Decisión nº N°004-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040578

ASUNTO : VP02-R-2009-000996

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: L.D.J.M.F., Colombo-venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.075.772, FORNARIS R.L.I., Colombiano, J.L.P.V., colombiano, titular de la cédula de identidad No, 10.495.33067, J.L.M.A., Colombo-venezolano, Titular de la cédula de identidad No. 26.405.649, E.D.L., indocumentado, J.E.E.M., Colombiano, titular de la cédula de identidad No. 72.042.087 y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, Colombiana, Titular de la cédula de identidad No. 118.844.992

  2. DEFENSA: Profesional del Derecho R.R.N., defensor de los acusados L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES CIERRA; Profesional del Derecho D.M.C., defensor de los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A.. Abogado E.A.C., defensor de los acusados L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA. Profesional del Derecho L.Z.A., defensor de la acusada DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA.

  3. MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho A.A.H.M., actuando como Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, JAMESS J.M., actuando como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y C.I., actuando como Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITOS: En relación a los acusados L.M. FARAFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN A DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los mencionados delitos en los artículos 277 del Código Penal, artículos 6 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 2 ejusdem y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, y en relación a los ciudadanos J.L.M.A., E.D.L., J.E.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículos 6 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 2 ejusdem y artículo 218 del Código Penal.

    MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.A.H.M., Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, JAMESS J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 030-09, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, en la causa seguida a los ciudadanos L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y los ciudadanos J.L.M.A., E.D.L., J.E.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, artículos 06 y 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 02 ejusdem y artículo 18 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 24 de Noviembre de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. La Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada para el sexto (6°) día hábil siguiente, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), contada a partir de la fecha de recibo de la última notificación que conste en actas, constatándose que fueron negativas las boletas libradas a los acusados L.M., J.E., Dariannis Cervantes, E.D., J.P. y Fornaris Lara, por lo que se acordó librar nuevamente las mismas a las puertas del despacho de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano A.A.H.M., Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, se ordenó nuevamente librar la boleta de notificación por haber resultado negativa, siendo agregada la última de las boletas en fecha 20 de Enero de 2010, llevándose a efecto la misma el día 4 de Febrero de 2010, en cuya oportunidad constató la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de los Fiscales Trigésimo Noveno y Cuarto del Ministerio Público, Profesionales del Derecho C.I. y JAMESS JIMENEZ, así como los Profesionales del Derecho R.R. y D.M., dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, notificado a través de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados de actas, a quienes le fueron libradas boletas de notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que este Tribunal Colegiado recibió las resultas de las Boletas de Notificación libradas a sus direcciones de habitación, las cuales arrojaron un resultado negativo; y por último también se dejó constancia la inasistencia de los Defensores Privados, Profesionales del Derecho E.A.C. y L.Z.A., quienes fueron debidamente notificados.

    1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    Los ciudadanos A.A.H.M., Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, JAMESS J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiestan los Representantes del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, que existe en la sentencia, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma por parte del sentenciador, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes. De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalidades no esenciales.

    En ese sentido, refieren que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro y tajante al afirmar: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

    En consecuencia, advierten los impugnantes que el Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.

    Con base a lo anterior, consideran como un grave precedente que el ciudadano Juez haya dictado una sentencia absolutoria a favor de los acusados, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Por lo que, a juicio de estos el fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tanto, mencionan que los hechos punibles que se están juzgando, hace imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio dictara, debía ser lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, razón por la cual señalan el siguiente vicio:

  6. FALTA EN LA MOTIVACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Los recurrentes indican que, la presente decisión recurrida presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien, el sentenciador pretende realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis, tanto en la conclusión a la que llegan los jueces escabinos, como en el voto salvado realizado por la Jueza Presidente, pues la sentencia se limita a señalar de forma reiterada que: "la mayoría consideró que el acusado L.D.J.M.F., no es autor ni partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, debido a las contradicciones surgidas de las declaraciones de los funcionarios policiales" (resaltado de los recurrentes), no estableciéndose en la recurrida cuales de los funcionarios policiales que rindieron testimonio en el debate oral y público, incurrieron en contradicción ni en qué consistieron tales contradicciones, es decir, que no se efectuó un análisis profundo, especifico y comparativo de cada uno de las declaraciones rendidas por los Funcionarios actuantes a los fines de poder determinar las contradicciones que cometieron los mismos con sus aseveraciones.

    Aunado a ello, continúan indicando que se aprecia que la recurrida, al momento de analizar el testimonio rendido en el respectivo debate oral y público, por parte de la

    ciudadana E.M.E.I., esta solo valoró lo que ésta ciudadana manifestó al contestar las preguntas formuladas por el Ministerio Público, en donde señaló: "... revisaron escaparates, cama, tocadores, y closet, y luego me fue mostrada una bolsa con una panela blanca y unos cables, luego dijeron que eran explosivos..., afirmando que no estuvo todo el tiempo mientras los funcionarios revisaban, que los Funcionarios ingresaros primero y a ella la llaman e ingresan a la vivienda una hora y media después, que fue informada que se trataba de unos explosivos"; así que es a través de esta parte de la declaración que los Jueces Escabinos llegan a la conclusión que el dicho de ésta ciudadana no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Pero es el caso que la recurrida no valoró en lo absoluto lo que esta misma ciudadana manifestó en dicha declaración, a las preguntas formuladas nada más y nada menos formuladas por la propia Juzgadora, específicamente en las preguntas: Nro. 11 donde se le interrogó de la siguiente manera: “Los policías le pidieron que los acompañaran a la casa?. CONTESTO: "Si, que los acompañara". Nro. 12. A cuál fueron primero?. Contestó: "Primero a mi cuarto, después a la de Eliécer, en el de Leonel encontraron papeles y esa panela", Nro. 13.- Vio cuándo abrieron el closet?. Contestó: "Si, vi cuando sacaron la bolsa", nro. 14. Qué había dentro del a bolsa?. Contestó: "Una panela blanca y cables", (resaltado de los impugnantes), observando entonces que la recurrida da mayor credibilidad a la primera parte del testimonio antes señalado y no a esta segunda parte en la cual con su dicho involucra totalmente al acusado L.M.F. en el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS. Por lo tanto, señalan que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó el Tribunal para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada y las máximas de experiencias las pruebas que conducen a la sentencia absolutoria, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el marco de la consideración anterior, denuncian que el silencio de prueba en la recurrida, al que se hace alusión, genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En líneas generales la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y luego comparativa de los medios de pruebas, ya que no confronta en su totalidad las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, indiquen como falso.

    Por lo que, manifiestan en su escrito que, analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, el Ministerio Público estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación del los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, máxime cuando éstos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la absolución o condena de un sometido a proceso, explanada en la Sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo de2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), asimismo advierte que la Sala de Casación Penal, ratifica la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado R.P.P., en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente No. 92/0692.

    Ahora bien, sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, los recurrentes citan Sentencia No. 150, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José di Mase. En consecuencia, consideran los profesionales del Derecho que la recurrida mediante la cual se absuelve a los acusados: L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.P.V., J.M.A., E.D.L., J.E.M., y DARIANNIS CERVANTES SIERRA, de la comisión de los delitos antes señalados, carece del verdadero sentido que conllevó al juzgador a emitir ese pronunciamiento, materializándose con ello a su criterio los vicios denunciados a través del escrito recursivo se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo.

    Destacan en ese orden de ideas los apelantes que, la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Así bien, en el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”, ya que si se realiza una lectura de la recurrida, aprecian que la juzgadora olvidó por completo señalar cuales fueron los hechos que ella estimó probados, por lo que desconocen como el fallo, pudo demostrar la comisión del delito, por cuanto jamás señala que hechos se probaron, ya que se limita a realizar una valoración acomodaticia de las pruebas, solo para desvirtuar la culpabilidad de los acusados, pero en ningún momento destinó un capitulo relativo a la comprobación del delito, por lo que esta decisión causa una total indefinición a las partes, pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que nos permita conocer si hubo una correcta aplicación del derecho, por lo que se observa que no existe una determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados ya que jamás menciona ni analiza.

    Advierten entonces los recurrentes que no se pueden permitir decisiones como la impugnada, que violen los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el Debido Proceso, y el Derecho de Igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero no dejarlos en un total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de los planteamientos esgrimidos.

    Concluyen entonces los apelantes que, el fallo recurrido adolece de una total inmotivación, ya que como se dijo al inicio no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados (artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal), ni analizó las contradicciones en las cuales incurrieron los funcionarios policiales, con sus nombres y apellidos según lo cual influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber operado en la misma, los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la decisión no hubiere sido otra que CONDENAR a los acusados, por los delitos que en su momento imputó, lo que evidentemente constituye una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    PETITORIO: Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el recurso de apelación de sentencia definitiva, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 1 y 2, y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, en la cual se absuelve a los acusados: L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.P.V., J.M.A., E.D.L., J.E.M., y DARÍANNIS CERVANTES SIERRA, por los delitos anteriormente señalados.

    1. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA.

    Los Profesionales del Derecho R.R.N., D.M.C., E.A.C. y L.Z.A., en el carácter de defensores de los ciudadanos L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, formulan sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA IMPOSIBILIDAD DE LAS C.D.A. DE JUZGAR SOBRE LOS HECHOS. Afirma la defensa que de acuerdo al principio que rige la actividad judicial denominado IURA NOVIT CURIA que en castellano traduce “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”, se encuentra segura que la Sala de la Corte de Apelaciones sabe esta en conocimiento que no son tribunales en los cuales se ventilen los hechos, sino estrictamente violaciones de derecho, pues de lo contrario estaríamos aceptando el quebrantamiento del principio de la inmediación aplicable por excelencia en el debate oral y público. Ello es así, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mantener que las C.d.A. no son Tribunales que conocen de los hechos sino del Derecho, conforme a sentencias que citan y cuentan con los siguientes datos: Sentencia de fecha 14 de agosto de 2001. Exp. N° 00-1347; Sentencia del 2 de junio de 2005 No. 303.

En consecuencia, considera la Defensa que la apelación planteada por el Ministerio Público, pese a fundamentarse desde el punto de vista jurídico en la Falta de Motivación del fallo, se limita a argumentar situaciones de hecho en referencia a testimonios que fueron rendidos en el curso del debate, y de lo cual la Sala no ha tenido un conocimiento directo e inmediato, no así el tribunal de primera instancia constituido de forma mixta, cuyos integrantes atendiendo a los principios de inmediación, oralidad, concentración, tuvieron un conocimiento directo y exclusivo de los hechos ventilados en la sala de juicio, lo cual no puede llevarse al conocimiento de los Magistrados de Alzada a través de un Recurso de Apelación, pues estaría violándose de manera expresa la limitación que tienen los jueces de alzada de juzgar los hechos, pues solo pueden analizar violaciones de derechos en las cuales hayan incurridos los tribunales de instancia.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN. Refieren que los recurrentes aseguran que el Tribunal de Instancia violó el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y LA IGUALDAD DE LAS PARTES, pero no señala cuales fueron los hechos precisos que denuncian como violatorios de esos postulados constitucionales. Así establece la Constitución de la República Bolivariana en Venezuela en su artículo 49, numeral 1°, y a tal respecto cita extractos de las Sentencias de Sala Constitucional, en su Sentencia Nro. 2174, de fecha 11/09/2002, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 247 del 30/05/2006, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 124 del 04/04/2006.

Advierte la Defensa que la Jurisprudencia respecto a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, establece que la violación de esta garantía (debido proceso) se produce cuando se violenta una norma de procedimiento en detrimento de una de las partes del proceso, no señalando el Ministerio Público en el escrito recursivo cual es la norma adjetiva que se violó, y que como consecuencia de la violación de aquella, resulta la violación del DEBIDO PROCESO. Ahora bien, con respecto a la violación del DERECHO A LA DEFENSA, no entiende como el Ministerio Público alude la violación de una garantía que solo tutela al encausado, que es quien en definitiva tiene derecho a defenderse a la imputación que formula el Estado en su contra, y en ese orden cita extracto de la Sentencia Nro. 05, de fecha 24/01/2001, de la Sala Constitucional.

Ahora bien, al respecto de la falta de motivación del fallo, considera la defensa, que la recurrida cumple con el requisito esencial que exige la ley para las decisiones judiciales, como lo es el de la motivación, tal y como lo dispone el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no solo específica y determina las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y público, sino que también, refiere de manera clara, precisa y circunstanciada lo que emanó del debate, además de la indicación, importancia y concatenación de cada uno de los elementos probatorios evacuados, los cuales condujeron al convencimiento del tribunal mixto, estableciéndose de manera sólida, la explicación del sustento de la Sentencia.

En el marco de la consideración anterior señala la Defensa que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin una explicación del por qué una situación o conducta humana, se subsume en el texto de la norma sustantiva, o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento; puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución Nacional deja atrás el exceso de formalidades no esenciales en la aplicación de la justicia, no es menos cierto que existen formas y condiciones, que no pueden soslayarse en los procesos judiciales, puesto que se perjudicaría gravemente la seguridad jurídica del los ciudadanos, y claro esta, afectaría irremediablemente la legalidad y consecuencial validez del acto jurídico realizado, resultado de una exigencia procesal fundamental, la motivación de las decisiones judiciales, lo cual en el caso de marras, sin duda se materializo. En ese mismo orden de ideas quienes contestan, traen a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fecha 23 de mayo de 2003, sentencia Nro. 200, Sentencia N° 578 del 23 de octubre del año 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Por otra parte indica la Defensa que la dificultad de motivar una decisión, con la cual no se está de acuerdo, específicamente en relación al voto salvado, pero irremediablemente nuestro sistema de administración de justicia está obligado por el principio de legalidad (Art.137 CN), principio que determina que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, a dar cumplimiento a lo establecido en la ley, y en ese sentido la Ley obliga al Juez Profesional a sentenciar, aún y cuando éste haya salvado su voto y no esté de acuerdo con la mayoría, sin embargo en el presente caso, la Jueza Profesional logró motivar de una forma bien clara y precisa lo argumentado por los jueces escabinos al deliberar, con lo que efectivamente cumplió con la exigencia legal de la MOTIVACIÓN. y no como pretende hacer ver el Ministerio Público, en su recurso, el cual no define claramente el sustento de la causal invocada, y que se limita a tratar de cuestionar la absolución de uno de los delitos objeto del debate, corno lo es el Ocultamiento de Explosivos, y pasa por alto el resto de los delitos y contenido de la Sentencia, aspirando enervar la misma, por la supuesta debilidad al existir un voto salvado, lo cual como antes de dijo no es motivo de revocatoria o nulidad.

TERCERO

DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA CONSECUENCIA DE NO HABERLA DERROTADO. Destacan los profesionales del Derecho que, es preciso tener en cuenta que en el proceso penal venezolano existe un principio llamado PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece la garantía que toda persona deba ser tratada como inocente mientras no sea considerada culpable mediante sentencia firme, en tal sentido, es preciso destacar que el sistema procesal penal venezolano es un sistema acusador mediante el cual el Ministerio Público en representación del Estado asume el rol acusador y en consecuencia la carga de desvirtuar la garantía de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, es decir, el Misterio Público en su “afán” de solicitar una sentencia condenatoria, debe demostrarle al tribunal que la conducta del imputado encuadra dentro de los supuestos establecidos por la ley, lo que en doctrina se conoce como la ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA, solo así podrá imponerse una pena al procesado. Situación ésta que evidentemente no ocurrió a juicio de quienes contestan, no sólo por ausencia de los tipos penales imputados, sino por falta de determinación de la participación de cada uno de los imputados en los distintos tipos penales imputados, como consecuencia de lo que llamó la defensa, desde la fase intermedia, un intento fracasado de una acusación conforme a los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de su consideración la Defensa cita extractos de las sentencias No. 948 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C9S-0030 de fecha 11/07/2000, en relación a la carga procesal, Sentencia No. 397 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0211 de fecha 21/06/2005, referida a la presunción de inocencia.

