Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°: 1.817-06.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006, por el Abogado E.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.042.853, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.458, con domicilio procesal en la Avenida E.N.A. N° 15-100, San Carlos, Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.832, domiciliado en el Sector B.V. uno, calle Bolívar, casa N° 65-150, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le sigue la causa Nº 1E-555-04 (nomenclatura interna del Juzgado de Ejecución), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2006, mediante el cual (sic) “…se niega una vez más la solicitud formulada por la defensa, en lo que concierne a la medida humanitaria solicitada a tenor con el artículo 503 de nuestra N.A. Penal…”.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:

(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;

  3. - Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. - Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. - Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Ahora bien, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión del Juez a quo quien acordó: “…en cuanto a la solicitud del defensor Privado, este Tribunal se pronunciará una vez que conste en la causa informe médico forense del penado. Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que el penado sea evaluado, y dichos resultado deberá consignar a este Tribunal…”.

Esta Sala, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.

Precisado lo anterior, tomando en consideración el contenido del Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, la Sala encuentra que la decisión adversada no se subsume dentro de los supuestos establecidos para el ejercicio del recurso de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación, dictado por el Juez en aras de ordenar el proceso, contra los cuales solo procede el recurso de revocación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 ejusdem: “…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”.

En consecuencia, esta Corte considera procedente en derecho declarar el recurso propuesto Inadmisible por Irrecurrible, a tenor de lo dispuesto en el literal c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la manifiesta Inadmisibilidad de la apelación ejercida, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar y conocer ex oficio el auto impugnado observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

Adicionalmente, tal como fue acordado en decisión anterior cursante ante esta Sala, se insta al Juzgado de Ejecución a garantizar el derecho a la salud, consagrado Constitucionalmente como un derecho social fundamental, obligación del Estado y parte del derecho a la vida, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, de considerarlo procedente, tome las previsiones conducentes en relación con el otorgamiento de la medida humanitaria de libertad condicional solicitada, previa constatación del estado de salud del ciudadano A.J.S.C., a los fines de garantizar el derecho Constitucional cuya vigencia se reclama. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por Irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.C.C.V., actuando en representación del ciudadano A.J.S.C., plenamente identificado, a tenor de lo dispuesto en el literal c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Juzgado de Ejecución a garantizar el derecho a la salud, consagrado Constitucionalmente como un derecho social fundamental, obligación del Estado y parte del derecho a la vida, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, de considerarlo procedente, tome las previsiones conducentes en relación con el otorgamiento de la medida humanitaria de libertad condicional solicitada, previa constatación del estado de salud del ciudadano A.J.S.C., a los fines de garantizar el derecho Constitucional cuya vigencia se reclama.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día doce ( 12 ), del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE DE LA SALA

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ PONENTE JUEZA

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

NHBC/HRB/GEM//dmc/esa.-

Causa 1.817-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR