Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 09 de julio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3411

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por el Abogado J.E.G., procediendo en su carácter de Defensor del acusado HERMÁGORAS G.P., quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad N° V-7.789.819, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado.

En fecha 31 de mayo del año 2012, este Tribunal Colegiado procedió a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado HERMÁGORAS G.P., al cumplir los requisitos que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, al ser interpuesto en el lapso oportuno. Se admitieron las pruebas señaladas por la Defensa al considerarlas útiles y pertinentes, prescindiendo de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado J.E.G., actuando en su carácter de defensor del ciudadano HERMÁGORAS G.P., ampliamente identificado en autos, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 02 al 13 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

De conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… venimos en este acto a APELAR como en efecto lo hacemos de la decisión emanada… fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO de la privación judicial preventiva de libertad de mi representado; y lo hacemos en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…)

Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad al Juez de la causa de extender la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando el Ministerio Público, solicite la respectiva prórroga, previo cumplimiento de las exigencia procesales y análisis de los motivos que configuraron el retardo procesal. Efectivamente en la presente causa el Ministerio Publico solicito la prorroga comentada, pero que esta fuese por lapso indefinido; realizando la Audiencia Oral a tales efectos, en donde la defensa se opuso al otorgamiento de prorroga alguna, resolviendo el Tribunal de la instancia, según decisión de fecha 11-06-10, establecer el lapso de DOS (2) AÑOS. La cual se consigna marcada con la letra A y se promueve como prueba del presente recurso con la que se verifica que mi representado tiene mas de cuatro años privado de libertad sin sentencia en su contra y que la prorroga de dos años concedida por la Juez de Instancia venció el 08 de marzo de 2012.

En contra de la auto arribas señalado, se ejercieron los recursos ordinarios correspondientes, los cuales motivaron la decisión N° 3389-10 de fecha 16-09-10, emanada de la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Magistrada Reina Morandi Mijares, mediante la cual se declaró SIN LUGAR los recursos de apelaciones planteados tanto por el Ministerio Público como por esta defensa; confirmando la decisión que no solo fijó la prórroga de dos (2) años para la duración de la medida cautelar privativa de libertad sino que excluyó la posibilidad de considerar los delitos por los cuales es procesado nuestro representado como delitos de lesa humanidad, decisión que quedó definitivamente firme.

Así las cosas, la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la posterior ratificación de la Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció el lapso legal por el cual el acusado de autos debía permanecer privado de libertad sin que existiese sentencia. Por lo que la misma Jueza estableció su criterio en cuanto a tiempo máximo en que su autoridad podía consentir legalmente el mantenimiento de la indicada medida cautelar, operando el vencimiento de la misma el 08-03-12; según lo dispuesto por la misma profesional.

No obstante, en la presente fecha el ciudadano HERMAGORAS G.P., continua privado de libertad, configurándose una situación totalmente irregular, que se aparta de la formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal y que le causa una grave perjuicio por irrespetarse olímpicamente el derecha (sic) ser considerado como inocente y a ser juzgado en libertad. Tal aseveración se basa en que el antes mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo determina la posibilidad de la aplicación en una sola oportunidad de la prorroga, es decir es única, no puede ser acordada una segunda prórroga, así como tampoco extender la primera que se estableció.

El otorgamiento de una segunda prórroga a la privación de libertad, no solo ignora la intención del Legislador que evitar la aplicación de penas anticipadas, irrespeta el mencionado principio de legalidad y la preexistencia de la norma, sino que también excede la autoridad y las atribuciones que la Ley le confiere, traduciéndose en un absoluto abuso de poder e inclusive usurpación de funciones al pretender con su decisión modificar o reformar el estamento procesal penal vigente, que sin duda termina de lesionar fatalmente los derechos del acusado que es el débil jurídico, quien por más de cuatro (4) años ha estado bajo el control y disposición de poder judicial, asistiendo a todos los actos del proceso, sin presentar conductas dilatorias, ni por sí mismo, así como tampoco a través de sus defensores.

Resulta prudente referir, que el ciudadano HERMAGORAS G.P., no ha propiciado en ningunas de las etapas procesales, algún retardo, situación que lo favorece a la luz de la tesis que actualmente mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que únicamente se puede prorrogar la detención preventiva siempre y cuando se verifique que las dilaciones del proceso sean imputables al encausado o a su defensa.

Siendo muestra de lo expresado la sentencia N° 2.375 del 27 de Agosto de 2003, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, advierte que el derecho a la libertad se viola, tanto cuando se priva de su libertad a una persona, como cuando se le restringe su ejercicio mas allá de lo previsto en la correspondiente norma adjetiva. Sería lo que ocurriría con el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas después de los lapsos consagrados en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…) ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho, resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Esta regulación del límite temporal a las medidas de coerción personal es una manifestación del principio de proporcionalidad según el cual, la medida no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni el lapso de dos años. Se indica en otro fallo que el cumplimiento de estas limitaciones evita las detenciones eternas:

La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y; evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme...

…En razón de lo anterior, comparte la Sala argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al limite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunando a las circunstancias de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de ése o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.

En ese sentido, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como lo declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a conformar el fallo consultado, y así se declara. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 972, del 26 de mayo de 2005. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este mismo orden de ideas, otro fallo destaca que el límite de dos años, para las medidas de coerción personal, opera de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado prorroga y haya habido mala fe del imputado en la dilación:

El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del articulo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera-en principio-de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el tantas veces señalado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso no son atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, y constatado que tal dilación fue expuesta ante el Juzgado ordinario competente, sin que éste para el momento de la interposición de la acción de amparo haya respondido a tal solicitud." (Sala Constitucional. Sentencia Nº 1.910, del 22 de Julio de 2005. Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Ha señalado la jurisprudencia patria constitucional, que si la medida de privación judicial preventiva de libertad posee, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, esto es, la restricción de la libertad, ello no implica que ésta persiga el mismo fin, pues la primera tiene un carácter instrumental para la realización de los actos procesales, a diferencia de la segunda que se impone como sanción luego de la comprobación judicial del delito, por ello no puede concebirse la detención preventiva como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunque la Ley haga distinciones entre la prisión preventiva y la pena, la realidad procesal es que una persona detenida preventivamente está en condiciones iguales o bastante parecidas a la de un condenado. Por esta razón ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: La "presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que, por tanto, se incurrirá en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocido. (Caso Acosta Calderón y Caso Suárez Rosero) (sic)

En el mismo sentido se ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al decir que "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 8.2 de la Convención Americana. (Dictamen 01 de marzo de 1996, Caso: J.A.G. v. Argentina).

También estableció la Comisión que "el artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de "establecer su culpabilidad

. El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin. En el caso presente, la privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el artículo 8.2” Dictámenes internacionales que adquieren rango constitucional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

La Juez de Juicio en la recurrida, a pesar que la misma por su investidura debe conocer de derecho, irrespetó el ordenamiento jurídico interno, así como la legislación internacional que rige en la materia; al aventurar con la creación inédita de una propia figura procesal que evidentemente no tiene un fundamento jurídico, puesto que no existe prorroga de prórroga, así como tampoco el Código Orgánico Procesal Penal, indica momentos procesales que no opera el decaimiento de la privación de libertad una vez precluida la prorroga, es decir dicho Código no establece que si la prorroga se vence en la apertura del Debate Oral y Público, no opera el decaimiento; o se vence a la mitad del Juicio, no opera el decaimiento; o si vence en las conclusiones del debate no opera el decaimiento; simplemente vencida la prorroga el Juez debe ordenar de inmediato su libertad, inclusive de oficio, Pero aun así, en el contenido de la recurrida no solo significa una decisión contraria a la emitida dos (2) años atrás (se estableció fecha de vencimiento de la privación de libertad), sino que también es errática en su supuesto fundamento, el cual consiste en que no se acuerda el decaimiento en cuestión por el Juicio está próximo a terminar.