Concluyen entonces los profesionales del derecho que, la apelación interpuesta del Ministerio Público resulta como intento desesperado y débil, para atribuirle sus propias carencias probatorias, a una supuesta ausencia de motivación por parte de la Jueza Presidenta, olvidando los ciudadanos Fiscales, su obligación de actuar durante todo el proceso de buena fe, situación que no solo conlleva o refiere a un trato digno y honesto para los acusados y los demás participes en el debate oral y publico, sino que de igual forma comporta, el fiel cumplimiento de sus funciones legales previamente establecidas por la ley, específicamente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato del articulo 285.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues la Carta Magna, evidentemente delimita el accionar de la Vindicta Pública, al respeto de los principios que rigen el proceso penal venezolano y de las garantías que el mismo comprende, especialmente lo relativo a la incolumidad del principio de presunción de inocencia, el cual solo puede ser resquebrajado y destruido, con la comprobación absoluta y rotunda, de la responsabilidad penal de los acusados de actas, en los hechos punibles que le fuera endilgados. Verificándose claramente del desarrollo del debate, la imposibilidad total, del Ministerio Público de aportar, con su accionar, la pluralidad de medios probatorios que plenamente justificaran la aplicación de la sanción penal solicitada; lo cual lo cual no solo mantuvo vivo el beneficio de la duda a favor de los sometidos a juicio, sino que más allá de esto, se dilucidó de manera inequívoca los hechos que originaron el presente proceso, obteniéndose satisfactoriamente el fin del proceso, evidenciado en los criterios por unanimidad y mayoría plasmados por los juzgadores, luego de un desarrollo de un debate impecable y ejemplificador en lo que respecta al respeto de las condiciones y formas esenciales, del adecuado uso de sus sentidos, así como del análisis lógico, fáctico y jurídico de todo lo percibido durante el debate.

PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia Absolutoria emana del Juzgado Quinto de Juicio constituido en forma Mixta; solicitando en el supuesto que esta Corte estime procedente en derecho la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio, solicitan se mantenga la Libertad de los acusados.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 030-09, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y los ciudadanos J.L.M.A., E.D.L., J.E.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, artículos 06 y 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 02 ejusdem y artículo 18 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 4 de febrero de 2010 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de los Fiscales Trigésimo Noveno y Cuarto del Ministerio Público, Abogados C.I. y JAMESS JIMENEZ, así como los Abogados R.R. y D.M., dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, notificado a través de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados de actas, a quienes le fueron libradas boletas de notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que este Tribunal Colegiado recibió las resultas de las Boletas de Notificación libradas a sus direcciones de habitación, las cuales arrojaron un resultado negativo; y por último también se dejó constancia la inasistencia de los Defensores Privados, Abogados E.A.C. y L.Z.A., quienes fueron debidamente notificados; acta de audiencia ésta que corre inserta desde el folio (1064) al folio (1066).

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Observa esta Alzada que los accionantes interponen escrito de impugnación alegando que el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, actuando de manera Mixta, emitiera un fallo absolutorio, “… sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, fundamentando el primer y único motivo de apelación en:

    A) FALTA EN LA MOTIVACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452. NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    , aduciendo que la Jurisdicente “pretendió realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, …” y que, “…esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis, tanto en la conclusión a la que llegan los jueces escabinos, como en el voto salvado realizado por la juez (a) presidente, pues la sentencia se limita a señalar de forma reiterada que: "la mayoría consideró que el acusado L.D.J.M.F., no es autor ni participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, debido a las contradicciones surgidas de las declaraciones de los funcionarios policiales", no estableciéndose en la recurrida cuales de los funcionarios policiales que rindieron testimonio en el debate oral y público incurrieron en contradicción ni en qué consistieron tales contradicciones, es decir, que no se efectuó un análisis profundo, especifico y comparativo de cada uno de las declaraciones rendidas por los Funcionarios actuantes a los fines de poder determinar las contradicciones que cometieron los mismos con sus aseveraciones…”.

    De lo que se infiere, que, según lo alegado por los accionantes, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, deviene en primer lugar, por la incertidumbre que se les presenta cuando los Jueces Escabinos, deciden que es debido a las contradicciones que emanan de la declaración en sala de los funcionarios policiales, lo que los lleva a concluir que el ciudadano L.D.J.M.F., no es considerado autor ni partícipe responsable penalmente de los hechos que se le imputan, sin especificar quienes son los funcionarios que se contradicen, y cuales fueron dichas contradicciones, por lo que deberá este Órgano Colegiado realizar un pormenorizado análisis al fallo recurrido a objeto de verificar, si se evidencia o no, la denuncia incoada.

    Así tenemos que, en el Capítulo denominado por los Jurisdicentes “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señalan:

    “En el presente caso, el Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, estimó que no quedó probada la imputación fiscal en contra de los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto los mismos no fueron encontrados en la Granja Villa Magola, reunidos planificando u organizando la perpetración de un hecho punible, sino que la Granja Villa Magola era la residencia de estos, uno como propietario (LEONEL DE J.M.F.), la dama (DARIANNIS CERVANTES SIERRA) novia del propietario, J.L.M.A. fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, en compañía de dos ciudadanos que no fueron identificados ni señalados durante el juicio oral y público, siendo que en definitiva los acusados J.L.M.A., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.E.M. y E.D.L., eran trabajadores de la Granja Villa Magola y de la empresa PORCIAGRO, C.A, no demostrando el Ministerio Público que estos acusados pertenecían a alguna agrupación u organización delincuencial o paramilitar; igualmente quedó demostrado en el debate que los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, no dispararon en contra de la comisión policial, ni opusieron resistencia a su detención, siendo que en el procedimiento policial solo fueron incautadas tres armas de fuego, una al acusado L.D.J.M.F., y dos escopetas a dos ciudadanos que se encontraban con el acusado J.L.M.A. a bordo de la camioneta de color blanca modelo Hi Lux, que no fueron identificados ni señalados en el debate; y en relación al acusado L.D.J.M.F., quedó probado que el mismo si accionó su arma de fuego debidamente permisada para la defensa personal, no para atacar la comisión policial, sino como advertencia, ante lo que consideró una amenaza a su vida y a la de su familia, en razón que era de noche, no había servicio eléctrico, reinaba una total oscuridad, la distancia de más de 20 metros de la vivienda principal al portón, siendo una zona rural muy alejada de la ciudad, lo que lo llevó a estimar que podía tratarse de un grupo de delincuentes, ya que los funcionarios policiales encendieron las sirenas o cocteleras de los vehículos policiales, después que escuchan los disparos, por que al no haber cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tampoco cometió el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; igualmente no probó el Ministerio Público su imputación en contra de los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto la vindicta pública no demostró cuales fueron los actos preparatorios y ejecutivos que desplegaron estos ciudadanos para ser considerados como autores en la comisión de este tipo penal, toda vez que si se encontraban en la Granja Villa Magola era en calidad de habitantes de la misma, y no tenían porque conocer la existencia de la sustancia de C4 incautada; no probó el Ministerio Público, su imputación en contra de los acusados L.D.J.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en relación al primero de los nombrados, quedó totalmente desvirtuado la comisión de este delito, con la Experticia Documentologica Nº 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15/07/2009, ordenada durante el juicio, y practicada por el experto W.M., que arrojó que el porte de armas presentado por la defensa durante la investigación, es autentico y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); y en relación a los dos segundos nombrado, acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., si bien fueron incautadas dos arma de fuego tipo escopetas en poder de dos sujetos en las afueras de la Granja Villa Magola, también es cierto que estas dos personas no fueron identificadas ni señaladas durante el juicio, no quedando probado que se trataba de estos acusados; y por MAYORIA el tribunal consideró que, no quedó probada la imputación fiscal en contra del acusado L.D.J.M.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes, se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., éstos al ingresar se dirigen a los anexos, de donde sacan a la testigo E.M.E.I., para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado L.D.J.M.F., con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado L.D.J.M.F., pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado L.D.J.M.F., y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias, debe estar en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado L.D.J.M.F., tenia el explosivo y los detonadores eléctricos juntos, dentro del closet, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado L.D.J.M.F. era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara, que el mencionado ciudadano, estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole esta participación, al solo hecho de tener el seudónimo “pantera”, que por si solo, nada prueba acerca de la participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado L.D.J.M.F., en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad o de tener certeza que era la policía, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características de maleabilidad del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado L.D.J.M.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.”(Negrita de la Sala).

    Observando este Órgano Colegiado de la transcripción supra, que los Jueces Escabinos, efectivamente absuelven a los acusados, y en especial al ciudadano L.D.J.M.F., de todos los cargos imputados por la representación fiscal, fundamentándose en supuestos hechos que al decir de estos, son resultado de las máximas de experiencia; presuntos acontecimientos que desde su óptica vienen a acreditar el establecimiento de un fallo absolutorio, observándose a priori que no toman en consideración el cúmulo probatorio cuando llegan a dicha conclusión, esto es, sin valorar íntegramente uno por uno, y entre si, los testimonios de los órganos policiales de investigación, agentes instructores, que dieron origen a este proceso penal; así como tampoco otras pruebas testifícales, ni aun menos las técnicas-científicas; todo lo que pudiera contrastar con la concepción de inculpable por éstos alegados; todo lo cual se hace necesario, a objeto de realizar una acertada y objetiva apreciación de las mismas, en virtud del cumplimiento del sistema de la sana crítica que debe verificarse en todo proceso acusatorio penal, en razón de la búsqueda de la verdad procesal, amén, de la calidad y la gravedad de los hechos que fueron imputados a dichos ciudadanos, lo cual amerita de un exhaustivo estudio y decantación, a fin de analizar de manera específica e individual cada una de las pruebas practicada en el contradictorio, y de realizar la adminiculación y posterior comparación de estas entre si, a fin de llegar a la conclusión necesaria de un fallo, que sin lugar a dudas sería fuera el reflejo integro de lo acontecido en las audiencias orales y públicas producidas en el juicio llevado a efecto en contra de los acusados.

    Así las cosas, es igualmente menester profundizar en cuanto al análisis de la recurrida, a fin de constatar o no la denuncia incoada por los accionantes, y a tales efectos se transcribe el Capítulo del fallo intitulado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los funcionarios en el juicio oral y público, a tales efectos tenemos:

    (OMISSIS)…

    Al analizar la declaración del ciudadano A.A.C., experto adscrito a la DISIP, quien practicara la Experticia N° 6000-103-2578, de fecha 22 de Octubre de 2008, a la sustancia explosiva C4, el tribunal mixto la considera conteste cuando bajo juramento manifestó que peritó una cantidad de explosivo localizada en una residencia, que arrojó un total de 410 gramos de C4, así como unos detonadores eléctricos, reconociendo tanto en su firma, sello y contenidota referida experticia; así mismo fue conteste al manifestar que se trataba de una sustancia explosiva de uso militar, que tiene los efectos de una granada manual, que requiere de un especial almacenaje, indicando igualmente que su obtención es muy difícil, y que generalmente es obtenida por bandas organizadas; que fue llamado al sitio pero al llegar ya la sustancia había sido localizada, por lo que no practicó en el procedimiento policial; indicó que los detonadores deben estar a dos metros de la sustancia, que es una sustancia maleable, y le da pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos, adminiculados con la experticia antes referida, quedó demostrado la existencia de la sustancia explosiva C4 y sus características, así como también su amplio poder destructivo, pero al no ser este experto, testigo de los hechos y no poder determinar el sitio donde fue ubicada la sustancia ni en poder de quien se encontraba, y al no poder ser adminiculada con otra prueba capaz de comprometer la participación de los FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA en el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, no quedó demostrado que participaron en la comisión del mismo; siendo que por estas mismas razones, la mayoría consideró que el acusado L.D.J.M.F., no es autor ni participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, aunado a las contradicciones surgidas de las declaraciones de los funcionarios policiales, el tiempo transcurrido desde la llegada de éstos hasta su ingreso en la vivienda principal donde fue hallada la sustancia explosiva, y las características del lugar que se encontraba en total oscuridad, así como las características maleable de la sustancia C4, que pudieron permitir al acusado L.D.J.M.F., haberse deshecho con facilidad de la misma, y no dejarla en el sitio donde fue localizada a la vista y al acceso de cualquier persona, y junto a los detonadores eléctricos, poniendo en peligro su propia vida y la de su familia, por lo que la mayoría consideró que esta prueba en nada compromete la responsabilidad penal del acusado L.D.J.M.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado por el Ministerio Público.

    (Negritas de la Sala).

    Al analizar la declaración del ciudadano BREMER M.R., quien manifestó que practicaron la incautación de una sustancia explosiva C4, en una granja entre 10:00 y 11:00 de la noche, en una comisión táctica entre funcionarios de Polimaracaibo y el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, que ,andaban una información sobre un señor apodado “Pantera”, que en el trayecto vieron a FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V. ciudadanos que manifestaron conocer el sitio y se los llevaron como testigos, que al llegar al sitio vieron a un sujeto que huyó metiéndose a la granja, que le hicieron disparos a la comisión conformada como por diez (10) funcionarios, que ese día recibieron una llamada telefónica de 8:00 a 9:00 de la noche, y tardaron como hora y media en llegar a la Granja, que él era el jefe de la comisión y quien giraba las instrucciones, que los vehículos eran oficiales, que la tarea era ubicar a un grupo denominado “águilas Negras” liderado por el “Pantera”, que allí habían armas y fusiles, que al llegar al sitio apagaron las luces y es allí cuando prenden las cocteleras de las patrullas, que los disparos procedían del interior de la vivienda, que estando en las afueras de la Granja llega una camioneta Hilux de color blanco, con tres personas a bordo, que uno conducía y FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V. tenían las armas en sus manos, que el conductor era el sobrino del propietario de la Granja Villa Magola, que le pidió que gritara para que supieran que era él y abrieran el portón, que de adentro no dejaron de disparar, que gritó “Pantera” y esa persona (refiriéndose al acusado L.D.J.M.F.) entregó su arma 9 mm por la ventana, que abrieron por la parte posterior y conversó con “Pantera”, que ingresaron a la granja comenzaron a revisar primero en el área externa, cocina y la habitación de L.D.J.M.F., que el acusado J.L.M.A. abre el closet y dijo “aquí hay unos cablecitos” y al verlos visualizó que eran unos detonadores eléctricos y luego visualizó la pasta que podía ser C4 y llamó al experto, que tardó en llegar de 30 a 40 minutos, que localizaron además de la sustancia explosiva armas de fuego, chic de teléfonos, cartuchos de escopeta y de 9 mm y detonadores, que el resto de personas fueron detenidas por estar dentro de la granja y por pertenecer al grupo delictivo, que los testigos visualizaron todo, que utilizó tres testigos y una mujer de mantenimiento de la granja, que en la camioneta Hilux venían tres ciudadanos y les incautaron FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V. armas largas tipo escopetas, que las portaban en sus manos, que detuvieron al conductor porque trasladaba a los sujetos en contra de la comisión, que dentro de la vivienda habían cuatro (04) personas y la mamá de L.D.J.M.F., y que todos tenían conocimiento de la existencia del explosivo, que no pudo confirmar que el acusado L.D.J.M.F. estaba solicitado, que desde la camioneta Hilux no hicieron disparos, que desde el interior de la vivienda hicieron varios disparos, que no determinaron la función de cada detenido dentro de la Granja, que los fogonazos los vio en el área de la ventana por donde L.D.J.M.F. entregó su arma de fuego tipo pistola, que los vehículos que utilizaron no recibieron impactos de proyectiles, el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado L.D.J.M.F., quedó plenamente demostrado que el mencionado acusado se encontraba legalmente permisado para portar el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con la experticia Nº 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, que fuera practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas W.M., y que fuera practicada durante la celebración del juicio oral y público, al porte N° 2006916530, que resultó autentico, y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), por lo que el Tribunal mixto por Unanimidad lo absolvió. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., de sus dichos no se desprenden elementos probatorios que comprometan la participación de estos ciudadanos, en la comisión del referido delito, toda vez que, si bien es cierto, que el funcionario BREMER MARTINEZ manifestó que estando en las afueras de la Granja Villa Magola llegó una camioneta Hilux conducida por J.L.M.A., sobrino del acusado L.D.J.M.F., y dos personas mas que resultaron detenidas y que portaban en las manos armas de fuego tipo escopetas, también es cierto que, de su declaración no se evidencia que haya identificado a estas dos personas del grupo de seis acusados masculinos, los acusados imputados por el Ministerio Público no fueron señalados o identificados por el funcionario policial ni por ningún otro, resultando imposible para el Tribunal Mixto determinar con certeza, quienes eran los dos ciudadanos que acompañaban al acusado J.L.M.A., en la camioneta Hilux, siendo que lo que si quedó probado, es que este último acusado, fue detenido únicamente por conducir la camioneta de color blanco modelo Hilux, y no le fue incautada en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que el tribunal mixto por unanimidad absolvió a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado J.L.M.A., y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, a excepción del acusado L.D.J.M.F., de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro, no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado L.D.J.M.F., no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados, que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado L.D.J.M.F., y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisada para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica, esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba L.M., y el portón de acceso al camellon o camino de arena, de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo BREMER MARTINEZ, no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.F., en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentológica, que le fuera practicado al porte N° 2006916530 y que resultara autentico, según experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023, de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, W.M., que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2008, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 20 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado L.M., y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado L.M., estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado L.M., como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario Bremen Martínez, en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre J.L.M.A., dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal L.D.J.M.F. y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario Bremen Martínez, no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado L.D.J.M.F., no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario L.D.J.M.F. y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado J.L.M.A., quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado J.L.M.A., fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado L.D.J.M.F., ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaba ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado J.M., así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado L.D.J.M.F. , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano BREMER MARTINEZ, no compromete la responsabilidad penal del acusado L.D.J.M.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., éstos al ingresar se dirigen a los anexos, para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado L.D.J.M.F., con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado L.D.J.M.F., pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado L.D.J.M.F., y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias, y que está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado L.D.J.M.F. tenia el explosivo y los detonadores eléctricos, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado L.D.J.M.F. era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole solo el seudónimo “pantera”, que por si solo nada prueba acerca de su participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado L.D.J.M.F., en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado L.D.J.M.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.” (Negritas de la Sala).

    Al analizar la declaración del ciudadano M.E.B.R., cuando manifestó que estuvo en el procedimiento en la Granja Villa Magola, para investigar a unos presuntos paramilitares, que Bremen Martínez le solicita a unos ciudadanos para que sean testigos, que llegaron al portón y habían apagado la luz y se escucharon detonaciones en contra de la comisión, realizaron una acción táctica para tomar control de la situación, que llegó una camioneta Hilux abordada por tres ciudadanos portando armas de fuego largas dos escopetas y un radio trasmisor y fueron detenidos preventivamente, que había un ciudadano adentro que entregó un arma de fuego color plata a Bremen Martínez, comenzaron a inspeccionar el lugar, entró Bremen Martínez y L.C., se hizo la inspección en la vivienda y habían otros anexos que fueron inspeccionado no recabando evidencias de interés criminalístico, durante la inspección estaban dos testigos y una ciudadana trabajadora de la Villa, luego manifestaron el hallazgo del material explosivo y unos detonadores por lo que piden el apoyo al técnico en explosivos, quien al llegar dijo que se trataba de un explosivo, después se aprehendieron los cuatro que estaban dentro de la casa y los tres que estaban afuera, no recuerda quien abrió el portón, que observo los explosivos y los detonadores pero no observó donde los encontraron, escuchó que fue en un closet, indicó que la distancia entre el portón y la residencia es de diez a quince metros, que los disparos se escucharon por un tiempo corto y no sabe cuantos fueron, que las persona que se encontraban en la camioneta no dispararon en contra de la comisión policial, se les quitaron dos escopetas y un radio trasmisor, y que uno de ellos indicó ser el sobrino del dueño de la finca, y no sabe el testigo si las armas de fuego las portaban o estaban dentro de la camioneta, y que fueron detenidos los tres ciudadanos., de manera preventiva, por la situación en general y eran las que venían en el vehículo, que a la persona que no portaba arma, que conducía la camioneta y se identificó como sobrino del dueño de la finca no realizó ninguna actuación delictiva que fue detenido preventivamente por orden de la superioridad, que ninguno de estos tres ciudadanos se resistieron a la autoridad; que al entrar a la granja ya todas las personas se encontraban afuera de las habitaciones, que no lograron determinar quien ocultó los explosivos, que según los funcionarios solo hubo una persona que se negaba a salir de la vivienda, el Tribunal Mixto consideró que de su declaración no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados, en los siguientes términos: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., durante el debate oral y publico quedó totalmente desvirtuado el porte ilícito de arma de fuego imputado al acusado L.D.J.M.F., con la experticia documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009 practicada durante la celebración del juicio oral y público, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, W.M., al Porte de Armas Nº 2006916530, a nombre del mencionado acusado, que resultó autentico y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., si bien el testigo manifiesta que dos personas fueron detenidas en las afueras de la Granja Villa Magola portando cada uno un arma de fuego tipo escopetas, y que estas personas se encontraban a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, conducida por el acusado J.L.M.A., también es cierto que, estas dos personas no fueron identificadas ni por este funcionario ni ninguno de los testigos que se presentaron al debate oral y público, es decir, que durante el debate los funcionarios actuantes en el procedimiento policial no indicaron quienes eran las dos personas que fueron detenidas portando armas de fuego tipo escopetas, no logrando, el tribunal mixto, certeza en relación a cuál de los acusados, excluyendo a L.D.J.M.F., a J.L.M.A. y a DARIANNIS CERVANTES, fueron los que resultaron detenidos fuera de la granja, ya que en definitiva, ni este funcionario ni el resto de los funcionarios actuantes logrando determinar la actuación delictual que realizara cada uno de estos acusados. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado J.L.M.A., y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, a excepción del acusado L.D.J.M.F., de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado L.D.J.M.F., no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado L.D.J.M.F., y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisada para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba L.M., y el portón de acceso al camellon o camino de arena de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo M.B., no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.F., en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte N° 2006916530 y que resultar original según experticia N° 9700-242-DEZ-DC2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, W.M., que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2008 en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 10 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado L.M., y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado L.M., estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado L.M., como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario M.B., en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre J.L.M.A., dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que, al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal L.D.J.M.F. y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario M.B., no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado L.D.J.M.F., no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario L.D.J.M.F. y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado J.L.M.A., quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado J.L.M.A., fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado L.D.J.M.F., ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaban ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado J.M., así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado L.D.J.M.F. , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano M.B., no compromete la responsabilidad penal del acusado L.D.J.M.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., éstos al ingresar se dirigen a los anexos, para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado L.D.J.M.F., con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado L.D.J.M.F., pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado L.D.J.M.F., y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado L.D.J.M.F. tenia el explosivo y los detonadores eléctricos, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado L.D.J.M.F. era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole solo el seudónimo “Pantera”, que por si solo nada prueba acerca de su participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado L.D.J.M.F., en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado L.D.J.M.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo. (Negritas de la Sala).

