Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 03 de Agosto de 2010

Años 200º Y 151º

Asunto Principal GP01-R-2010-000173

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.M.V.R. y L.I.R.G., actuando como Defensores de los ciudadanos M.V.B.P. y Ronnal J.F.B., titulares de las cédulas de identidad N° 10.377.089 y 6.309.890 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010 y publicada en fecha 15 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP01-P-2010-000759; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 06 de julio de 2010.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 16 de julio de 2010, esta Sala admitió el Recurso de Apelación. En fecha 28 de julio de 2010, fue designada para conformar esta Sala N° 2, la abogada Jalexi S.d.S., en sustitución de la Jueza A.C.M., a quien le fue prescrito reposo médico, quedando conformada la Sala con los Jueces A.V.S. (ponente), E.H.G. y Jalexi S.d.S.; y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados L.M.V.R. y L.I.R.G., presentan el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…I

NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA LOS IMPUTADOS NO FUERON IMPUESTOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad y obligación para el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de imponer al imputado, ya en la audiencia preliminar, ya en la de flagrancia y en definitiva en aquella en la que deba oírsele e imputársele la presunta comisión de delitos, de las figuras procesales contenidas en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las "Alternativas a la Prosecución del Proceso".

En efecto, las referidas alternativas, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso; constituyen verdaderos instrumentos del debido proceso, por medio de los cuales los imputados pueden, de darse los supuestos en ellos previstos, lograr la resolución definitiva de su encartamiento en el proceso penal que les es seguido, ejerciendo de manera efectiva y sin cortapisas el inviolable derecho de defensa.

El 28 de Junio del año 2001, la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, declaró la obligación del uez de Primera Instancia en funciones de Control, de imponer a los imputados sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, sin importar la naturaleza de la audiencia a la que comparecieren estos, ya que tales advertencias son necesarias para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. En tal oportunidad se señaló:...omissis...En el caso que nos ocupa, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, luego de la imputación realizada en la misma audiencia por los fiscales del Ministerio Público, procedió a imponer a los imputados del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tomarles su declaración, no obstante, NO IMPUSO A LOS ENCARTADOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Este hecho ineluctable se desprende del acta que plasma lo verificado en la audiencia para escuchar a los imputados, la cual refleja lo ocurrido en dicha oportunidad.

Como podemos observar palmariamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de Instancia NO ADVIRTIÓ a los imputados de los mecanismos procesales contenidos en las "Alternativas a la Prosecución del Proceso" que establece el Código Adjetivo Penal; a lo cual estaba obligado para satisfacer la defensa de los imputados hoy detenidos.

Esta omisión vulnera de manera clara el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros defendidos, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el Acto de la Audiencia de presentación de Detenidos celebrada el día ocho (08) de junio de 2010; y conllevando necesariamente la nulidad de los actos subsecuentes.

II

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL REALIZADO EN LA AUDIENCIA DEL NUEVE (09) DE JUNIO DE 2010 POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS

IMPUTACIÓN EN BLOQUE

El legislador en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas que son sometidos a un investigación o juicio penal, y los cuales en definitiva son objeto de proceso penal, estipula una serie de requisitos de impretermitible cumplimiento para los órganos persecutores del estado y en particular para el Ministerio Público.

El establecimiento de la responsabilidad penal de un ciudadano no es cosa superficial o improvisada, es, por el contrario, un asunto harto delicado que debe ventilarse a la luz de los mas altos estándares jurídicos consagrados actualmente en el derecho penal y procesal penal modernos.

En nuestro país, el establecimiento en nuestra Carta Magna de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, nos sitúa claramente entre la avanzada jurídica contemporánea, de la mano igualmente con el respeto absoluto e irrestricto de los derechos humanos y las garantías judiciales.

No es azar que las actividades que despliegan los órganos estadales, en cuya cabeza recae la obligación de atribuir responsabilidades penales y declararlas en definitiva, (fiscales y jueces) estén absolutamente delimitadas y claramente establecidas en las leyes que rigen la materia.

La exigencia de señalar o atribuir un hecho punible a una persona como resultado de su acción u omisión, de manera clara, concreta y prístina, con el detalle de las circunstancias fácticas de su acontecimiento, tal cual lo exige el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera el 326 del mismo Código, resalta la obligación que la ley impone a los fiscales.

En el mismo orden de ideas, los mencionados dispositivos legales exigen que se mencione al investigado o imputado, a quien se pretende atribuir un hecho punible que el estado ha investigado y contra el que supuestamente hay un acervo de elementos de convicción producto de esa investigación, cuáles de estos elementos recabados son útiles y los implementa, ciertamente, para apuntalar su posición de imputación o acusación.

Cuando el Estado imputa a un ciudadano la trasgresión del orden preestablecido, situando su conducta en uno de los tipos preestablecidos en la ley, debe, en orden a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, procurar señalarle, e indicarle, debidamente, cuáles elementos ha recabado, cuáles ya constan en la investigación y cuáles de ellos utiliza para plenar las exigencias del tipo de delito que atribuye a su conducta.

