca la interrupción o la suspensión de la prescripción los actos interruptores de la prescripción, hacen que comiencen a partir de nuevo.

Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, si bien es cierto e proceso se ha prolongado hasta la presente fecha, así tenemos la apertura de la investigación por el delito de Estafa en fecha 10/12/1999, no es menos cierto que en fecha 31. el Tribunal de Control libró Orden de Captura, en contra del imputado, así mismo en .05/2005, el Ministerio Público solicitó practicar una serie de diligencias al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en fecha 21/02/2007, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones paso a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de lo ente indica se desprende que ha habido acto de suspensión de la prescripción; Así dentro ente proceso los imputados no comparecieron a las audiencias preliminares, sin justificación alguna, en tres oportunidades se ha fijado y celebrado tres audiencias preliminares, tribunales que conocieron la misma, y los mismos tribunales han decretado el sobreseimiento, la victima ha tenido que solicitar la vía recursiva y de todas estas apelaciones ha cocimiento esta d.C.d.A.. También ha tenido conocimiento el máximo x a República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, ultima decisión _a decisión del m.T. ordena que se celebre nueva audiencia preliminar, por un Tribunal distinto a los recurridos. Considera el Ministerio Público, que en cuanto a la prescripción el M.T. no se pronunció en razón de los actos interruptivos que han x a prescripción. Señalo la extensa sentencia de la Sala Constitucional Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 25/06/2001, expediente 00-2205:...omissis...Ahora bien, del auto motivado, la Juez A-Quo no indica, por cuales de los artículos del Código Penal es que solicita la prescripción y extinción del presente procedimiento…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Defensa privada, abogada M.C.J.d.C., en representación del ciudadano S.L.B., en fecha 8 de julio de 2009, contestó el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

En relación al capítulo Primero del Recurso de Apelación, quien contesta observa que el recurrente alega que la recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos que no están en discusión en la presente causa, donde por el transcurso del tiempo, se ha producido la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 5 y 110 del Código Orgánico procesal penal, como una consecuencia de la inactividad del estado, y siendo el Ministerio Publico, precisamente representante del Estado, debió en su oportunidad ser diligente y tomar las acciones conducentes, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los principios procesales que hoy invoca, que en el presente caso, precisamente por su omisión, produjeron la extinción de la acción penal.

CAPITULO II

En relación al Capítulo Segundo del Recurso de Apelación en el cual se establecen los hechos, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EL RECURRENTE VISLUMBRA UNA EVIDENTE CONFUSIÓN E INCONGRUENCIA, REFERIDA AL ESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS, PUES HACE REFERENCIA AL INICIO DEL PROCESO, A TRAVÉS DE UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO M.B.D.C., QUIEN MANIFIESTA QUE EL CIUDADANO S.L. LE EFECTUÓ UNA VENTA EN EL CENTRO COMERCIAL PASEO LA CASTELLANA Y DE SEGUIDAS EN EL SIGUIENTE PÁRRAFO, LA REPRESENTACIÓN FISCAL, HACE REFERENCIA A UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA JURÍDICA COMO LO ES LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA "ARRENDAMIENTO DI CLEMENTE, C.A", DE LA CUAL EL DENUNCIANTE NO ES ACCIONISTA, EN MODO ALGUNO, PRETENDIENDO EQUIPARAR DOS FIGURAS CONTRACTUALES DIFERENTES ESTABLECIDAS EN NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL ADJETIVA, CON LA PRETENSIÓN DE DARLE CABIDA A UN DELITO PENAL INESTISTENTE, A TRAVÉS DE UNA CONTRATACIÓN CIVIL.

CAPITULO III

Seguidamente continúa el recurrente afirmando que el juez a quo, en su auto motivado se limito a narrar los hechos y circunstancias sucedieron en la celebración de la audiencia preliminar y que en dicho auto solo esgrime las consecuencias que arroja la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria.

Respecto a la anterior aseveración, la defensa debe dejar asentado que desconoce la pretensión del recurrente, pues obviamente, la juez que pronuncia la recurrida, ha de considerar, de acuerdo al pronunciamiento emitido, como en efecto lo hizo, las razones de derecho por las cuales opero la prescripción judicial o extraordinaria de la acción, lo cual puede verificarse en el cuerpo de la sentencia, donde se efectúa un análisis legal, doctrinal y jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Ordinal 5 y 110 ambos del Código Penal, así como en los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, citando igualmente la doctrina de A.A.S., y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 17 de Diciembre de 2.001, Expediente 98-037, así como en la sentencia de la sala de casación penal 396 de fecha 31-03-00 y sentencia N° 455 de fecha 10-12-03 con ponencia del Dr. R.P..

