Decisión nº 104-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1997-000059. Sentencia Interlocutoria N° 104/10.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.122.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a los dos (2) Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha cinco (05) de Agosto de 1993, por el ciudadano A.A. D’Acosta, titular de la cédula de identidad N° 821.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INTERSAN, S.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintiuno (21) de Octubre de 1946, bajo el N° 825, Tomo 5-C, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1969, bajo el N° 47, Tomo 22-A, contra la Resolución N° HGJT-A-332-61 de fecha treinta (30) de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar los mencionados Recursos Jerárquicos, acumulados en vía administrativa, ejercidos contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-558 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, cuyos reparos ascienden a la cantidad total de Bs. 37.821.506,31 cantidad equivalente actualmente a Bs. 37.821,51 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, pero como la contribuyente presentó con fecha veintiocho (28) de Enero de 1986, su Declaración de Rentas Definitivas N° 000402-J, con una pérdida de Bs. 71.289.011,86 equivalente actualmente a Bs. 71.289,01 no dio lugar a liquidación de impuestos, y por cuanto el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-02-01 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1989 disminuyó la pérdida declarada a la cantidad de Bs. 33.467.505,55 equivalente actualmente a Bs. 33.467,51 no dio lugar a la liquidación de tributos, en base a ello sólo se ordenó expedir Planilla de Liquidación N° 01-1-60-000066 de fecha doce (12) de Mayo de 1993, por monto de Bs. 495.614,01 equivalente actualmente a Bs. 495,61 en concepto de Multa para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85; y HCF-SA-559 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, la cual ordenó expedir Planilla de Liquidación N° 01-1-60-000067 de fecha doce (12) de Mayo de 1993, por monto de Bs. 986.621,28 cantidad equivalente actualmente a Bs. 986,62 en concepto de Multa para el ejercicio 01-11-85 al 31-10-86; en consecuencia la mencionada Resolución que resolvió los Recursos Jerárquicos, confirmó los reparos contenidos en las resoluciones de sumario administrativo, pero revocó la multa por Bs. 495,61 para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85.

Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Septiembre de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.122 actualmente Asunto AF46-U-1997-000059, mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 1997, se ordenó la notificación a las partes previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el dos (02) de Junio de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

El quince (15) de Junio de 1998, el ciudadano A.A. D’Acosta, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha catorce (14) de Julio de 1998.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1998, se fijó la oportunidad de Informes, la cual tuvo lugar el trece (13) de Octubre de 1998, compareciendo tanto el ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 8.262.273 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.053, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles; como la ciudadana I.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 11.409.607 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, en representación de la recurrente, quien presentó conclusiones escritas constantes de trece (13) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, seguidamente el Tribunal dijo Vistos.

Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria por la recurrente “INTERSAN, S.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día cuatro (04) de Abril de 2001, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano A.A. D’Acosta, titular de la cédula de identidad N° 821.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305, con la presentación de diligencia solicitando se dictase sentencia, y, desde esa oportunidad han transcurrido mas de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha primero (01) de Julio de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha trece (13) de Julio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, debidamente cumplida, iniciándose el lapso concedido el día Miércoles catorce (14) de Julio de 2010 y venciendo el día Lunes veintisiete (27) de Septiembre de 2010.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a los dos (2) Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha cinco (05) de Agosto de 1993, por el ciudadano A.A. D’Acosta, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INTERSAN, S.A.”, contra la Resolución N° HGJT-A-332-61 de fecha treinta (30) de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar los mencionados Recursos Jerárquicos, acumulados en vía administrativa, ejercidos contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-558 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, cuyos reparos ascienden a la cantidad total de Bs. 37.821.506,31 cantidad equivalente actualmente a Bs. 37.821,51 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, pero como la contribuyente presentó con fecha veintiocho (28) de Enero de 1986, su Declaración de Rentas Definitivas N° 000402-J, con una pérdida de Bs. 71.289.011,86 equivalente actualmente a Bs. 71.289,01 no dio lugar a liquidación de impuestos, y por cuanto el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-02-01 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1989 disminuyó la pérdida declarada a la cantidad de Bs. 33.467.505,55 equivalente actualmente a Bs. 33.467,51 no dio lugar a la liquidación de tributos, en base a ello sólo se ordenó expedir Planilla de Liquidación N° 01-1-60-000066 de fecha doce (12) de Mayo de 1993, por monto de Bs. 495.614,01 equivalente actualmente a Bs. 495,61 en concepto de Multa para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85; y HCF-SA-559 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, la cual ordenó expedir Planilla de Liquidación N° 01-1-60-000067 de fecha doce (12) de Mayo de 1993, por monto de Bs. 986.621,28 cantidad equivalente actualmente a Bs. 986,62 en concepto de Multa para el ejercicio 01-11-85 al 31-10-86; en consecuencia la mencionada Resolución que resolvió los Recursos Jerárquicos, confirmó los reparos contenidos en las resoluciones de sumario administrativo, pero revocó la multa por Bs. 495,61 para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).-La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-1997-000059.

ASUNTO ANTIGUO: 1.122.

GAFR.-

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