Mas concretamente, el ministerio publico ha de señalar al imputado cuando se le imputa, el delito que presuntamente ha cometido, las circunstancias de su comisión y los elementos de convicción para cada delito y de manera pormenorizada.

El Estado tiene la obligación, en función del principio de presunción de inocencia, de indicar a los justiciables con absoluto detalle, los hechos de manera circunstanciada y los elementos de convicción que según el resultado de la investigación prueban cada delito. No es el investigado, el que tiene que presumir o adivinar cuáles de los hechos que se le imputan son los constitutivos de este o aquel delito, o cuáles elementos de convicción son los que utiliza la fiscalía del Ministerio Público en determinado hecho punible, el representante de la Fiscalía debe indicar, señalar de manera clara, con precisión y separadamente, cuando son varios los delitos que pretende imputar y, repetimos, los elementos de convicción resultantes para cada uno de estos delitos, ello con la finalidad de garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa del imputado.

La Sala Penal en sentencia Nro. 499, del 08 de agosto de 2007, con ponencia de H.C.F., ha destacado la importancia de comunicar al imputado de manera detallada los hechos por los cuales se le investiga, y recordado su fuente en tratados y pactos internacionales, validamente suscrito por la República. ...omissis...En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ha imputado a nuestros defendidos, los delitos previstos y sancionados en los artículos 53 de la Ley Anticorrupción y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin embargo no ha particularizado las acciones de cada imputado y ha imputado los ilícitos mencionados en bloque.

En efecto, ciudadanos magistrados, dos son los imputados en la presente causa, y a los dos se les atribuye la comisión de los mismos hechos punibles, Peculado Culposo y Boicot.

Sabido es que el Derecho Penal actual es un derecho penal de acción, lato sensu, esto es, lo castigado es la acción u omisión ilícita y penalmente relevante, la cual debe en definitiva reprocharse a un hombre, que con las particularidades tempo-espaciales de su acción, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico determinado.

Lo que el ordenamiento jurídico penal castiga es la acción individual (no colectivo) que un sujeto activo determinado despliega. En este orden de ideas, y a la luz de los postulados del derecho penal moderno, así como también los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, la imputación realizada por la fiscalía a los imputados de autos.

Nos explicamos. De la simple lectura del acta de la audiencia para oír a los imputados (audiencia que pretendió ser, conforme a la jurisprudencia vinculante derivada de la sentencia Nro 1380 de treinta (30) de noviembre de 2009, de imputación a los mismos), pudimos percatarnos que en primer lugar, la fiscalía no especificó de manera clara, precisa, detallada y circunstanciada los hechos que atribuyó a nuestros defendidos y en segundo lugar la fiscalía no PARTICULARIZÓ, NI INDIVIDUALIZÓ las conductas o acciones de los imputados en orden, a atribuirles una pretendida responsabilidad penal, en este caso, como co-autores.

Es decir, los imputados, como seres humanos realizan o realizaron conductas o desplegaron acciones, o en el caso de los delitos imputados, dejaron supuestamente de hacerlas; de manera particular y diferenciada unos de otros imputados. Los dos imputados desempeñaron cargos diferentes en funciones, en diferentes espacios de tiempo y en diferentes circunstancias, el Ministerio Público debió al imputar éste o aquél delito, diferenciar y particularizar las acciones de los sujetos a los cuales pretende atribuirles un ilícito penal.

Este requerimiento, no es en absoluto un capricho de la defensa, es una obligación del Estado en órgano del Ministerio Público, el cual ejerce la acción penal, y a su vez, es una necesidad para el juez, en orden a a.u.c.p. encuadrarla en un tipo penal. Constituye en definitiva, un derecho para el justiciable de saber que fue lo que presuntamente hizo, qué fue lo que aparentemente realizó, qué conducta supuestamente desplegó, y que el Estado demanda como punible.

La Sala Constitucional ha enfatizado el carácter de sanción procesal que tiene la nulidad, cuya finalidad es precisamente la de privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional, así lo estableció en sentencia 880, de fecha 29 de Mayo de 2001 con ponencia de J.M.D.O.:...omissis...En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre "LA CASACIÓN PENAL", editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ...omissis...de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito.

Por ello, al no individualizarse la conducta pretendidamente punible de los imputados, es imposible defenderse de la misma, violándose en ^ consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa de los mismos, por lo que debe esta Sala privar de efectos jurídicos a la audiencia para oír a los imputados, anular la misma, así como también los actos procesales posteriores, y solicitamos que ASI SE DECLARE.