De tal suerte, que efectuar alguna consideración acerca de la admisión de los medios probatorios tanto fiscales como de la defensa, o proceder a declarar con o sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, sería absolutamente inoficioso e impertinente, pues la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SUPONE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOLO DEBE ADECUARSE A LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA MATERIA, ACTIVIDAD ESTA DESPLEGADA POR LA JUEZ A QUO EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA, APOYADA CON CRITERIO JURISPRUDENCIAL.

No obstante, dada la confusión que plantea la representación fiscal, se precisa señalar lo siguiente:

El delito de Fraude, por el cual fuere acusado mi representado, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3° del Código Penal Vigente para la fecha en que se presento la acusación, actualmente tipificado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal Vigente, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la norma adjetiva penal de TRES (03) años. Ahora bien, desde el momento en el que se interpuso la denuncia, es decir 10 de Diciembre de 1.999, hasta la fecha de la celebración de la última audiencia preliminar, han transcurrido NUEVE AÑOS; SEIS MESES Y DIECINUEVE DÍAS, observándose que cursa en la presente causa, acusación penal interpuesta el día 27 de Noviembre de 2.000, en contra del ciudadano S.L.B., constituyendo esta acusación un acto interpuesto de la prescripción ordinaria, siendo que el tiempo de prescripción para el delito de TRES AÑOS, tal como lo prevé el articulo 108, ordinal 5a de la norma adjetiva penal, lapso este que debe ser tomado en cuenta para calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el primer aparte del articulo 110 ejusdem, al indicar que debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, siendo que en el caso objeto de estudio debió ser de 4 años y 6 meses, y sin embargo duplico el lapso legalmente establecido para que operase la prescripción judicial.

Las anteriores circunstancias fueron esgrimidas por la Juez que pronuncia la recurrida...omissis...Igualmente observa quien contesta, que en el mismo capitulo III la representación Fiscal hace referencia a la interrupción de la prescripción, señalando como actos interruptivos que el tribunal de control, en fecha 19-09-01, libro orden de captura contra mi representado, y pese a que era su obligación como recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 parágrafo único, acreditarlo, aportando el respectivo medio probatorio, no lo hizo; No obstante, considera conveniente, quien contesta, consignar como elemento probatorio para desvirtuar tan ligera afirmación, copia certificada emitida por Secretaría del Tribunal de Control, contentiva de las circunstancias bajo las cuales, se le libro orden de captura a mi representado, la cual fuere dejada SIN EFECTO, en fecha 24-09-01, mediante oficio N° 14.935, de donde se evidencia, que mi representado, asistido para la época por la defensora pública M.R., ciertamente se encontraba presente el día y la hora señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar; dejando expresa constancia de ello, con su rubrica, en la diligencia que cursa en la causa y cuya copia certificada se consigna, donde la defensora explica lo sucedido, no obstante, en forma inexplicable y sin razonamiento jurídico alguno, en fecha 17-09-01, el tribunal acuerda librar tan desatinada orden, la cual fuere dejada sin efecto SIETE DÍAS MAS TARDE.

De tal manera Ciudadanos Jueces que habrán de conocer del recurso de apelación, que no es cierto que mi representado hubiese utilizado tácticas dilatorias, y es igualmente FALSA LA AFIRMACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL SEÑALAR QUE MI REPRESENTADO HUBIESE FALTADO A ALGUNA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PRUEBA ESTA QUE TAMPOCO PRESENTO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NO OBSTANTE, LA DEFENSA SOLICITA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE HABRÁ DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, QUE SOLICITE LA CAUSA AL TRIBUNAL A QUO, DE CONSIDERARLO NECESARIO, A LOS FINES DE VERIFICAR, QUE MI REPRESENTADO CIUDADANO S.L., COMPARECIÓ A TODAS Y CADA UNA DE LAS CONVOCATORIAS A LO LARGO DE LOS NUEVE AÑOS DE PROCESO, DE DONDE SE EVIDENCIARA QUE POR EL CONTRARIO LOS MÚLTIPLES DIFERIMIENTOS FUERON OCASIONADOS POR LA INASISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LA INASISTENCIA DE QUIEN SE ATRIBUYE LA CONDICIÓN DE VICTIMA Y POR CAUSAS "NUNCA" IMPUTABLES A MI REPRESENTADO, QUIEN NO FALTO A NI UNA SOLA DE LAS CONVOCATORIAS.

Asimismo afirma la representación fiscal, que se generaron otros actos, que a su criterio suspenden e interrupción la prescripción de la acción judicial, y señala...omissis...Lo anterior, llama la atención de quien contesta, pues en el presente caso se dictó acto conclusivo en fecha 27-11-2.000, con la presentación de la acusación, fecha esta en la cual precluyó la fase de investigación fiscal. En tal sentido, desconoce la defensa, la pretensión de esas "supuestas diligencias", a espaldas de la defensa y del tribunal, y por ende las desconoce, considerándolas, "de existir", contrarias a nuestra ley procesal Penal, desconociendo igualmente la utilidad y pertinencia de las mismas.