    Al analizar la declaración del ciudadano L.A.C.F., …quien bajo juramento manifestó que se encontraba de servicio en la brigada de la Disip Maracaibo cuando recibió instrucciones del Comisario C.C., que era el jefe del COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, quien dio instrucciones al inspector jefe, Bremen Martínez, para ubicar una dirección, se conforma la comisión con P.M., hacen un recorrido por un sector, antes de llegar al sector, el inspector Bremen Martínez, pidió el favor a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, llegando al sector hicieron un recorrido por una zona rural algo boscosa, llegaron a una granja, un ciudadano vio la unidad y emprendió la huida, se fue la luz, escucharon unas detonaciones, resguardaron la seguridad de los testigos, el grupo táctico se encargo de entrar, protegieron la zona, hicieron llamados al portón que estaba cerrado, se identificaron como el comando de la Disip, llegó una camionetas pick up blanca, abordo tres ciudadanos, dos con armas de fuego, uno se identifico como familiar del propietario de la finca, ingresaron a la parte del portón, en la granja habían varios anexos, hacia la derecha dos estructuras, se revisaron, después el ciudadano que estaba dentro de la vivienda principal hizo entrega del arma de fuego al jefe de la comisión, después con los testigos se reviso la vivienda, en la revisión dentro de la habitación principal se localizo una sustancia y unos detonadores eléctricos, se le notifico al comisario C.C., llego un experto en explosivos, y dijo que presumiblemente era C4; que practico inspección técnica al sitio del suceso, que fue el 21-10-08. como a las 10 a 10:30 de la noche, en la granja Villa Magola, participaron en el procedimiento un aproximado de siete funcionarios, En la habitación principal se localizo una sustancia de C4, dos detonadores eléctricos y un arma de fuego, utilizaron tres testigos, en la vivienda principal estaban el Propietario, una señora mayor, aproximadamente de 4 0 5 personas, la inspección técnica la realice con el oficial León, se localizo como evidencia de interés criminalístico Dos conchas nueve milenios (sic) y una concha de escopeta; la inspección fue en la Granja Villa Magola; Se escucharon los disparos, no recuerda la cantidad; provenían de la parte interna de la granja; los disparos cesan cuando nosotros nos identificamos, dijimos que era la Disip; Bremer Martínez ingreso cuando el portón estaba abierto, las tres personas en la camioneta no sabe porque venían con que intención, pero solo llegaron a verificar los disparos, pensarían que pasaba algo; voluntariamente abrieron la puerta de la vivienda; el propietario fue la misma persona que entrego el arma y abrió la puerta; Que recuerde la señora mayor era la otra persona que estaba dentro de la vivienda principal; después de los disparos, no hubo ninguna resistencia. La inspección del sitio fue en la mañana; de 10 a 10:30 am; se colectó dos conchas de 9 milímetros y uno de escopeta, en el patio de la granja había una puerta que daba a otro finca; teníamos dos unidades identificadas; no había luz; no se si se fue la luz o la quitaron; el Tribunal Mixto consideró que de su declaración no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados, en los siguientes términos: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., durante el debate oral y publico quedó totalmente desvirtuado el porte ilícito de arma de fuego imputado al acusado L.D.J.M.F., con la experticia documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009 practicada durante la celebración del juicio oral y público, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, W.M., al Porte de Armas Nº 2006916530, a nombre del mencionado acusado, que resultó autentico y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., si bien el testigo manifiesta que dos personas fueron detenidas en las afueras de la Granja Villa Magola portando cada uno un arma de fuego tipo escopetas, y que estas personas se encontraban a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, conducida por el acusado J.L.M.A., también es cierto que, estas dos personas no fueron identificadas ni por este funcionario ni ninguno de los testigos que se presentaron al debate oral y público, es decir, que durante el debate los funcionarios actuantes en el procedimiento policial no indicaron quienes eran las dos personas que fueron detenidas portando armas de fuego tipo escopetas, no logrando, el tribunal mixto, certeza en relación a cuál de los acusados, excluyendo a L.D.J.M.F., a J.L.M.A. y a DARIANNIS CERVANTES, fueron los que resultaron detenidos fuera de la granja, ya que en definitiva, ni este funcionario ni el resto de los funcionarios actuantes logrando determinar la actuación delictual que realizara cada uno de estos acusados. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado J.L.M.A., y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, a excepción del acusado L.D.J.M.F., de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado L.D.J.M.F., no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado L.D.J.M.F., y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisada para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba L.M., y el portón de acceso al camellón o camino de arena de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo L.C., no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.F., en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte N° 2006916530 y que resultar original según experticia N° 9700-242-DEZ-DC2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, W.M., que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2008, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 10 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado L.M., y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado L.M., estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado L.M., como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario L.C., en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre J.L.M.A., dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que, al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal L.D.J.M.F. y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario L.C., no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado L.D.J.M.F., no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario L.D.J.M.F. y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado J.L.M.A., quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado J.L.M.A., fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado L.D.J.M.F., ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaban ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado J.M., así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado L.D.J.M.F. , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano L.C., no compromete la responsabilidad penal del acusado L.D.J.M.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., éstos al ingresar se dirigen a los anexos, para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado L.D.J.M.F., con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado L.D.J.M.F., pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado L.D.J.M.F., y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado L.D.J.M.F. tenia el explosivo y los detonadores eléctricos, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado L.D.J.M.F. era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole solo el seudónimo “Pantera”, que por si solo nada prueba acerca de su participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado L.D.J.M.F., en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado L.D.J.M.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo. (Negritas de la Sala)

    Al analizar la declaración del ciudadano R.H.L.U., funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, quien bajo juramento manifestó que el día 21-10-08, por instrucciones del comisario C.C. se formó una comisión para verificar un presunto grupo para militar, en la zona del sector San Isidro, parcelamiento punta Caimito, granja Villa Mogola, al llegar a la zona, identificaron la vivienda, que se identificaron plenamente, estábamos en unidades rotuladas, con las luces de emergencia, vieron una persona que se introdujo en la granja, hicieron el llamado, fueron recibidos con disparos, luego vino por la parte trasera un vehiculo camioneta con tres personas, con dos arma de fuego, los restringieron, lograron que abrieran el portón ingresamos a la vivienda, eran varias edificaciones, una principal y varios anexos, el jefe de la comisión entablo conversación con las personas dentro de la vivienda principal, le entregaron un arma de fuego, inspeccionaron todas lar áreas, en una habitación de la casa principal se encontraron teléfonos celulares, tarjetas sind card, una cantidad de explosivos un presunto compuesto que resuelto ser explosivo C4 de 410 gramos, se procedió a la aprehensión de siete personas. Fue el 21-10-08, como de 10 a 10:20 de la noche, la inspección técnica del sitio fue en la mañana de 7:30 am a 8 de la mañana, tuvimos testigos, de la granja una muchacha domestica de la vivienda, estuvo presente en todas las inspecciones, colectamos durante la inspección dos: casquillo 9 milímetros y una cocha de escopeta, Las Águilas negras existen, los disparos duraron como quince minutos, no fue impactado ningún vehículo, Los tres primeros se detuvieron por las dos armas que portaban; el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado L.D.J.M.F., quedó plenamente demostrado que el mencionado acusado se encontraba legalmente permisado para portar el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, que fuera practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas W.M., y que fuera practicada durante la celebración del juicio oral y público al porte de armas N° 2006916530, que resultó autentico, y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), por lo que el Tribunal mixto por Unanimidad lo absolvió. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., de sus dichos no se desprenden elementos probatorios que comprometan la participación de estos ciudadanos en la comisión del referido delito, toda vez que si bien es cierto que el funcionario R.L., manifestó que estando en las afueras de la Granja Villa Magola llegó una camioneta Hilux conducida por J.L.M.A., sobrino del acusado L.D.J.M.F., y dos personas mas que resultaron detenidas y que portaban en las manos armas de fuego tipo escopetas, también es cierto que, de su declaración no se evidencia que haya identificado a estas dos personas del grupo de seis acusados masculinos, los acusados imputados por el Ministerio Público no fueron señalados o identificados por el funcionario policial ni por ningún otro, resultando imposible para el Tribunal Mixto determinar con certeza, quienes eran los dos ciudadanos que acompañaban al acusado J.L.M.A. en la camioneta Hilux, siendo que lo que si quedó probado, es que este último acusado, fue detenido únicamente por conducir la camioneta de color blanco modelo Hilux, y no le fue incautada en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que el tribunal mixto por unanimidad absolvió a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado J.L.M.A., y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR excepción del acusado L.D.J.M.F., de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado L.D.J.M.F., no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado L.D.J.M.F., y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisaza para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica, esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba L.M., y el portón de acceso al camellón o camino de arena de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo R.L., no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.F., en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte de armas N° 2006916530, y que resultara autentico, según Experticia N° 9700-242-DEZDC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, W.M., que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2009, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 20 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado L.M., y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado L.M., estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado L.M., como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario R.L., en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre J.L.M.A., dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal L.D.J.M.F. y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario R.L., no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado L.D.J.M.F., no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario L.D.J.M.F. y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado J.L.M.A., quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado J.L.M.A., fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado L.D.J.M.F., ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaba ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado J.M., así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalístico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado L.D.J.M.F. , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano R.L., no compromete la responsabilidad penal del acusado L.D.J.M.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de sus dichos se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., éstos al ingresar se dirigen a los anexos, luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado L.D.J.M.F., con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado L.D.J.M.F., pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado L.D.J.M.F., y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias y está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado L.D.J.M.F. tenia el explosivo y los detonadores eléctricos juntos en el closet, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado L.D.J.M.F. era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole esta participación, solo por usar el seudónimo “Pantera” que por si solo nada prueba acerca de la participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado L.D.J.M.F., en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado L.D.J.M.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo. (Negritas de la Sala)