III

NO ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE M.V.B.P. Y RONNAL J.F. SEAN AUTORES O PARTÍCIPES DE LOS DELITOS IMPUTADOS

Ciudadanos Magistrados, como sabemos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 2 que se podrá dictar la privación judicial preventiva de libertad siempre (negritas nuestras) que se acredite la existencia de:...omissis...Si revisamos la solicitud de detención de los imputados hecha por la fiscalía, así como la exposición realizada por sus presentantes en la audiencia de la semana pasada, encontramos de manera insólita que los elementos de convicción que utilizan o presentan ante el juez de control como fundamento de la medida solicitada NADA TIENEN QUE VER CON LOS IMPUTADOS, NO SE REFIEREN A ELLOS, NO APARECEN SUS NOMBRES EN LOS MISMOS Y NADA TIENEN QUE VER CON SU ACCIONES O SUPUESTAS OMISIONES.

El requisito impuesto por el Código Orgánico Procesal Penal es de orden subjetivo y garantista.

En efecto, si existe un hecho punible que merece pena corporal cuya corporeidad aparece evidente y la acción para perseguirlo no está evidentemente prescrita, es de rigurosa necesidad para pretender privar a una persona de su libertad, encarcelarlo e investigarlo por ese delito, que debamos establecer y poseer elementos de convicción, relacionados con ella, que tengan que ver con sus acciones u omisiones para poder en definitiva considerarlo como autor o partícipe de ese hecho punible.

Pero no solamente esos elementos de convicción, que aquí no existen, repitámoslo; deben ser mencionados, no, esos elementos de convicción deben ser, a la l.d.C.O.P.P., fundados, esto es, motivados, con un peso individual específico y que unidos a los demás, dan como resultado el estimar a los imputados como autores o partícipes del delito en cuestión.

Ciudadanos Jueces, nada de esto ocurre o se presenta en este caso; nuevamente, si revisamos los supuestos elementos de convicción del Ministerio Público, con los cuales pretenden apuntalar la atribución delictiva contra nuestros defendidos, entraremos en un estado de perplejidad resultante de no encontrar por ningún lado los susodichos elementos de convicción que tengan que ver con nuestros patrocinados, creemos, en el mejor de los casos, que los dignos representantes de la Vindicta Pública se equivocaron, se encuentran en un error, atribuyéndole sendos delitos a unas personas que, nada tienen que ver con ellos; error éste perfectamente subsanable en esta oportunidad por ustedes magistrados.

El caso de M.V.B.P., por ejemplo, es a todas luces resaltante. La prenombrada imputada, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Boicot, es trabajadora insigne de PDVSA-GAS, y gracias a su excepcional desempeño y actuación en dicha empresa, fue llamada para cumplir una misión en PDVAL.

En efecto, la mencionada imputada es trabajadora de PDVSA-Intevep desde el 13 de junio de 1988, y en fecha ocho (08) de agosto de 2008 la ciudadana BETANCOURT PACHECO fue asignada a PDVSA Gas Comunal.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, nuestra defendida fue asignada para formar parte del equipo de la Dirección de operaciones de PDVAL hasta el quince (15) de junio del mismo año, luego de lo cual comenzó a disfrutar de sus vacaciones, regresando a sus funciones en PDVSA-Intevep, tal y como se desprende de la comunicación suscrita por A.T. de González de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA-Intevep, de fecha once (11) de junio de 2010, la cual adjuntamos al presente escrito marcada "A", constante de once (11) folios útiles.

Como vemos ciudadanos magistrados, M.V.B.P., sólo estuvo en PDVAL tres meses y medio, sin cargo, es decir, asignada únicamente para una coyuntura, como dice ella, para cumplir una misión, cosa que realizó de manera exitosa, tras lo cual regresó a sus funciones en Intevep.

Es por ello que en el caso concreto de M.V.B.P. se patentiza la falta de elementos de convicción que pretende presentar la fiscalía para atribuirle la comisión de los hechos punibles por los que se le quiere juzgar, y esta insuficiencia viene dada por el hecho incontestable de no haber ella cometido ilícito alguno en el desempeño de sus labores en PDVAL, las cuales, como hemos visto, fueron de manera circunstancial y por un período de tiempo concreto y breve, por lo cual debe revocársele la medida de privación de libertad que le fuera dictada.

El Ministerio Público, ni en el caso señalado anteriormente, ni en el del ciudadano RONNAL J.F.B., logró enunciar un solo elemento que vinculara directamente a los hoy privados de libertad con los hechos investigados. Como señaláramos en la Audiencia que impugnamos, en el caso concreto del ciudadano F.B., pareciera que los representantes de la Fiscalía están actuando contra los cargos desempeñados por nuestros defendidos, y no por la actuación o conductas que éstos hubiesen desplegados en el ejercicio de los mismos. Aceptar esta circunstancia, sería como ejercer una acción penal en contra de una estructura organizacional, en este caso, de PDVAL, sin detenerse por un instante a considerar que dichas posiciones son ejercidas por personas naturales susceptibles de ser responsables o no según sus actuaciones.

Sería un gravísimo antecedente para nuestra administración de justicia, permitir que esta situación se mantenga, por el simple hecho de la notoriedad del caso, o del temor de los administradores de justicia al escrutinio público de sus decisiones.

Solicitamos respetuosamente a los honorables miembros de esta Sala de Corte de Apelaciones, considere el mérito del contenido de la solicitud de ratificación de privativa judicial de libertad realizada por el Ministerio Público con ocasión de la Audiencia de fecha nueve (09) de junio de 2010, así como el Acta que contiene lo actuado en dicha audiencia y la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.

NO HAY PELIGRO DE FUGA

...omissis...En el caso de nuestros defendidos los mismos fueron aprehendidos en sus lugares de trabajo, de donde nunca se hubiesen apartado, a no ser por esta acción infundada del Ministerio Público..

En efecto, RONNAL J.F.B. y MERCEDES ^ VILEYKA BETANCOURT PACHECO, fueron aprehendidos por ^-funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN en lo sucesivo), en el desempeño de sus labores cotidianas y en sus oficinas, el primero en PDVAL y la segunda en PDVSA- Intevep. Por ello es menester preguntarse en orden a determinar y desvirtuar el supuesto peligro de fuga, lo siguiente: A sabiendas como estaban los hoy detenidos de la investigación que se desarrollaba, y de la detención en días anteriores de personas relacionadas con PDVAL, específicamente del Expresidentes de la referida filial de PDVSA, ¿Era de esperarse que "supuestos autores de los presuntos delitos cometidos en PDVAL" estuviesen en sus trabajos y el desempeños de sus funciones?; ¿No era más cónsono con el actuar de alguna personas relacionadas con este escándalo, que quisieran evadir la acción de la justicia y encontrar mejor resguardo que sus lugares de trabajo?.

La respuesta es NO, y es esa la respuesta por cuanto RONNAL J.F.B. y M.V.B.P., no tienen ninguna relación y nada que temer por los supuestos hechos irregulares que se cometieron en PDVAL, y que ahora injustamente y ligeramente se les atribuyen.

Los imputados fueron aprehendidos en sus puestos de trabajo por funcionarios del SEBIN, no han sido aprehendidos en ningún puerto o aeropuerto de la República, no han sido aprehendidos huyendo o sustrayéndose de la acción de la justicia, incluso el ciudadano Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en su Aló Presidente del día domingo 13 de junio de 2010, Nro. 361, reconoció la valentía y gallardía con la que los funcionarios de PDVAL y en especial su Ex Presidente, se han sometido al proceso judicial. Por ello es que debe desestimarse el supuesto de peligro de fuga que infundadamente pretenden atribuir los representantes del Ministerio Público.

Ahora bien, la presunción de peligro de fuga, consagrada con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción juris tantum derivada de la pena de los delitos imputados, sin embargo, es una presunción que admite prueba en contrario, tal y como ha sucedido en el presente caso.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 103 del primero (01) de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, recalcó la naturaleza de "presunción desvirtuable" del peligro de fuga y de obstaculización, y en esa oportunidad estableció:...omissis...Por ello, ciudadanos Magistrados, y en virtud de que nuestros defendidos RONNAL J.F.B. y M.V.B.P., no han sido aprehendidos sustrayéndose a la acción de la justicia, y por el contrario, demostradamente pueden afrontar la investigación en libertad y en razón del principio de "favor libertatis" que informa nuestra Ley Adjetiva Penal, es absolutamente innecesario mantener sobre ellos una medida de privación judicial preventiva de libertad y solicitamos sea decretada la libertad plena de nuestros defendidos o en su defecto le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad.

IV

PETITORIO

...omissis...SOLICITAMOS SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACIÓN FISCAL y se le otorgue a nuestros defendidos M.V.B.P. y RONNAL J.F.B. la libertad plena sin restricciones, o, una medida cautelar sustitutiva, y/o, en el supuesto negado que ello no ocurra, SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN realizado, y desvirtuados como fueron los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea concedido a nuestros defendidos la libertad plena, sin restricciones o, en el supuesto negado que ello no ocurra, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…

.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…CAPITULO I

DEL RECHAZO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIONES AL DEBÍ PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA

Quienes aquí suscribimos, rechazamos la petición de nulidad absoluta pedida por la defensa en su escrito de apelación, ya que consideramos que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa.-

Estas Representaciones Fiscales en la audiencia de presentación de imputados de fecha 09-JUNIO-2010 apelada, manifestamos, entre otras cosas:...omissis...Esta petición fue cierta y debidamente aceptada por el D.T.d.C., Juzgador este que acertadamente manifestó a viva voz y así quedó plasmado en el acta apelada, entre otras cosas, lo siguiente:...omissis...Es decir, Ciudadanos Magistrados, es claro percibir que el Juzgador Constitucional, en cumplimiento de su sagrada misión, sí garantizó los derechos constitucionales de ambos imputados.-