Analizando lo anteriormente expresado, considera la defensa que la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones incurriendo en inobservancia de la norma, toda vez que (sic) decisión recurrida permite que nuestro defendido permanezca privado de su libertad, por un lapso indefinido y supeditado a una fecha incierta, la cual sería en el mejor de los casos, la finalización del Debate Oral y Público, en el supuesto de arribarse a una sentencia de no culpabilidad, lo cual evidentemente no está planteado, por ser notoria la inclinación de (sic) de la Juez actuante de condenar al acusado de autos, dada la pena anticipada al cual está siendo sometido y al acto desmedido y arbitrario proferido por la A Quo por medio del cual asegura a todo costo la restricción de Libertad de mi defendido.

Tomando en consideración igualmente, que para la presente fecha mi representado ha permanecido más tiempo privado de libertad, que con una sentencia condenatoria; ponderando que en dicho supuesto, también existen circunstancias atenuantes a su favor, que ante una eventual sentencia de culpabilidad, aplicando la posible redención de la pena, ya estaría con buena parte de la pena cumplida que le permitirían optar a beneficios en la fase de ejecución penal para el cumplimiento de la pena de una forma alternativa.

Lo anteriormente mencionado, de forma alarmante constituye la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que comporta una respuesta por parte de las autoridades, conforme a derecho, con fines justos, equitativos y de forma oportuna, tal y como lo ordena el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y de igual manera materializa una negación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la citada Constitución, que refiere que el Juicio desde sus inicios deber (sic) guiado y desarrollado conforme a las formas, condiciones, principios y garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Resultando lo ajustado a derecho, revocar la decisión en cuestión y ordenar la libertad inmediata del ciudadano HERMAGORAS G.P..

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicitamos: se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Marzo del año en curso, mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HERMAGORAS G.P.; y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del mismo. (…)

DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados M.S.M.R., R.C.F.Y. y C.A.R., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, respectivamente, dieron contestación en escrito que cursa a los folios 14 al 19 de las presentes actuaciones, quienes expresaron:

(…)

Al ser analizada la sentencia recurrida de la misma se desprenden las siguientes consideraciones:

La existencia de un PUNTO PREVIO, señalado por la Juez Primera de Juicio, donde acuerda pronunciarse, con relación al escrito presentado por el Abogado J.G., el día 13-03-2012, toda vez que la defensa privada, se negó a acudir al Juicio Oral y Publico, impidiendo así que la misma emitiera su pronunciamiento de manera oral y posteriormente por escrito.

Continua la Juez Primera de Juicio el desarrollo de su sentencia realizando un minucioso análisis de las incidencias ocurridas en el presente asunto, llegando a la conclusión de que existen un conjunto de apelaciones interpuestas por la defensa, así mismo como un cúmulo de solicitudes de diferimientos por parte de la defensa y enfermedad del acusado, contándose hasta siete (07) diferimientos solicitados por la defensa por diversos motivos, motivos estos que le son imputables a la precitada defensa privada, de igual forma de la continuidad del análisis efectuado por la Juez Primera de Juicio se desprende incluso que en fecha 04 y 05 de mayo de 2011, la defensa privada, representada en este caso por tres (03) profesionales del derecho no acudió al Juicio Oral y Publico, declarando en esa oportunidad el ABANDONO DE DEFENSA de conformidad con lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole otra oportunidad a la misma, a solicitud del acusado.

Estando así las cosas esboza la defensa que no existe prorroga sobre prorroga, pero si debe analizarse con especial cuidado el hecho de aquellas circunstancias que le son imputables a la defensa o al acusado que de una u otra forma hayan consumido parte del tiempo establecido como prorroga y debe así establecerse el concepto de lo que podrían considerarse tácticas dilatorias; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado lo siguiente en sentencia Nro. 2627 de fecha 12-08-05; (sic)

"....Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: "El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico". Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos debe cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.....". (Resaltado nuestro).

Con lo anterior se determina el criterio que mantiene la Sala acerca del análisis al que debe ser sometido cada uno de los casos a efectos de determinar el proceder de cada una de las partes en el mismo a fin de determinar, como tal comportamiento ha incidido, en el caso que hoy nos ocupa para la no culminación hasta la fecha del Juicio Oral y Publico. Aunado a lo anterior acerca del comportamiento de las partes otro criterio preponderante es la complejidad que presenta cada asunto sometido al conocimiento de la jurisdiccional penal, siendo a criterio de quienes suscriben, de alta complejidad el asunto que genera la presente apelación. Existen también un conjunto de alegatos por parte de la defensa, que con meridiana claridad, representan un conjunto de juicios de valor, con una altísima carga de subjetividad, por parte del recurrente, como lo es entre otros, el de considerar que es "notoria la inclinación de la Juez actuante de condenar al acusado de autos", sobre los cuales es imposible emitir respuesta jurídica alguna.

PETITORIO

Por los argumentos esgrimidos con anterioridad, estos Representante Fiscales solicitan a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y confirme la Decisión Recurrida de fecha 14 de Marzo del año 2.012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el Nro. 1J-512-08 seguida al ciudadano HERMAGORAS G.P., quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION ILlCITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD Y PORTE ILlCITO DE ARMAS DE FUEGO…

.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, la cual cursa a los folios 72 al 100 de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas se desprende:

“…Visto el escrito presentado por el Doctor J.G.… Defensor Penal del acusado HERMAGORAS G.P.… mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su representado y sea ordenada su inmediata libertad.

PUNTO PREVIO: esta Juzgadora acuerda pronunciarse con relación a la mencionada solicitud el día 13-03-2012, toda vez que la defensa privada, se negó acudir al Juicio Oral y Público, a los fines de que esta juzgadora emitiera su pronunciamiento de manera oral y posteriormente por escrito.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio a los fines de resolver en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha (10) de marzo del 2009, fue presentado el ciudadano HERMÁGORAS G.P.…, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas…, donde el Ministerio Público expondrá las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión… y así hacer la imputación correspondiente y la solicitud de imposición de una medida de coerción personal.

…, el referido juzgado llevo a efecto…, la Audiencia para oír al imputado, donde el Ministerio Público…expuso que… HERMÁGORAS G.P.…presuntamente incurrió en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES…y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… y se solicito en su contra la Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, en virtud de lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… el Tribunal… decreto… Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en virtud de lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2008, fue realizado el acto de imputación por parte del Ministerio Público, en el cual fue imputado por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD…y… ASOCIACION PARA DILINQUIR…

En fecha 24 de Abril de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público… presentó acusación formal en contra del ciudadano HERMÁGORAS G.P.…

…en fecha 15 de Mayo de 2008, fue realizado un nuevo acto de imputación por parte del Ministerio Público, en el cual fue imputado por los delitos de AGAVILLAMIENTO, CONFORMACION DE GRUPOS ARMADOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

En fecha 04 de Julio de 2008, fue presentado escrito acusatorio en contra del imputado HERMÁGORAS G.P. por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, CONFORMACION DE GRUPOS ARMADOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Entre las fechas 29 y 30 de Octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa… admitió en cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, ordenándose el pase a juicio, en relación al anterior acusado.

En fecha 18 de febrero de 2010, los representantes del Ministerio Público, interpusieron un escrito donde manifestaban que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, no le procede los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es un delito de lesa humanidad…

Realizándose en fecha 11 de julio de 2010 la Audiencia Oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual esta Juzgadora dicto los siguientes pronunciamientos:

(…) TERCERO: …y como quiera esta pronto aperturarse el mencionado Juicio Oral y Público, y lo extenso de los medios probatorios se acuerda OTORGAR PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS…

.

(…)

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Privada del acusado… solicito lo siguiente:

…Solicito se sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de mi defendido y ordenar LA LIBERTAD inmediata de mi representado, pues de lo contrario la Administración de Justicia estaría propinando a que se cometa el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…

DEL DERECHO

Esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, el acusado HERMÁGORAS G.P., se encuentra sometido al P.P., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y conforme a ello resultó decretada en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad, como vía de excepción al fundamento del Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, desde el día 11-07-2010, fecha en la cual esta juzgadora dio la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado HERMAGORAS G.P., hasta el día 27 de enero de 2011 fecha en la cual se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Publico, pasaron las siguientes incidencias:

  1. - el 29-06-2010, se realizó sorteo extraordinario de escabinos (folio 17 pieza 16)

  2. - el 28-07-2010, la defensa solicitó se realizara un nuevo sorteo extraordinario. (Folio 66 pieza 16).