    Al analizar la declaración del ciudadano J.C.V.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en la sede de la Disip y fue notificado por la superioridad para verificar una información, que salieron a la zona del tanque del Inos, en la patrulla, en el trayecto, por las patrulleros el jefe tomo dos testigos, para realizar dicha verificación, al llegar al lugar la zona estaba oscura, con carretera de arena, avistamos una personas que se metió en una granja, procedimos a llamar, seguidamente se escucharon unas detonaciones, procedimos a resguardarnos, en la parte interna de la granja, de veía el fogonazo, en ese momento les gritamos que pararan el fuego que era la Disip, que se presentó una camioneta blanca, con tres individuos le dimos la voz de alto, uno se identificó como sobrino del propietario de la vivienda, se procedió a llamar a la vivienda, se presentó alguien y abrió el portón y entramos a la granja, procedió con los testigos a verificar unos anexos al lado del área principal, no había nada, luego de lo sucedido, procedieron a revisar parte interna de la vivienda, yo me quede en un costado, mis compañeros hicieron revisión de la vivienda, posteriormente los trasladamos al despacho, fue el 21-10-08 como a las diez a diez y treinta de la noche, las unidades solo tenían las luces, las cocteleras no; el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado L.D.J.M.F., quedó plenamente demostrado que el mencionado acusado se encontraba legalmente permisado para portar el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, que fuera practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas W.M., y que fuera practicada durante la celebración del juicio oral y público al porte de armas N° 2006916530, que resultó autentico, y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), por lo que el Tribunal mixto por Unanimidad lo absolvió. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., de sus dichos no se desprenden elementos probatorios que comprometan la participación de estos ciudadanos en la comisión del referido delito, toda vez que si bien es cierto que el funcionario J.V., manifestó que estando en las afueras de la Granja Villa Magola llegó una camioneta Hilux conducida por J.L.M.A., sobrino del acusado L.D.J.M.F., y dos personas mas que resultaron detenidas y que portaban en las manos armas de fuego tipo escopetas, también es cierto que, de su declaración no se evidencia que haya identificado a estas dos personas del grupo de seis acusados masculinos, los acusados imputados por el Ministerio Público no fueron señalados o identificados por el funcionario policial ni por ningún otro, resultando imposible para el Tribunal Mixto determinar con certeza, quienes eran los dos ciudadanos que acompañaban al acusado J.L.M.A. en la camioneta Hilux, siendo que lo que si quedó probado, es que este último acusado, fue detenido únicamente por conducir la camioneta de color blanco modelo Hilux, y no le fue incautada en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que el tribunal mixto por unanimidad absolvió a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado J.L.M.A., y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR excepción del acusado L.D.J.M.F., de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado L.D.J.M.F., no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados L.M., FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado L.D.J.M.F., y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisaza para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica, esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba L.M., y el portón de acceso al camellon o camino de arena de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo J.V., no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.F., en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte de armas N° 2006916530, y que resultara autentico, según Experticia N° 9700-242-DEZDC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, W.M., que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2009, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 20 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado L.M., y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado L.M., estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado L.M., como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., J.L.M.A., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario J.V., en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre J.L.M.A., dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal L.D.J.M.F. y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario J.V., no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado L.D.J.M.F., no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario L.D.J.M.F. y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado J.L.M.A., quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, J.L.P.V., E.D.L., J.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado J.L.M.A., fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado L.D.J.M.F., ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaba ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado J.M., así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado L.D.J.M.F. , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano J.V., no compromete la responsabilidad penal del acusado L.D.J.M.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de sus dichos se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, M.B., L.C., R.L. y J.C.V., éstos al ingresar se dirigen a los anexos, luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado L.D.J.M.F., con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado L.D.J.M.F., pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado L.D.J.M.F., y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias y está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado L.D.J.M.F. tenia el explosivo y los detonadores eléctricos juntos en el closet, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado L.D.J.M.F. era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole esta participación, solo por usar el seudónimo “Pantera” que por si solo nada prueba acerca de la participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado L.D.J.M.F., en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado L.D.J.M.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.” (Negritas de la Sala)

    De la ut supra transcripción, esta Sala de Corte advierte evidentemente que el Tribunal Mixto, al entrar aparentemente y según su decir, al análisis del cúmulo de pruebas que lo llevan a tal decisión, se limitan a realizar un examen muy somero e insubstancial de las declaraciones rendidas por los funcionarios, invalidando todo mérito posible que pudiera configurarse como comprobación de los hechos y el delito imputado a los acusados por parte de la vindicta pública, arguyendo una lógica y máximas de experiencias, que solo van dirigidas a la probabilidad única de la absolución de los justiciables, sin sopesar, y aun peor, descartando radicalmente elementos probatorios que fueron desarrollados en el debate oral y público, y que igualmente y de manera lógica pudieran dar al traste con dicha inculpabilidad; observándose incluso, verbigracia, que los Jueces Escabinos para desarrollar el criterio de no culpabilidad a favor de los acusados, transcriben textual y reiteradamente las razones que le son válidas para absolver al ciudadano L.D.J.M.F. del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, asumiendo un punto de vista único, aun cuando dicho fundamento forma parte de manera individual, de cada uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento que da inicio a este proceso penal, siendo este testimonio rendido de manera separada en sala de audiencias; y peor aun, señalando que las deposiciones de dichos funcionarios por contradictorias, les crea la duda.