En relación a lo manifestado en el escrito de apelación que se rechaza, específicamente al no señalamiento expreso del Juez Primero de Control de las ..."Alternativas a la Prosecución del Proceso..." y que ..."no impuso a los encartados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso...", hacemos referencia muy enfáticamente, a que es esta una obligación del Juez de Control pero en la fase intermedia, mas específicamente, en la celebración de la audiencia preliminar, a tono de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:...omissis...De forma tal que estimamos que el Juez de Control A QUO cauteloso en la garantía del ejercicio pleno del debido proceso y del derecho a la defensa y por ello pedimos que este alegato de la defensa sea desestimado, estimamos y así lo hacemos saber a esta D.S. de la Corte de Apelaciones, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso de los ciudadanos M.V.B.P. y RONNAL J.F.B., defendidos por los apelantes y por lo tanto rechazamos que este viciado de NULIDAD ABSOLUTA el Acto de la Audiencia de presentación de Detenidos, celebrada el día nueve (09) de junio de 2010 y pedimos sea negada la petición de nulidad de los actos subsecuentes, ya que no estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia, sino que los defendidos de los apelantes, fueron detenidos en virtud de una orden de aprehensión legítimamente acordada y de la cual no hay oposición e insistimos en que la falta denunciada por los apelantes, es una obligación del Juez de Control una vez que es concluida la investigación y cuando es presentado escrito acusatorio, repetimos, obligación señalada en el artículo 329 del COPP, pero en la audiencia preliminar, no en la fase investigativa como lo quieren hacer ver los Abogados que suscriben el escrito de apelación que nos ocupa.-

CAPITULO II

DEL RECHAZO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos Magistrados, rechazamos de la misma forma la petición de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal por supuesta falta de individualización de la conducta de los imputados, ya que el Ministerio Público fue claro, preciso y conciso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos imputados a sus defendidos, de la conducta realizada y de los preceptos jurídicos aplicables.-

Estimamos que se respeto de forma cabal el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia especial de presentación de imputados y de igual manera el artículo 126 del mismo Código, se repestará sacramentalmente como obligación que la ley impone a los Fiscales del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, ya que para la fecha de interposición de este escrito de rechazo de apelación, ha sido interpuesto el escrito acusatorio en fecha 02-JULIO-2010, por ante el Control de la Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Esta Carabobo, en contra de los defendidos por los apelantes.-

En la audiencia especial de presentación de imputados, sí se acató el dispositivo del artículo 125 del C.O.P.P., ya que sí se les mencionó a los investigados M.V.B.P. y RONNAL J.F.B., de forma clara, transparente, inteligible, digerible, entendible, los hechos que se pretendieron atribuir, ratificamos que sí se les atribuyeron los hechos punibles, se le atribuyeron las disposiciones legales aplicables a su conducta por los hechos investigados y se les señalaron los elementos de convicción producto de esa investigación insipiente, naciente, joven, que el transcurso de la investigación fueron aumentando en su colectación, hasta hacer la debida conversión en elementos de prueba, como elementos recabados con utilidad y pertinencia y que se apuntalaron y se usaron para la posición de acusación fiscal como antes se refirió.

Tan cierta es esta aseveración y de tanta comprensión fueron los hechos imputados manifestados de viva voz por el Representante del Ministerio Público a los representados de los apelantes por parte del Ministerio Público, que los mismos, ambos dos, M.V.B.P. y RONNAL J.F.B., procedieron en la audiencia de presentación de imputados de fecha 09-junio-2010 apelada, a ejercer su sagrado derecho a la defensa, declarando en sala, a viva voz, sobre los hechos recién imputados en el decurso de la audiencia, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

A) Lo expresado por la imputada M.V.B.P.:...omissis...B) Lo expresado por el imputado RONNAL J.F.B.: ...omissis...Vemos con claridad meridiana que los imputados ejercieron su legítimo derecho a la defensa directamente y sobre específicamente los 2 delitos imputados por el Ministerio Público y según y en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en forma oral en la respectiva audiencia, estos delitos imputados son PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley del Indepabis, los imputados fueron concretos en sus declaraciones, en ningún lado se ve que los mismos no hayan entendido los hechos imputados o los delitos, ya que se evidencia de forma clara, ya que se defendieron profundamente y detalladamente fue precisamente de estas dos circunstancias, si no se hubiera individualizado las conductas de que se defendieron entonces?.-

Similar argumentación se puede hacer con respecto a los elementos de convicción que se presentaron en la audiencia, que repetimos eran el resultado del inicio de la investigación, una investigación insipiente y nueva, apenas comenzando, pero que de entrada los elementos de convicción presentados, nos daban orientación hacia la presunta comisión de los delitos antes señalados y orientación hacia la presunta responsabilidad de los ciudadanos F.B. \¡ VILEYKA BETANCOURT, estos ciudadanos no tuvier presumir ni adivinar cuáles de los hechos se les estaban imputando, estos se señalaron de manera clara y con los elementos de convicción resultantes hasta la fecha de la presentación, para lo cual dijo expresamente el Ministerio Público en la señalada audiencia esos hechos eran los que precisamente se estaban investigando.-

Rechazamos que la imputación haya sido hecha en bloque, se les imputo a los ciudadanos representados de los apelantes la presunta comisión de dos delitos, de los delitos de Peculado Culposo y Boicot, como autores, cometidos en fechas distintas tal y bajo el ejercicio de cargos administrativos de dirección y de responsabilidad distintos tal y como se expresó en audiencia y según los elementos de convicción presentados.