Por otra parte refiere el recurrente :...omissis...Al respecto quien contesta, debe señalar, que ciertamente a lo largo de este proceso, en el lapso de NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y DIECINUEVE DÍAS, se celebraron TRES AUDIENCIAS PRELIMINARES, DONDE EN TODAS UNA DE LAS MISMAS SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 318, Ordinales 1°, 2° y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR PORQUE EL HECHO DENUNCIADO NO SE REALIZO, NO ES TÍPICO Y NO HUBO BASES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO, SIENDO QUE EN LAS TRES OPORTUNIDADES LAS DIFERENTES CORTES DE APELACIONES CONFIRMARON LOS FALLOS, QUE POSTERIORMENTE FUERON RECURRIDOS A CASACIÓN, POR PARTE DE QUIEN SE ATRIBUYE LA CONDICIÓN DE VICTIMA, DONDE SOLO PROSPERARON POR FALLAS PROCESALES, Y EN LA ULTIMA OPORTUNIDAD, AÑO 2.008; SOLO PROSPERO LA DENUNCIA RELATIVA A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, FUNDAMENTÁNDOSE EN EL HECHO CIERTO. QUE UNA DE LAS JUECES QUE PRESENCIO LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, DRA SANDRA CHEJADE, NO FUE LA MISMA QUE EMITIÓ EL PRONUNCIAMIENTO, QUIEN FUE SUSCRITO EN SUSTITUCIÓN DE LA PRIMERA; POR LA HOY JUEZ JUBILADA ABOGADA A.G.D. NICHOLLS, SIENDO DECLARADAS INADMISIBLES, EL RESTO DE LAS OTRAS DENUNCIAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS.

TAMPOCO ES CIERTO, Y CONSIDERO QUE ES UN PUNTO QUE NO LE CORRESPONDE A LA DEFENSA EXPLICAR AL RECURRENTE, QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, HUBIESE ORDENADO LA CELEBRACIÓN DE LA UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, PUES EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCESALES, SOLO CONOCE, ANULA O CONFIRMA, LAS DECISIONES EMITIDAS POR LAS CORTES DE APELACIONES; SIN INDICARLE U ORDENARLE A LA CORTE DE APELACIONES, CUAL HA DE SER EL PRONUNCIAMIENTO FUTURO REPRESENTACION FISCAL Y DE LA PERSONA QUE AUN SIN SER VICTMA, SE ATRIBUYE ESA CONDICION…

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

La víctima ciudadano ---, asistido por el abogado J.F.O.R., sustenta su apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…Ocurro ante su competente autoridad para APELAR, de la decisión que dictara este Tribunal Tercero en Funciones de Control et día 29 de Junio del 2009, mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los imputados de auto por estar supuestamente prescrita la acción penal, apelación que formalizo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión que dictara el Tribunal en Funciones de Control Nro. 3 en la causa Nro. GJ01-P-2002-001021, de fecha 29 de Junio del 2009, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, que procedo a consignar marcado con la letra "A", y de la cual me permito transcribir extractos donde se señalan los elementos de convicción que llevaron a la Juez a sobreseer la causa por prescripción de la acción penal, los cuales quedaron planteados así:...omissis...PRIMERO: De conformidad con el Artículo 452, Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por errónea aplicación en cuanto a la interpretación de la norma jurídica contenida en la parte in fine del segundo párrafo del Artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente, que se refiere a la prescripción judicial por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, la prescripción aplicable más la mitad de la misma, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo.

Conforme al criterio acogido por la Juez de la causa para decretar la prescripción de la acción penal, con fundamento en al artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente, y en función de ello decretar el sobreseimiento de la causa en base al Artículo 318, Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal,Penal, se hace incuestionable concluir que la Juez no se atuvo al contenido y alcance de la norma aplicada, ya que si bien es cierto que aplicó la misma no menos es cierto que la interpretó en forma errónea, por las siguientes consideraciones: 1.1 En efecto al aplicar el contenido de la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, la Juez de la causa no se percató de que la figura contenida en el Artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción propiamente dicha, ya que la prescripción es interrumpible, y este término del que estamos hablando no se puede interrumpir, por ello dicha figura se trata más bien de una forma de extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial, la cual no fue invocada y tampoco aplicada por la Juez de la causa, ya que a juicio de la doctrina más especializada en la materia y el criterio Jurisprudencial predominante no se trata realmente de una prescripción, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurrido el tiempo y no se dictan sentencias definitivas, pudiera devenir el decaimiento, pues se trata más bien de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que la si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre.

Criterio este que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.118, Expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual procedo a consignar en este acto en copia simple marcado con la letra "B".

En función del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la V Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (Artículo 110 del Código Penal), tal fallo estableció de manera expresa lo siguiente:...omissis...Siendo ello así. Es evidente que la Juez de la recurrida erró en la interpretación del Artículo 110 del Código Penal, al decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, ya que de la revisión exhaustiva de los actos que conforman el voluminoso expediente que nos ocupa, en primer lugar existe una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2007, donde se ordena remitir las actuaciones a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que decidan el recurso de apelación ejercido por la victima, la cual se anexa marcada con la letra "C".

Asimismo, existe una sentencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Octubre de 2.007, que declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la victima y ordena la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez distinto al que emitió criterio, la cual se anexa marcada con la letra "D". De tal manera que éstas son dos sentencias definitivas que se han dictado en la causa y que de alguna manera interrumpen la mal llamada prescripción especial de la acción penal, la cual no se ha consumado por mantenerse vivo el proceso con estas sentencias y demás actos procesales que se ha llevado a cabo en la presente causa después de haberse dictado los referidos fallos, hasta el día 26 de Junio de 2009, cuando se volvió por enésima vez a celebrar la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Bajo el mismo criterio invocado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de la recurrida erró en la aplicación del Artículo 110 del Código Penal, ya que para se dé lo que la Jurisprudencia ha denominado como unas de las formas de extinción de la acción penal (mas no es prescripción) que prevee el Artículo 110 comentado, se debe establecer previamente que la prolongación del proceso se dé por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre, en consecuencia quien llegare a invocar la extinción no solo está obligado a alegar al transcurso del tiempo, sino que debe aportar pruebas que permitan al Juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo; por ello en el caso que nos ocupa se hacía necesario comprobar la aptitud procesal del o de las imputados de autos, para así determinar en cuanto habían contribuido ellos a la dilación del proceso. Siendo ello así, del voluminoso expediente que nos ocupa, existen innumerables actuaciones de los imputados de autos que estuvieron dirigidas a dilatar y retrasar la causa, con miras a un transcurso de tiempo para luego pedir la prescripción, como en efecto ha sucedido, así tenemos que en los inicios de la causa, la audiencia preliminar no se pudo llevar a cabo en muchas oportunidades, precisamente por la incomparecencia de los imputados de autos, quienes a través de tácticas dilatorias como la de cambiar de domicilio hasta en 3 oportunidades para que la notificación no se hiciera efectiva: así tenemos que en la primera oportunidad que el imputado S.L.B., rindió declaración por ante la P.T.J Seccional Mariara en fecha 20 de Enero del 2000, señaló la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, Conjunto Residencial Botánica, Torre II, Apartamento 08-13 V.E.C., luego por escrito de fecha 14 de Febrero de 2001, señaló el Tribunal de la causa, que su nueva residencia ahora era: Carretera Nacional Guacara- San Joaquín, Sector Carabali, Centro Comercial La Castellana, Locales 7, 8 y 9, de la planta baja, del Municipio San J.d.E.C., y finalmente cambia de residencia de un día para otro, cuando por escrito de fecháis de Febrero de 2001 señalaron la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 110, Conjunto Residencial Villas de Corosal, Nro. 15, V.E.C..

Circunstancias todas estas que dilataron la causa porque cada vez que el Alguacil los buscaba en tales direcciones, éstos no se encontraban, porque supuestamente ya no vivían en ese sitio: Acompaño Legajo de copias de actas, escritos, y diligencias marcado de D1 al D16, donde existen actas para celebrar audiencia preliminar, las cuales no se celebraron por incomparecencia de los imputados. Es más tanto fue así, que debido a la aptitud contumaz de los imputados, tanto la Fiscal 3era. EVELICE LOAIZA, el Fiscal Ó.N. y el Fiscal A.D., solicitaron al Tribunal de la causa en las referidas actas, orden de requerimiento u/o de aprehensión, que fueron acordadas por los jueces de control en su oportunidad, primero por la Dra. D.O. y luego por la Dra. VILIANA VALVUENA, para poder así poner a derecho a los imputados de autos.

Entre otras tácticas dilatorias que los imputados de autos utilizaron para sustraerse del proceso como podrán observar los magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la causa, estos cambiaban de abogados defensores como le venían en gana, para que los mismos fueran notificados nuevamente y en direcciones diferentes, así tenemos, que de las actas procesales que se consignan, se observa que como defensores privados, los imputados contrataron a los siguientes profesionales del derecho: M.D., P.B.; Y.G.; ésta última abogada, fue contratada única y exclusivamente para RECUSAR a la Juez Primigenia de la causa Doctora D.O., ya que existía un precedente que en la causa donde estuviera actuando esta abogada la Doctora D.O. no podía conocer de la misma, por existir supuestamente enemistad manifiesta, asimismo los dos primeros abogados también ejercieron de manera abusiva y descarada recursos de recusación con la finalidad de impedir la celebración de la tan anhelada y esquiva audiencia preliminar.