  3. - el 29-07-2010 se dictó auto acordando fijar sorteo extraordinario. (Folio 70 pieza 16)

  4. - El 02-08-2010 se realizó sorteo extraordinario de escabinos (folio 77 pieza 16).

  5. - El 11-08-2010 se recibió escrito de la defensa solicitando un nuevo sorteo extraordinario (Folio 146 pieza 16)

  6. - en esa misma fecha se dictó auto declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa (folios 147 pieza 16).

  7. -El mismo día se dictó decisión en la cual este Tribunal acordó constituirse de manera unipersonal, fijando el Juicio Oral y Público para el día 24-08-2010. (Folios 148 al 151 pieza 16).

  8. - En fecha 20-08-2010 la defensa apeló de la decisión antes mencionada.

  9. - en fecha 17-08-2010 la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones solicita la remisión del expediente original, siendo remitido en esa misma fecha. (Folio 169 pieza 16).

  10. - reingresando la causa original en fecha 20-09-2010 procedente de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones; en esa misma fecha se dictó auto en el cual se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 07-10-2010. (Folio 193 pieza 16).

  11. - En fecha 07-10-2010, se difirió el Juicio Oral y Público, en virtud que la defensa apelo de la Constitución del Tribunal Unipersonal y por el oficio Nº 2565 emanado de la Presidencia de este Circuito en virtud de las rotaciones de los Jueces. (Folio 209 pieza 16).

  12. - El 27-10-2010 se recibió escrito de la defensa donde informa sobre el estado de salud del acusado. (Folio 229 pieza 16), Siendo acordado oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia para que informe sobre el estado de salud del acusado.

  13. - En fecha 28-10-2010 se recibió todos los informes sobre el estado de salud del acusado HERMAGORAS G.P., quien tuvo que se (sic) traslado de emergencia previo conocimiento de este despacho. (Folios 2 al 26 de la pieza 17).

  14. - el 28-10-2010 se recibió el expediente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarado SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 26-10-2010 y confirmando la decisión de Tribunal Unipersonal.

  15. - El 28-10-2010, la Fiscalía 120 del Ministerio Público solicito el diferimiento del Juicio Oral y Publico. (Folio 44 pieza 17)

  16. - el 29-10-2010 se difiere el Juicio Oral y Público, por encontrarse el acusado quebrantado de salud y aunado a la solicitud de diferimiento del Ministerio Público.

  17. - el 29-10-2010, se levanto certificación donde este Juzgado se comunicó vía telefónica con el Inspector Jefe ARCAYA DAMASO, quien informo que al acusado HERMAGORAS G.P., se fue realizado dos (02) procedimientos médicos. (Folio 56 pieza 17).

  18. - El 11-11-2010 se recibió escrito de la defensa solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Público por cuanto su defendido se encontraba recién operado de la vesícula. En esa misma fecha este Juzgado acordó oficiar a los fines de verificar el estado de salud del acusado.

  19. - el 16-11-2010 se recibió escrito de la defensa solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Público por cuanto su defendido se encontraba recién operado de la vesícula y se deje sin efecto la boleta de traslado.

  20. - el 17-11-2010 se realizó llamada telefónica al Servicio Bolivariano de Inteligencia, donde manifestaron que ciertamente el acusado se encontraba delicado de salud.

  21. - el 17-11-2010 se levanto acta en el cual se difirió el Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los abogados privados y el acusado tenía unas citas médicas para ser evaluados.

  22. - El 08-12-2010, la defensa y el acusado solicitaron el diferimiento en virtud de las vacaciones judiciales.

  23. - (sic) El 17-01-2011 la defensa interpuso escrito mediante el cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a un Tribunal del Estado Zulia. En esa misma fecha se dictó auto en el cual el tribunal acordó pronunciarse con relación a dicha solicitud en la Apertura del Juicio Oral y Público.

  24. - El 18-01-2011 fue presentada diligencia del asistente no profesional del Dr. J.E.G., manifestando que el mismo se encontraba imposibilitado de comparecer al Juicio Oral y Público.

  25. - El 18-01-2011 se acordó diferir el Juicio Oral y Público en virtud que no comparecieron los defensores privados. En esa misma fecha fue presentada diligencia por parte del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas las tácticas dilatorias de la defensa para procurar la impunidad y evitar la celebración del Juicio Oral y Público.

  26. - El 24-01-2011 se recibió escrito de apelación en contra del auto dictado en fecha 17-01-2011 por parte de la defensa, asimismo solicitaron el diferimiento del Juicio Oral y Público.

  27. - En fecha 27-01-2011 finalmente se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público hasta la presente fecha.

    Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que desde la fecha que este Tribunal acordó prorrogar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano HERMAGORAS G.P., por tres (03) años más, hasta el día 27 de enero de 2011, fecha en la cual se aperturó el debate Oral y Público, toda vez que hubo apelaciones interpuestas por parte de la defensa y asimismo diversos diferimientos de la defensa y por enfermedad del acusado, tal cual como consta en autos y se reflejó anteriormente, la cual impedía la apertura del mismo, evidenciándose que, esta Juzgadora en todo momento actuó apegada a la ley sin vulnerarle ningún derecho constitucional al hoy acusado, quedando plasmado como lo indique, ocurrieron tres recursos de apelación por parte de la defensa, la primera por la prorroga acordada, la segunda por la constitución del tribunal unipersonal y la tercera por la declinatoria de competencia; adicionalmente, a esos recursos de apelaciones, habían siete (07) solicitudes de diferimiento por parte de la defensa, por diferentes motivos y la salud del acusado.

    Consecuentemente, una vez realizada la Apertura del Juicio Oral y Público que fue en fecha 27 de enero de 2011 hasta la presente fecha, igualmente se han presentado una serie de incidencias, lo cual no ha llegado a su culminación, siendo las siguientes:

  28. - en fecha 12-04-2011 la defensa presento escrito de RECUSACION SOBREVENIDA, siendo declarada INADMISIBLE en fecha 18-04-2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo recibida por este tribunal en fecha 25-04-11.

  29. - en fecha 04-05-2011 la defensa no acudió al Juicio Oral y Público a pesar de haber sido notificados.

  30. - En fecha 05-05-2011 la defensa no acudió al Juicio Oral y Público a pesar de haber sido notificados, declarando esta Juzgadora ABANDONADA LA DEFENSA de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el acusado pidió una nueva oportunidad para que compareciera la defensa, siendo acordada.

  31. - en fecha 06-05-2011, se recibió escrito de la defensa donde solicita se declara la INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo declarada SIN LUGAR la solicitud de la defensa en esa misma fecha en la Audiencia Oral y Publico, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-12-2006 con ponente del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp. Nº 2005-0378.

    Asimismo esta Juzgadora, en principio opina que, si bien es cierto que la razón le asiste a la defensa, cuando solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de haber caducado la prórroga de los dos (02) años que le fue acordada por esta Juzgadora, y debidamente y confirmada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que, el Juicio Oral y Público que se le sigue actualmente al acusado HERMAGORAS G.P., se ha prolongado en virtud que no encontramos en las lecturas de las documentales que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al termino de la Audiencia Preliminar, el cual la defensa como es un derecho que la misma tiene, ha manifestado en múltiples ocasiones, que sean leídas en su totalidad, todas y cada una de las pruebas documentales, siendo las mismas un gran cúmulo de pruebas documentales como de testigos, testigos restantes que por demás no han podido ser localizados, realizando esta Juzgadora todo lo necesario, a los fines de lograr su ubicación y poderlos citar al debate, adicionalmente, fue interpuesta una recusación en mi contra en pleno debate oral y público, incidencia esta que se llevó un (01) mes paralizado el debate, esperando respuesta para poder reanudar el mismo.

    Ahora bien, las Documentales que se están incorporando por su lectura las siguientes:

    (…)

    Verificada y plasmada todas y cada una de las documentales que se estas (sic) incorporando para su lectura, se puede evidenciar que son doscientos sesenta y tres (263) las cuales en su mayoría son extensas, no pudiendo esta Juzgadora leer las mismas en un solo acto, sino en varios, ahora bien, considera esta Juzgadora que el retardo procesal no le es atribuido al órgano jurisdiccional, además, estamos próximos a culminar el Juicio Oral y Público que se le sigue al acusado HERMAGORAS G.P., donde el mismo podrá obtener una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria, por lo tanto esta Juzgadora debe garantizar que se culmine el Debate Oral y Publico, adicionalmente, el mismo esta siendo Juzgado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, entre otros, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, todo ello por encontrarse estrictamente relacionado con hechos de delincuencia organizada, siendo éste el de relevancia jurídico penal, por lo tanto en razón de su naturaleza goza de protección constitucional, en virtud de los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República; circunstancia que permiten presumir razonablemente, que estamos ante un eminente peligro de fuga, asimismo como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades el Juicio Oral y Publico se encuentra próximo a culminar.

    Por lo tanto, éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy pesa en contra del acusado HERMÁGORAS G.P., por cuanto el Juicio Oral y Público se encuentra próximo a culminar. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO… NIEGA la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy pesa en contra del acusado HERMÁGORAS G.P., tal como lo solicitara el Abogado J.G.…”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.E.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano HERMAGORAS G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del 2012, por el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: “…NIEGA la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy pesa en contra del acusado HERMÁGORAS G.P., tal como lo solicitara el Abogado J.G.…”

    Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce, que la Juez en funciones de Juicio violentó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir la Juez de la recurrida acordó una prorroga sobre la prorroga de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, debiendo por el contrario haber ordenado su libertad inmediata.

    Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, al analizar el contenido de la decisión recurrida observa que la Juez en funciones de Juicio sostuvo como fundamento:

    …Verificada y plasmada todas y cada una de las documentales que se estas (sic) incorporando para su lectura, se puede evidenciar que son doscientos sesenta y tres (263) las cuales en su mayoría son extensas, no pudiendo esta Juzgadora leer las mismas en un solo acto, sino en varios, ahora bien, considera esta Juzgadora que el retardo procesal no le es atribuido al órgano jurisdiccional, además, estamos próximos a culminar el Juicio Oral y Público que se le sigue al acusado HERMAGORAS G.P., donde el mismo podrá obtener una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria, por lo tanto esta Juzgadora debe garantizar que se culmine el Debate Oral y Publico, adicionalmente, el mismo esta siendo Juzgado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, entre otros, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, todo ello por encontrarse estrictamente relacionado con hechos de delincuencia organizada, siendo éste el de relevancia jurídico penal, por lo tanto en razón de su naturaleza goza de protección constitucional, en virtud de los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República; circunstancia que permiten presumir razonablemente, que estamos ante un eminente peligro de fuga, asimismo como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades el Juicio Oral y Publico se encuentra próximo a culminar….

    Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la prorroga de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en ningún momento violentó o desnaturalizó el contenido del artículo 244 de la norma adjetiva penal, por el contrario el A quo en uso de sus atribuciones legales, analizando las circunstancias de modo y tiempo que han prolongado la vigencia de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano HERMAGORAS G.P., consideró que en el caso de marras no procedía tal decaimiento, por varias razones, las cuales analizara este Tribunal Colegiado de seguidas:

    Consideró la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en primer lugar el extenso de las pruebas documentales promovidas en el presente juicio y que su incorporación al Juicio Oral y Público ha requerido un considerable tiempo.

    En efecto si analizamos el argumento sostenido por la Juez de Instancia, tenemos que el mismo se encuentra plenamente ajustado a derecho, y ello es así por cuanto es conocido por todos los operadores de justicia en sus distintos roles, lo complejo que resulta la incorporación de las pruebas tanto documentales como testimoniales en un Juicio Oral y Público aunado al tiempo que ello amerita, y mas aún en el caso de marras como se establece en la recurrida el gran cúmulo de pruebas documentales a evacuar, las cuales deben ser incorporadas respetando los principios que rigen el debate oral y publico en nuestro ordenamiento jurídico, y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En este orden, la Juez de Instancia estableció igualmente para fundamentar la decisión impugnada el delito por el cual esta siendo enjuiciado el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ, y el peligro de fuga en el presente caso, partiendo de la pena que podría llegara imponerse.

    Así las cosas y frente a este argumento consideran necesarios estos Juzgadores realizar ciertas consideraciones sobre el tipo penal el cual es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada; el cual puede definirse como un conjunto de operaciones tendentes a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos mal habidos, proceso mediante el cual, el dinero obtenido por medios delictivos, se transforma y convierte en dinero, supuestamente adquirido de manera honesta, tratando mediante ello, de acceder al ámbito de circulación legal, consistente en intentar ocultar el verdadero origen o dar apariencia de legalidad a bienes ilícitamente obtenidos. (Negrilla y Subrayado nuestra)

    La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de Legitimación de Capitales, como un tipo penal que atenta contra el orden socio-económico, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas…

    La misma pena se aplicara a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1.- La conversión, transferencia o traslado medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2.- El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

    3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

    4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos

    .

    Siendo así, tenemos que la Legitimación de Capitales involucra fondos derivados de actividades ilegales, dentro de organizaciones criminales relacionadas tanto con el tráfico de droga como con los grupos insurgentes o terroristas, cuyo objetivo principal es lavar dinero permitiendo que éste pueda ser utilizado legalmente, estableciendo grandes montos a menudo estructurados de manera de evitar la obligación de reportar, involucrando compañías de pantalla, acciones al portador y paraísos del secretismo.

    Dichos capitales son el resultado de la perpetración de los delitos como el fraude, abusos de confianza, evasiones fiscales, contrabando, corrupción de funcionarios, tráficos de armas y fundadamente del narcotráfico que representa como se ha dicho enormes ganancias a los autores intelectuales, materiales y en general a todo individuo que de una u otra forma interviene en las grandes organizaciones criminales internacionales, dando apariencia legítima y lícita a los productos obtenidos, reforzando una actividad criminal que rebasa muchas veces el control por parte de algunas autoridades, de ahí la necesidad de la cooperación de los gobiernos a nivel internacional para la disminución de este fenómeno.

    De tal manera tenemos que la Legitimación de Capitales, es un tipo penal que atenta contra el orden socioeconómico ya que ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, poniendo en peligro tanto los valores y derechos fundamentales de la sociedad venezolana como la extranjera.

    Y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán – exp. 08-1238- estableciendo su criterio, en los siguientes términos:

    …no podemos olvidar que en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPÍTALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se transforma el capital y bienes producto de actividades ilícitas entre las que se destaca los delitos relacionados con el Trafico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia de legítimos, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar, la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito Previo.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso en concreto es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso y en atención a lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó y mas aún cuando el debate oral y público esta por culminar.

    Es así como la doctrina, en materia de Gravamen Irreparable, ha interpretado el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, el citado Código, no menciona, aclara o explica, cuándo se causa “gravamen irreparable”.

    Por ello, las resoluciones o decisiones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal razón, hay quienes sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

    No obstante, esta duda, es aclarada por E.V., en el libro: “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Desalma. Buenos Aires, 1988, explicando: “…se entiende por gravamen irreparable, el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insuceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso”. Agregando, “… causarían, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal…”. (Pág. 129)

    De lo anterior se desprende, que no le asiste razón al defensor recurrente, en el sentido que la mencionada decisión causa gravamen irreparable al imputado, en virtud que la cuestionada decisión no da por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.

    Entonces, es evidente que no se encuentra extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal, que no pueda “subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso.

    De tal suerte y con vista al criterio jurisprudencial antes trascrito y no habiéndose demostrado el gravamen irreparable aludido por el recurrente, resulta forzoso para esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G., actuando en su carácter de Defensor Penal del ciudadano HERMÁGORAS G.P., en contra de la decisión dictada el 14 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda CONFIRMADA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. A.H.R.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. E.J.G.M.. DR. R.J.G.

    (PONENTE)

    EL SECRETARIO

    Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    EL SECRETARIO

    Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

    Causa N° 2012-3411

    AHR/EJGM/RJG /RH/rch

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