Se les imputó los ciudadanos RONNAL J.F.B. y VILEYKA BETANCOURT, en audiencia, la presunta comisión de los delitos de:

1) PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, que expresa:...omissis...y 2) BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, que expresa:...omissis...Estos dos delitos se le leyeron textualmente a los imputados por parte de la representación del Ministerio Público, en forma pausada, detallada, de forma tal que los imputados la asimilaran sin malos entendidos y tuvieran conocimiento preciso de los delitos sobre los cuales ejercer y ciertamente ejercieron y enfocaron su defensa en sala.-

Estimamos que si se individualizó la conducta presuntamente punible de los 2 imputados, e insistimos que tan cierto y es así que los mismos se defendieron de esa imputación en sala de audiencia, no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los mismos, por lo tanto pedimos que no se anule la audiencia en referencia, así como también pedimos que no se anulen los actos procesales posteriores

CAPITULO III

SI ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ...omissis...el caso que nos ocupa, es un caso grave y aquí resaltamos le necesidad y pertinencia de la medida privativa de libertad decretada por el A Quo y que fuera apelada, para resaltar esa gravedad aducida, basta con referir al amplio impacto nacional que ha tenido, eso es un hecho notorio, público y comunicacional, hasta el punto de casi causar conmoción, en un tema delicado como es la comida del venezolanos.-

Del análisis de la presente investigación penal, se desprende que en este caso que se dan todos los requisitos fácticos para que se configuren efectivamente los delitos de PECULADO CULPOSO y BOICOT y por la gran magnitud del daño causado, hace procedente la aplicación de la medida privativa preventiva judicial de libertad que cursa en autos.-

Se evidencian en las actas que conforman esta causa, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar la medida privativa de libertad solicitada, que se acompañaron con la respectiva solicitud Tribunal 1 de Control y que se estiman suficientes para que la misma procedente y decretada. -

Los elementos de convicción se desprenden del acta policial legítima, de fecha 25 de mayo de 2010, referente al hallazgo de la mercadería primariamente visualizada vencida, estiman la existencia de los productos presuntamente vencidos, las declaraciones presentadas como elementos de convicción se refieren a esta situación y la comunicación oficial presentada por el Ministerio Público emanada de PDVSA, indica de forma precisa, el ejercicio de los cargos de los imputados de autos y de esta comunicación se defendieron.-

Consideramos que si están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que sí se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numeral 3 ejusdem, que trata acerca de la magnitud del daño causado, aducida y alegada por estos Representantes Fiscales en la audiencia especial de presentación de imputados, que viene dada por la extrema gravedad en la cantidad de alimentos supuestamente deteriorados y no aptos para el consumo humano, por no haber tomado los imputados las previsiones en el ejercicio de sus cargos, como un buen padre de familia para que eso no sucediera.-

Es por ello que en relación a los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están perfectamente delimitados en el caso que nos ocupa, en los numerales 2 y 3, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de BOICOT, establece una pena de prisión de 6 a 10 años y delito de PECULADO CULPOSO, establece una pena de 3 meses a 3 años y por la magnitud del daño causado ya referido.-

Es menester de estos Representantes Fiscales, destacar que en el presente caso si se encuentran perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso...omissis...los más ajustado a derecho en el presente caso es solicitar, como en efecto formalmente se solicita, en primer término que NO SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACIÓN FISCAL y en segundo término que SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN realizado…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en manifestar su inconformidad con la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos M.V.B.P. y Ronnal J.F.B., y se circunscribe a denunciar los aspectos que se señalan a continuación: En primer lugar denuncian el vicio de nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 08 (sic) de junio de 2010, en virtud de que el Juez a quo, no advirtió a los imputados en la referida audiencia de presentación, de los mecanismos procesales contenidos en las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en el código adjetivo penal, a lo que estaba obligado para satisfacer la defensa. En segundo lugar el vicio de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizado en la audiencia del día 09 de junio de 2010, por falta de individualización de la conducta de los imputados, en virtud de que el Ministerio Público ha imputado a sus defendidos de los mismos hechos punibles, sin haber particularizado, ni individualizado las acciones de cada imputado, habiéndolo hecho en bloque. En tercer lugar, denuncian no estar llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes de los delitos imputados, en virtud de que los elementos que se utilizan o presentan, nada tienen que ver con sus defendidos, no se refieren a ellos, no aparecen sus nombres y nada tienen que ver con sus acciones o supuestas omisiones; y en cuarto lugar, no existir peligro de fuga, en virtud de que sus defendidos fueron aprehendidos en sus lugares de trabajo, a sabiendas de la investigación que se desarrollaba y de la detención de personas relacionadas con el caso, no teniendo la intención de evadir la acción de la justicia, por no tener ninguna relación y nada que temer por los supuestos hechos irregulares que se cometieron en el caso, ni haber sido aprehendidos sustrayéndose a la acción de la justicia. Solicitando finalmente sea declarada la nulidad absoluta de la imputación fiscal, y se otorgue a sus defendidos la libertad plena sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva.