Igualmente como defensores públicos han desfilado los siguientes: M.R., M.C.J.; L.V., y otros que no alcanzo recordar, pero que de alguna u otra manera estuvieron presentes en muchas de fallidas audiencias preliminares, conforme se evidencias de las actas que conforman el voluminoso expediente, el cual ha sido manipulado de manera fraudulenta, extraviándose actas, escritos y diligencias que constaban en autos y que ahora no aparecen.

De tal manera ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que los hechos narrados y denunciados equilibradamente, nos llevan a la conclusión que los imputados de autos, tienen mucho que ver con lo prolongado de la causa, quienes utilizaron al extremo tácticas dilatorias para prolongar la causa y de tomarse en cuenta tal aptitud, es evidente que en la presente causa se ha dilatado por culpa de los imputados, y así pido se declare…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

La Defensa privada, abogada M.C.J.d.C., en representación de los ciudadanos S.L.B. y E.C. de López, en fecha 27 de julio de 2009, contestó el recurso de apelación interpuesto por la víctima, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

En relación al capítulo Primero del Recurso de Apelación, quien contesta observa que el recurrente denuncia la violación de ley por errónea aplicación en cuanto a la interpretación de la norma contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente, que se refiere a la prescripción judicial solo por el transcurso del tiempo determinado, esto es la prescripción aplicable mas la mitad de la misma, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo.

Aduce el recurrente luego de efectuar interpretaciones de la norma in comento, que se produjeron como actos interruptivos de la prescripción la existencia de una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, donde se ordena remitir las actuaciones a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que decidan el Recurso de Apelación ejercido por la víctima, la cual anexa marcada "C". Asimismo, refiere que existe una sentencia de la Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal de fecha 31 de Octubre de 2.007 que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima y ordena la realización de una AUDIENCIA PRELIMINAR la cual anexa marcada "D"

Considerando el recurrente que tales pronunciamientos "de alguna manera" interrumpen la mal llamada prescripción especial de la acción penal, la cual, a su criterio no se ha consumado por mantenerse vivo el proceso con estas dos sentencias.

En relación a lo señalado, observa quien contesta, que lo aducido por el recurrente, se vislumbra incoherente con la norma cuya aplicación reclama y consideró violentada por la recurrida, pues tal como el mismo lo manifestó, se trata de sentencias generadas por recursos interpuestos por la víctima, como consecuencias de REPETIDAS SENTENCIAS DE SOBRESEIMIENTO, que a lo largo de NUEVE AÑOS DE PROCESO, SE HAN PRODUCIDO EN DIVERSOS TRIBUNALES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, AL CONSIDERAR QUE LOS HECHOS PROCESADOS "NO REVESTÍAN CARÁCTER PENAL". De tal manera que tal inconformidad, en ningún caso es atribuible a mis representados y su prolongación no obedece a "culpa del reo".

En relación a lo aducido por el recurrente en el literal SEGUNDO, donde manifiesta y alega tácticas dilatorias de mis representados, se observa lo siguiente:

Refiere que mis representados han cambiado de domicilio en TRES OPORTUNIDADES. Al efecto quien contesta informa que lo alegado por el recurrente no se adecúa a la realidad, pues si bien mis representados cambiaron de domicilio, fue SOLO EN UNA OPORTUNIDAD, LO CUAL NO PUEDE CONSIDERARSE UNA TÁCTICA DILATORIA, MÁXIME CUANDO SE EVIDENCIA LA BUENA F.D.M.R.S.L. QUIEN A LOS FINES DE REFORZAR SU UBICACIÓN, LUEGO DE APORTAR SU DOMICILIO LABORAL, AL DÍA SIGUIENTE, EN FECHA 15-02-01, ACUDE VOLUNTARIAMENTE AL TRIBUNAL E INFORMA SU LUGAR DE RESIDENCIA, CONSIGNANDO INCLUSIVE DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR LA PREFECTURA, LUGAR ESTE, DONDE RESIDEN DESDE LA FECHA SEÑALADA HASTA LA PRESENTE, ES DECIR HACE MAS DE OCHO AÑOS.

De tal manera que el recurrente pretende manipular una situación, donde fue verificado, que la incomparecencia a la audiencia preliminar, se produjo por la falta de NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PUDIÉNDOSE OMITIR LA SITUACIÓN, QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA, NO EXISTÍA MEDIDA CAUTELAR ALGUNA QUE IMPIDIESE EL CAMBIO DE RESIDENCIA, NI FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS DE LA INVESTIGACIÓN QUE PESABA EN SU CONTRA.

SEÑALA IGUALMENTE EL RECURRENTE, EN SU AFÁN DESESPERADO, POR INCULPAR A MIS REPRESENTADOS, QUE ESTOS UTILIZARON TÁCTICAS DILATORIAS, AL RECUSAR A LA JUEZA D.O. en fecha 14-03-01, ES DECIR HACE OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, LO CUAL RESULTA INCOHERENTE CON EL RESULTADO DE LA RECUSACIÓN, PUES LA MISMA FUE DECLARADA CON LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES, TODA VEZ QUE LA JUEZA EN REFERENCIA DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN LA PRESENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, AUNADO AL HECHO DE QUE LA PRESENTE CAUSA, PARA LA FECHA, SE ESTABA INICIANDO, SIN QUE FUESE POSIBLE PRESUMIR, QUE EL EJERCICIO DE UN DERECHO COMO LO ES LA RECUSACIÓN, PUDIESE TRADUCIRSE EN UNA FUTURA TÁCTICA DILATORIA.

POR OTRA PARTE, EN CUANTO A LO ALEGADO POR EL RECURRENTE, REFERIDO AL CAMBIO DE DEFENSORES POR PARTE DE LOS HOY ACUSADOS, ADVIERTE LA DEFENSA, QUE CIERTAMENTE HICIERON USO DE UNA FACULTAD O GARANTÍA CONSTITUCIONAL, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO PUDIERE CONSIDERARSE UNA TÁCTICA DILATORIA, PUES NO HAY NI UN SOLO DIFERIMIENTO, QUE HUBIESE OBEDECIDO A UNA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSA. De tal manera que tales argumentos se ven debilitados con las actas que conforman la causa principal, donde consta, que la prescripción judicial opero de pleno derecho, sin culpa del reo, quienes durante NUEVE AÑOS, estuvieron presentes en todos y cada uno de los actos para los cuales fueron convocado y para los que no fueron convocados también.

De allí, que el recurrente alegara como primer motivo de la apelación, la interrupción de la prescripción Judicial, "EN PRIMER LUGAR, POR LOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES ARRIBA SEÑALADOS EN EL AÑO 2007" NO PUDIENDO CONCRETAR, NI ACREDITAR LA AUSENCIA DE MIS REPRESENTADOS EN LOS ACTOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL. SIENDO QUE LOS MÚLTIPLES DIFERIMIENTOS SE SUCEDIERON POR LA INCOMPARECENCIA DEL FISCAL Y POR LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA, QUIENES CIERTAMENTE HAN CONTRIBUIDO EFICAZMENTE, PARA QUE SE PRODUJERA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.

FINALMENTE, SE RATIFICA MEDIANTE EL PRESENTE EL CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA APELACIÓN FISCAL UTILIZANDOSE LOS MISMOS ARGUMANETOS QUE VERIFICAN LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes:...omissis...Ratificando que las anteriores circunstancias fueron esgrimidas por la Juez que pronuncia la recurrida…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada, dictada en fecha 26 de junio de 2009 y publicada en fecha 29 de junio de 2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes, quien aquí decide observa que la calificación Jurídica que le da el Ministerio Publico a los hechos prevé una sanción de prisión de 1 a 5 años , siendo el termino medio 3 años y de conformidad con el art 108 numeral 5º del Código Penal , la prescripción ordinaria seria a los 3 años, y de conformidad con el articulo 110 ejusdem, la prescripción judicial se daría a los 4 años y 6 meses, siendo que los hechos fueron ocurrieron y denunciados 10-12-99, es evidente que opera la PRESCRIPCION JUDICIAL ACCION PENAL, sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora previamente a decidir se encuentra en del deber de preguntarle al Imputado si renuncia o no a la Prescripción Judicial de la Acción Penal, en estado se le concedió la palabra al Imputado y expuso: “No renuncio, a la prescripción, es todo”.

En la misma línea de criterio tenemos que según decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, Expediente: 98-037, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia definió la prescripción de la acción penal de la siguiente manera:

…es la renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado a la potestad represiva condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo…

En este mismo sentido, opina A.A.S. cuando expresa que “…se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerado extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito…” (Derecho Penal Venezolano, sexta edición, Pág. 413).

Igualmente, se puede afirmar que la Institución de la Prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social.

Tanto es así que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, regula la Prescripción como forma de Extinción de la Acción Penal, tal y como se desprende de los artículos 28 numeral 5º, 33 numeral 2º, 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 322.

Así mismo, en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han quedado plasmados los criterios para el cómputo de la Prescripción, y recientemente la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha expresado:

…La institución de la prescripción, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y, se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita.

En el marco del ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal se desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del “imputado” se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). …En este orden de ideas, es necesario a.l.c.q. han sido establecidos por la Sala, en relación a la prescripción ordinaria de la acción penal….En cuanto al computo que debe seguirse para determinar la prescripción ordinaria en la generalidad de los delitos, se ha señalado lo siguiente: “…la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000)…En relación a los actos que interrumpen la prescripción y debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, en la sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, la admisión de la acusación…Al respecto, el artículo 109 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, estableció que la prescripción: “Comenzará (…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”. (Sent. 2006-219, de fecha 26-07-2007)

Ahora bien, aplicando estos criterios doctrinales y jurisprudenciales al caso in comento, se puede evidenciar que la denuncia de los hechos fue realizada en fecha 10-12-99, por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 3 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, por el transcurrido del tiempo que hizo efectiva y que operara la prescripción judicial, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 3º eiusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de S.L.B., natural de V.E.C., de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 08-10-62 , estado civil: Casado , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.067.267, hijo de: Morela de Belmonte y C.E.L.L.; domiciliado en : Avenida 101. Urbanización Valles de Camoruco. Villas de Corozal. Casa Nº 15. V.E.C.. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que considera quien aquí decide, que luego de haber decretado la prescripción se hace inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos de las Partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de la Imputada E.C. de López, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de S.L.B., de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

SEGUNDO: En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de la Imputada E.C. de López, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos recursivos, tanto del representante del Ministerio Público, como de la víctima, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y observa:

El representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento del ciudadano S.L.B., en el cual denuncia que la Jueza a quo en la recurrida, sólo se limitó a narrar los hechos y circunstancias que sucedieron en la audiencia preliminar; exponiendo sólo las consecuencias de la prescripción ordinaria y extraordinaria; señalando la fecha de la apertura de la investigación, así como los actos posteriores suspensivos de la prescripción, como son la orden de captura librada por el Tribunal en contra del imputado, así como las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y la resolución de la Corte de Apelaciones, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en su oportunidad; así como no haber comparecido los imputados a las audiencias preliminares sin justificación; habiendo decidido el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso sub exámine, la celebración de nueva audiencia preliminar, el cual no se pronunció sobre la prescripción en razón de los actos interruptivos que han suspendido la prescripción; denunciando finalmente que la Jueza a quo en la recurrida no indica por cuales de los artículos del Código Penal, es que solicita (sic) la prescripción y extinción del procedimiento.

Por su parte, la víctima ciudadano ---, asistido por el abogado J.F.O.R., presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de los ciudadanos S.L.B. y E.C. de López, en el cual denuncia en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley, por errónea aplicación en la interpretación del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, el cual no es una prescripción, por cuanto la misma es interrumplible, y el término a que se refiere el artículo señalado no se puede interrumpir, existiendo decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, en relación al presente asunto que han interrumpido la prescripción de la acción penal, lo cual no se ha consumado por mantenerse vivo el presente proceso; y en segundo lugar denuncia la errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, ya que de conformidad con lo establecido en el señalado artículo, debe establecerse previamente que la prolongación del proceso es imputable al órgano jurisdiccional, y en caso de ser atribuible al reo el lapso extintivo no corre, debiéndose comprobar la aptitud (sic) procesal de los imputados para determinar su participación en la dilación del proceso; existiendo innumerables actuaciones de los imputados dirigidas a retrasar el proceso, por la incomparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, utilizando tácticas dilatorias como cambiar de residencia para no hacerse efectivas las notificaciones, así como cambiar abogados defensores como le venían en gana (sic), para ser notificados nuevamente y en direcciones diferentes; siendo contratada una de las abogadas única y exclusivamente (sic) para recusar a la Jueza que se encontraba conociendo las actuaciones; así como también haber desfilado (sic) varios defensores públicos, como consta en las actuaciones, el cual ha sido manipulado de manera fraudulenta, con extravíos de actas, escritos y diligencias que constaban en autos y que ahora no aparecen (sic).

En cuanto a la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, como primer punto observa que le asiste la razón a lo denunciado por el mismo en su escrito recursivo, toda vez que se observa en la decisión recurrida, que la Jueza a quo, por una parte sólo se limita a exponer lo siguiente:

...omissis...

Oídas las exposiciones de las partes, quien aquí decide observa que la calificación Jurídica que le da el Ministerio Publico a los hechos prevé una sanción de prisión de 1 a 5 años…

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Sin indicar expresamente cual es el delito por el cual se sobreseyó la causa objeto de impugnación, así como tampoco indica expresamente cual es el artículo del Código Penal en el que se encuentra tipificado el delito objeto del proceso, sino que solamente señala que la calificación jurídica que le da el Ministerio Público a los hechos prevé una sanción de prisión de 1 a 5 años.

En segundo lugar, observa esta Sala, que en la decisión recurrida la Jueza a quo, no expone claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hizo expreso el cálculo matemático y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción judicial, así como tampoco se pronuncia en relación a los actos que pudieran haber interrumpido la prescripción, ni establece las fechas ciertas de los actos consecutivos a la denuncia interpuesta en el caso sub exámine, sino que solamente señala:

...omissis...

que la denuncia de los hechos fue realizada en fecha 10-12-99, por lo que…de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, por el transcurrido (sic) del tiempo que hizo efectiva y que operara la prescripción judicial…

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Sin analizar y establecer los lapsos transcurridos y desde que fecha prescribió la acción penal, máxime cuando existe una formal acusación en contra del ciudadano S.L.B..

En tercer lugar, esta Sala basada en el principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatando el incumplimiento de la decisión recurrida, con la doctrina que ha venido manteniendo tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en cuanto a que para decretar el sobreseimiento en un asunto penal y antes de declarar la prescripción de la acción penal, es requisito indispensable la comprobación del hecho punible, pues esto debe ser previo a los fines de su calificación jurídica, criterio éste que no fue cumplido por la Jueza a quo en la decisión objeto de impugnación; así como también constatada la omisión por parte de la Jueza a quo, de explicar los motivos y las razones fácticas y jurídicas en relación al sobreseimiento decretado a la ciudadana E.C. de López, del que ejerció el recurso de apelación el ciudadano ---, en donde no se establece, ni se señala, por cual delito imputado es que se decreta tal sobreseimiento, y ni siquiera exponer alguna razón por el cual se decreta dicho sobreseimiento, sino que únicamente se limita a indicar, tanto en la parte motiva, como en la parte dispositiva del fallo impugnado lo siguiente:

...omissis...

En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de la Imputada E.C. de López, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

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Siendo que el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...omissis...

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

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No explicando la Jueza a quo, las razones fácticas y jurídicas en las que basó su decisión y del por qué consideró que a pesar de la falta de certeza no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y el no haber bases para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana E.C. de López. Por lo que se evidencia, que la Jueza a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones reiteradas de nuestro m.T., en este sentido, y así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 687, de fecha 29-04-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se establece lo siguiente:

...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 836, de fecha 13-06-200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se establece lo siguiente:

...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 378, de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que se establece lo siguiente:

…Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester antes, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción…En consecuencia, observa la Sala, que en el presente caso, no se ha determinado que los hechos encuadren o se puedan subsumir en un tipo penal específico. Por tanto, no puede la Sala pronunciarse sobre la prescripción de la presente causa…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 485, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se establece:

…En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.

La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.

En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.

En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.

Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “..Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano. De modo que, mal puede la Corte de Apelaciones señalar, en forma abstracta, que dicha conducta podría estar subsumida en la gama de delitos que contempla la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin determinar, de manera expresa, la norma en la que se subsume dicha conducta, pues ello implica una violación a las garantías y derechos que posee todo imputado y al debido proceso. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

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En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse por una parte un sobreseimiento por prescripción judicial, sin antes determinarse la comprobación del hecho punible, ni exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hacer expreso el cálculo matemático en orden cronológico y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción judicial, así como tampoco pronunciarse en relación a los actos que pudieron haber interrumpido la prescripción, ni establecer las fechas ciertas de los actos consecutivos a la denuncia interpuesta, sin analizar y establecer los lapsos transcurridos y la fecha en que efectivamente prescribió la acción penal; y por otra parte, decretarse un sobreseimiento, sin explicar los motivos y las razones fácticas y jurídicas, sin establecer, ni señalar, por cual delito imputado es que se decreta, y ni siquiera exponer alguna razón por el cual lo decreta; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación del representante del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; así como no haber pronunciamiento alguno en cuanto a las razones y motivos por los cuales se sobreseyó la causa en relación a la ciudadana E.C. de López, no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

...omissis...

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables

.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el representante de Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y por ser una sola decisión que contiene los vicios anteriormente expuestos, en consecuencia se anula la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos S.L.B. y E.C. de López y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso interpuesto por el Ministerio Público y el ciudadano ---, en su condición de víctima. Y así se declara.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Anguls J.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de junio de 2009, en el asunto signado con el N° GJ01-P-2002-001021. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de junio de 2009, en el asunto signado con el N° GJ01-P-2002-001021, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos S.L.B. y E.C. de López. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un Tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado, y en caso de considerarlo procedente pronunciarse en relación a la institución de la prescripción si fuese el caso, subsanando los vicios advertidos por esta Sala.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUELS ESCALONA

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 10:58 AM

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