    De lo que se colige, advierte esta Sala _sin entrar a realizar apreciaciones de mérito que solo le son dables a los Jurisdicentes de Instancia y en fase de juicio_, que éstos se limitan a realizar un superficial análisis de las pruebas, sin especificar, aun cuando contradictoriamente intentan analizar individualmente las mismas; sin entrar a detallar de manera conjunta el acervo probatorio, sin estudiar el contenido integral e integro de cada una de ellas, y de éstas en su conjunto, y al no adminicularlas entre sí; advirtiéndose que los Jueces Escabinos no realizan una verdadera y completa valoración, y por ende no explican que elementos de convicción de cada una de las pruebas, luego de su análisis en conjunto, son los que desestiman y que razones tiene para desestimarlas, por el contrario, lo hacen en forma aislada y genérica, lo cual conduce a establecer de una forma inacabada e imperfecta, al arribo de una conclusión, en la que los Jueces Escabinos consideraran a los acusados inocentes unas veces, presuntamente por falta de pruebas, otras por que las mismas les arrojan dudas.

    Todo lo anterior, nos conduce inexorablemente al resultado lógico y por sobre todo legal, del incumplimiento de los requisitos que de manera taxativa debe presentar toda sentencia, esto es, de los motivos de hecho que le sirvieron de fundamento, puesto que la recurrida no explica de manera concisa y precisa, la razón en virtud de la cual se arroga una determinada decisión, sin discriminar el contenido de cada prueba, y sin confrontarla con las demás pruebas existentes en autos; concluyendo este Órgano Colegiado que efectivamente la referida decisión adolece del vicio denunciado por los accionantes, representantes del Ministerio Público, como lo es, la falta de motivación, ya que la pretendida motivación del fallo impugnado, resulta de una entendimiento dificultoso, incomprensible y hasta incoherente, en virtud de que los supuestos de hechos que rodearon el presente caso, no están sin duda alguna, en armonía con el resultado de la inocencia proferida.

    Sobre este aspecto, “Motivación de la Sentencia”, el maestro A.B. en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo II, página 132, señala lo siguiente:

    ..Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan solo una garantías contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración en que los motivos equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón. De allí que el autor aconseje, que no se limiten a emplear algunas expresiones hartos frecuentemente empleados por los tribunales, como las de consta en autos

    , “aparece comprobado” “resulta demostrado con las pruebas evacuadas” y otras análogas que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principios, porque aceptan como demostración o como prueba aquello mismo que debe ser probado”. (Negritas de la Sala).

    Por lo que es menester destacar que la motivación de toda sentencia, comporta la explicación, la explanación de la fundamentación jurídica de la solución que se proporciona en el caso concreto que se juzga, no bastando para ello una mera exposición de dichos fundamentos, sino que ha de ser el resultado del razonamiento lógico, criterio que asumen tratadistas como F.C.B., en su obra “La Tutela Judicial Efectiva” (página 206, Año 1994. Madrid. España), cuando señala que la sentencia debe bastar el propio convencimiento del Juez, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, debiendo explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma; por lo que la motivación de una sentencia presume una “justificación racional”, del fallo mediante un razonamiento “no abstracto sino concreto” (obra y autor citado, página 211).

    Así las cosas, como se puede inferir de la transcripción de la aludida recurrida, en dicha sentencia no puede aflorar la verdad procesal que es la deseada, pues como se ha expresado, en todo fallo es necesario la exposición resumida de todas las pruebas que existan en autos, esto es, aquello que surge de los elementos probatorios recogidos en el juicio y examinados debidamente por el juzgador, debe ser la expresión fiel de la verdad procesal (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. F.J.D.C.. Página 625).

    De igual forma, en cuanto a la motivación de las sentencias se refiere, la Sala Constitucional del M.T. de la República, reseña de manera reiterada y pacífica que:

    ...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso...

    , (Sentencia N° 323 del 27/06/2002) y que dicha motivación se obtiene “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...”, (Sentencia N° 0080 del 13 de Febrero de 2001).

    Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, la misma se configura “...cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”, (Sentencia N° 510 del 14 de Noviembre de 2002). (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

    Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, dictaminar que toda decisión judicial, sea ésta absolutoria o condenatoria, debe ser una pieza jurídica basada en un razonamiento lógico, el cual, partiendo de una exposición de los hechos conduce a una aplicación del derecho en cada uno de los casos concretos. (Sala de Casación Penal, Gaceta Forense. Volumen III. Tercera Etapa. Página 1645, año 1982).

    Igualmente, ha venido señalando de manera pacífica la Sala Penal:

    …El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ello es la enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto el juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen (sic) de TODAS las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio y siguiendo las reglas de la sana crítica

    , (Sentencia No. 018, de fecha 21/01/2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S.). (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos,…

    (Sentencia de fecha 27/06/2.002, Magistrado Ponente Dr. A.A.F.). (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley.. Por consiguiente, a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),

    … (Sentencia de fecha 23/05/2.003, Magistrado Ponente: Dr. R.P.P.)

    (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

    …Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de esta suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 256 del 23/07/2004) (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

    …Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

    (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 144 del 03/05/2005) (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

    Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones conveniente, traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que ha sido ratificado en Decisión N° 288, de fecha 11-06-07, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

    . (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

    De todo lo ut supra transcrito, quienes aquí deciden, consideran que siendo que el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, el de reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega es solo por intermedio del acervo probatorio, de todas y cada una de las pruebas que deben ser practicadas y apreciadas posteriormente en el proceso, según lo prescribe la Ley, tal y como lo dispone el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a dicha finalidad que debe orientarse el Jurisdicente para el establecimiento de un fallo justo, al adoptar su decisión, lo cual no se observa en la sentencia proferida por la Mayoría del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, pues como ya se dejo sentado, del análisis de la recurrida se evidencia que los Sentenciadores no cumplieron con motivar debidamente el fallo, es decir no cumplieron con la decantación propia del proceso, resultando imposible llegar a la verdad procesal omitiendo el análisis y la comparación de todas las pruebas existentes en autos, prescindiendo igualmente de la apreciación correcta de todos los medios probatorios, al valorarlos a favor, o desecharlos en base a razonamientos de orden lógico y jurídico, que lleve igualmente al convencimiento de todas las partes, sin albergar duda alguna, las razones de hecho y derecho que los condujeron a tal decisión.

    Como corolario de lo antes expuesto, y siendo que la Jurisprudencia preponderante en el país, ha venido enseñando por ser de forma lógica, que toda decisión debe ser un documento jurídico integral, sistémico y armónico, basada en los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y como tal ha de conformar un instrumento de convicción compuesto de tal manera que se explique por sí solo y como resultado de la valoración de todas las pruebas existentes en autos; los hechos establecidos y dados por probados deben resultar como consecuencia del análisis comparativo de esas pruebas, y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, _elementos que aunque son parte constitutivas de todo fallo_, y no se verifican en la decisión impugnada, en conclusión, al observar esta Sala de Alzada que estos motivos acarrean la Nulidad del fallo, consecuencialmente se declara CON LUGAR la solicitud de los apelantes en tal sentido, por lo que se declara la nulidad de la sentencia dictada en el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los acusados L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y los ciudadanos J.L.M.A., E.D.L., J.E.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, artículos 06 y 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 02 ejusdem y artículo 18 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Finalmente, con respecto al resto de los alegatos explanados en el escrito recursivo, presentado por la vindicta pública, los miembros de este Órgano Colegiado destacan que no obstante que conocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual no es vinculante, relativa a que deben darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes, estiman inoficioso e innecesario en virtud de la nulidad precedentemente decretada, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al resto de los alegatos expuestos por cuanto con tales acotaciones, puede tocarse materia de fondo, que pudieran influir en el futuro juicio a celebrarse, por lo que tales argumentos deben ser dilucidados en el nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.A.H.M., Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, JAMESS J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 030-09, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, en la causa seguida a los ciudadanos L.M.F., FORNARIS LARAS IRIARTES y J.L.P.V., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y los ciudadanos J.L.M.A., E.D.L., J.E.E.M. y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, artículos 06 y 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 02 ejusdem y artículo 18 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, que le corresponda conocer, se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.Á.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 004-10 en el libro de Sentencias correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDON

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