Al revisar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 15 de junio de 2010, el Juez a quo dicta auto motivado de audiencia de presentación, en el cual concluye en lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente el tribunal, oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa, que el juez de control deberá decidir su decisión si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado, razón por la cual, quien aquí decide, observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y en el delito BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, que existen suficientes elementos de convicción, a saber:

--Las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL emanadas del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Caracas, ambas de fecha 07 de junio de 2010, que aquí se acompañan y entre otras cosas, señalan las referidas actas; la primera Acta:...omissis...Las actas de investigación penal antes transcritas y que motivaron la detención de los ciudadanos ut supra identificados, es que se presume que entre los años 2008 y 2010, se cometieron graves y profundas irregularidades por parte de por parte de los ciudadanos VILYKA BETANCOURT y RÓÑALO FLORES, ya que se presume que entre los años 2008 y 2010, quienes fungieron en diferentes fechas, como Directores Ejecutivos de Operaciones y/o Gerentes Generales de Operaciones de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, C.A. (PDVAL), filial de la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), consistentes en compras e importaciones indiscriminadas y en un altísimo volumen, de alimentos de primera necesidad como leche entera en polvo, fórmula láctea infantil completa, arroz blanco, aceite, aceite de soya y harina de trigo con destino a satisfacer las necesidades de la población, lo que causo un gran colapso e irregularidades el sistema de almacenaje y la debida y obligada distribución de ese gran volumen de alimentos perecederos, que es la tarea primordial de PDVAL, lo que a su vez causó que muchos de los productos alimenticios importados, se deterioraran, se dañaran y que se hicieran no aptos para el consumo humano, causándose un grave daño a la población beneficiaría de esos alimentos así como al Estado Venezolano, cuestión que se evidenció en las instalaciones de la empresa CEALCO, filial de la empresa PDVAL, encargada de almacenar los productos importados para PDVAL y de distribuirlos, cuando en dichas instalaciones se encontraron ia cantidad de MÍL CIENTO NOVENTA Y SEIS (1.196) CONTENEDORES, contentivos de productos pertenecientes a la cesta básica de alimentos venezolanos, entre estos, ¡eche en polvo, arroz, harina de trigo, azúcar, aceite de soya, los cuales según inventarío diario presentado por las autoridades de! almacén y que constan en las actuaciones, donde se pudo observar que dichos alimentos se encuentran vencidos y en mal estado (no apto para el consumo humano), Ciudadano Juez, todas estas circunstancias son las que precisamente se están investigando actualmente y algunas otras constan en las demás actuaciones complementarias que están en poder de este D.T., --Inventario Diario General de los contenedores almacenados en el patio de dicho almacén, constante de veinte 20 folios útiles, conformado por será (06) columnas, las cuales especifican en el siguiente orden; numero de larden, identificación de contenedor, descripción rubro, fecha de llegada, cantidad y peso aproximado, en el cual se especifica la fecha de ingreso, debidamente sellado y firmado por el Gerente de Planta, Ingeniero C.A.. Inventario General de los contenedores almacenados en el patio del citado almacén, constante de veinticinco (25) folios útiles, con fecha de vencimiento de los rubros, conformada por tres (03) columnas ¡as cuales se especifican en el siguiente orden: identificación de contenedor, descripción del rubro y fecha de vencimiento, debidamente sellado y firmado el Gerente de Planta, Ingeniero C.A.. -- ACTA DE ENTREVISTA, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Puerto Cabello, de fecha 29 de mayo de 2010, tomada al ciudadano R.J.G.G., en la cual, entre otras cosas, se expone: ...omissis...--Acta de Investigación Penal de Fecha: 25/05/2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el Procedimiento;.--Acta de Entrevista rendida por el General R.J.G.G., de fecha: 29/05/2010.-La Declaración del ciudadano E.E.B.,.-La declaración de la ciudadana Y.M.A.S.;--La declaración de los ciudadanos C.A.S. y J.C.T.B.

Para determinar que los imputados han sido autores o participes del hecho investigado, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por lo que; le procedente y ajustado a derecho, en esta etapa de la investigación es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad

durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas

por el juez en cada caso.

Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de someterse a la persecución penal, en garantía al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos M.V.B.P. y RONNAL J.F.B., plenamente identificados en las actuaciones, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y en el delito BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano…

.

Ahora bien, una vez analizado el escrito recursivo, así como el escrito de contestación del recurso de apelación, y el texto del fallo objeto de impugnación, esta Sala observa en primer lugar, que en relación al vicio de nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 08 (sic) de junio de 2010, por no advertir el Juez a quo a los imputados en la referida audiencia de presentación, de los mecanismos procesales contenidos en las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en el código adjetivo penal, denunciado por los recurrentes, que no le asiste la razón a los mismos, en virtud de que el deber de los jueces de primera instancia en función de control, de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como forma de auto composición procesal, tales como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, así como el procedimiento por admisión de los hechos, que aunque no se encuentre incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, cumple la misma función, es en la fase intermedia en la oportunidad de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones

...omissis...

El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1240, de fecha 25-02-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha indicado lo siguiente:

…4. Por último, aun cuando el demandante no lo incluyó como un alegato en soporte de su pretensión de amparo, esta Sala debe pronunciarse, por razones de orden público constitucional, en lo que concierne a una grave infracción al derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa, que derivó de la respuesta jurisdiccional que la legitimada pasiva dio, como Alzada penal, al alegato del entonces recurrente, en el sentido de que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. ...omissis....4.2 En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, la Sala estima:

4.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso....omissis...4.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal,...omissis...Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.

4.2.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis...La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.

De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De acuerdo al artículo y al texto de la sentencia parcialmente transcrito, se evidencia que la necesidad de informar a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, se circunscribe en la fase intermedia, a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que por disposición del referido artículo 329, es en esta etapa del proceso en donde establece la ley adjetiva penal, que el juez deberá informar a las partes sobre tales alternativas; por lo que constata esta Sala que no existe violación alguna al debido proceso y el derecho a la defensa que vicie de nulidad absoluta la audiencia de presentación de imputado objeto de denuncia, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes en este sentido.

En segundo lugar, en relación al vicio de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizado en la audiencia del día 09 de junio de 2010, por falta de individualización de la conducta de los imputados, en virtud de que el Ministerio Público ha imputado a sus defendidos de los mismos hechos punibles, sin haber particularizado, ni individualizado las acciones de cada imputado, habiéndolo hecho en bloque, denunciado por los recurrentes, observa esta Sala de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los imputados fueron aprehendidos mediante una orden judicial, emanada por un Tribunal competente en función de Control, solicitadas vía telefónica la cual fue ratificada por escrito, a quienes se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes además se les efectuó un chequeo médico, los cuales determinaron estar en buenas condiciones de salud, exponiendo los representantes del Ministerio Público, los elementos de convicción existentes en contra de los imputados, tales como las actas de investigación penal, inspección ocular, inventarios, resumen de existencia de la cantidad de rubros almacenados, actas de entrevistas, así como la debida y precisa imputación de los imputados por los delitos por los cuales se les solicitó la medida privativa judicial de libertad, y de los motivos por los cuales se les solicitó la señalada medida; por lo que constata esta Sala que en el caso sub exámine, no existe el vicio de nulidad absoluta denunciado por los recurrentes en la audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de junio de 2010, que sea violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual igualmente se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes en este sentido.

En cuanto al tercer y cuarto particular denunciados por los recurrentes, referidos a no estar llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes de los delitos imputados, en virtud de que los elementos que se utilizan o presentan, nada tienen que ver con sus defendidos, no se refieren a ellos, no aparecen sus nombres y nada tienen que ver con sus acciones o supuestas omisiones; y no existir peligro de fuga, en virtud de que sus defendidos fueron aprehendidos en sus lugares de trabajo, a sabiendas de la investigación que se desarrollaba y de la detención de personas relacionadas con el caso, no teniendo la intención de evadir la acción de la justicia, por no tener ninguna relación y nada que temer por los supuestos hechos irregulares que se cometieron en el caso, ni haber sido aprehendidos sustrayéndose a la acción de la justicia; se evidencia que el Juzgador a quo hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, lo procedente era decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad a los imputados de autos, por los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juez a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de los imputados M.V.B.P. y Ronnal J.F.B. en su comisión, tales como las actas de investigación penal emanadas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), inventarios de los contenedores, actas de entrevistas, declaraciones de los ciudadanos R.J.G.G., E.E.B., Y.M.A.S., C.A.S. y J.C.T.B., los cuales a consideración del Juez a quo, determinan que los imputados han sido autores o partícipes del hecho investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, existiendo la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal por existir fundados elementos en sus contra de la comisión del delito y el temor fundado de no someterse a la persecución penal; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido en relación a los imputados de autos son el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de seis meses a tres años de prisión; y el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual prevé una pena de seis a diez años de prisión; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello.

Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la penalidad que podría llegar a imponerse; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.M.V.R. y L.I.R.G., actuando como Defensores de los ciudadanos M.V.B.P. y Ronnal J.F.B.; contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010 y publicada en fecha 15 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP01-P-2010-000759; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR