Decisión nº 0534 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1188

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0534

Valencia, 25 de julio de 2008

198º y 149º

El 22 de febrero de 2007, el ciudadano F.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, tomo 2-A, con posteriores reformas debidamente registradas la primera por ante el mismo Registro, el 05 de octubre de 1995, bajo el N° 52, tomo 278-A-pro, y la segunda por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 2004, bajo el Nº 39, tomo 149-A; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00116905-9, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficina Nº 2-08/209, Urb. Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GAG-5010-AAJ-2006-0057-5162 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° de Expediente 20065010000000000-2697, ambas del 20 de diciembre de 2006, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto la Cruz del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto la contribuyente no reexpidió los contenedores identificados con los seriales números CRXU6972369, CRLU5159233, CRLU5133310, ECMU9165138, ECMU9359046, ECMU9380254, BHCU4706719, TOLU8784235, TRIU0732175, CLHU4384987, TRIU5243243, ECMU4520353, ECMU4478649, ECMU4326008, MANU2511943, TRLU1990266, CGMU4832465, INKU6153924, ECMU9185582 y TRIU5559988, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso dentro del territorio nacional, imponiéndole multa de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 500 de su Reglamento, por un monto total de ciento veintinueve millones sin céntimos (Bs. 129.000.000,00) (Bs.F 129.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 08 de septiembre de 2005, arribaron al país a cargo de la línea naviera CMA CGM, nueve contenedores números CRXU6972369, CRLU5159233, CRLU5133310, ECMU9165138, ECMU9359046, ECMU9380254, BHCU4706719, TOLU8784235, TRIU0732175.

El 03 de octubre de 2005, arribaron al país a cargo de la línea naviera CMA CGM, cinco contenedores números CLHU4384987, TRIU5243243, ECMU4520353, ECMU4478649, ECMU4326008.

El 17 de octubre de 2005, arribó al país a cargo de la línea naviera HALCON DEL MAR, un contenedor Nº MANU2510223.

El 30 de octubre de 2005, arribaron al país a cargo de la línea naviera CMA CGM, dos contenedores números TRLU1990266, CGMU4832465.

El 02 de diciembre de 2005, arribaron al país a cargo de la línea naviera CMA CGM, tres contenedores números INKU6153924, ECMU9185582 y TRIU5559988.

El 15 de marzo de 2006, la contribuyente consignó ante la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz solicitud de embarque de contenedores vacíos Nº 005470.

El 20 de marzo de 2006, la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz mediante oficio Nº APG-ARA-2006-1024, resolvió en sentido positivo la solicitud presentada por la contribuyente el 15 de marzo de 2006.

El 20 de diciembre de 2006, el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, procedió a emitir Resolución Nº GAG-5010-AAJ-2006-0057-5162 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° de Expediente 20065010000000000-2697, por cuanto la contribuyente no reexpidió los contenedores identificados con los seriales números CRXU6972369, CRLU5159233, CRLU5133310, ECMU9165138, ECMU9359046, ECMU9380254, BHCU4706719, TOLU8784235, TRIU0732175, CLHU4384987, TRIU5243243, ECMU4520353, ECMU4478649, ECMU4326008, MANU2510223, TRLU1990266, CGMU4832465, INKU6153924, ECMU9185582 y TRIU5559988, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso dentro del territorio nacional, imponiéndole multa de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 500 de su Reglamento, por un monto total de ciento veintinueve millones sin céntimos (Bs. 129.000.000,00) (Bs.F 129.000,00).

El 27 de diciembre de 2006, la contribuyente se da por notificada de la Resolución supra identificada.

El 22 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de marzo de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera notificación, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República

El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda notificación, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó se comisione a un tribunal del estado Anzoátegui para la práctica de la notificación de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz.

El 30 de abril de 2007, este tribunal mediante auto ordenó librar exhorto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a los fines de practicar la notificación de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz.

El 10 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera notificación, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 01 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 1543/2007 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con las resultas del exhorto librado.

El 07 de febrero de 2008, mediante auto se dio por recibido oficio Nº 1543/2007 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

El 21 de febrero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 27 de febrero de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 1194 se declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 10 de marzo de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 18 de marzo de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 22 de abril de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 26 de mayo de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la representante judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Señala el apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A, que su representada actúa como agente naviero de la línea naviera CMA CGM, y que en tal sentido procesan los manifiestos de carga de los embarques que arriban al puerto de Guanta, en términos y de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, en representación de los transportistas y/o porteador actuando como auxiliar de la administración aduanera.

Señala de igual forma la parte actora, que la línea naviera CMA CGM transportó hasta el puerto de Guanta 20 contenedores; 16 de ellos vacíos para ser utilizados por un exportador venezolano en operaciones de comercio exterior y, el resto es decir 4 contenedores arribaron con mercancías de importación consignadas a SLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y a INTERSHIPPING C.A., que arribaron en fecha 08 de septiembre de 2005, 03 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 30 de octubre de 2005, y 02 de diciembre de 2005, detalladas de la siguiente manera:

CONTENEDOR ARRIBO CONTENEDOR ARRIBO

CRXU6972369 08-09-05 ECMU9380254 08-09-05

CRLU5159233 08-09-05 BHCU4706719 08-09-05

CRLU5133310 08-09-05 TOLU8784235 08-09-05

ECMU9165138 08-09-05 TRIU732175 08-09-05

ECMU9359046 08-09-05 CLHU434987 03-10-05

TRIU5243243 03-10-05 ECMU4326008 03-10-05

ECMU4520353 03-10-05 MANU2510223 17-10-05

ECMU4478649 03-10-05 TRLU1990266 30-10-05

CGMU4832465 30-10-05 ECMU9185582 02-12-05

INKU6153924 02-12-05 TRIU5559988 02-12-05

De igual forma, señala la recurrente, que arribados los citados contenedores, se procedió a realizar el debido manifiesto de carga, presentándose diversos problemas logísticos y de negociación con el recibidor extranjero que impidió realizar la exportación.

Afirma la contribuyente, que una vez arribados los citados contenedores vacíos, procedió a realizar el debido manifiesto de carga, presentándose en el tiempo diversos problemas de carácter logístico y referentes a negociaciones por parte del exportador con su recibidor en el extranjero, lo cual impidió que se realizará la exportación de los contenedores con sus mercancías en el término legal estipulado.

La contribuyente, al no concretarse la referida exportación de mercancías, el 15 de marzo de 2006, solicitó autorización a la Aduana Principal de Guanta para reembarcar los 20 equipos vacíos, lo que esta última autoriza el 20 de marzo de 2006 según se oficio APG-ARA-2006-1024.

A pesar de la autorización para el reembarque otorgado por la referida oficina aduanera, el 20 de diciembre de 2006 ésta procedió a dictar el siguiente acto administrativo: Multa número GAG-5010-AAJ-2006-0057-5162, y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20065010000000000-2697 por la cantidad de Bs.129.000.000,00 por no haber reexpedido en el plazo legal los referidos contenedores.

El representante judicial de la contribuyente, en el capitulo III de su escrito recursorio plantea como defensas relevantes el hecho de que los actos administrativos-tributarios impugnados y emanados de la Aduana Principal de Guanta, son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, toda vez que la Gerencia Principal de la Aduana de Guanta, al momento de dictar dichos actos jamás notificó a la recurrente de los cargos por los cuales era sancionada a cancelar los conceptos ahí previstos, jamás pudo acceder a las pruebas que le hubiesen podido favorecer, nunca la referida Aduana le dio tiempo, ni amplio ni breve, para que se defendiera, jamás fue oída antes de ser sancionada y nunca se respeto el principio de presunción de inocencia que asiste a la misma.

De igual forma, alega la recurrente que tales actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por estar afectadas del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación de la Ley, ya que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, sancionó al administrado por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional con fundamento en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que constituyen elementos de equipos de transportes.

La recurrente en su escrito recursorio, por otra parte, resalta la condición de los contenedores vacíos como elementos de equipo de transporte, señalando que de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, estos contenedores serán introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. Afirma, además, la recurrente que una lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento en cuestión, permite inferir que sólo cuando los contenedores sean un “elemento de equipo de transporte” podrán acogerse a esta admisión temporal sui generis, que permite su lícita permanencia en territorio nacional por espacio de tres meses, es decir, que cuando se habla de contenedores que se acogen a ese régimen de permanencia, se alude a “equipos de transporte” y de ninguna manera a “mercancías”.

Concluye la recurrente afirmando que los contenedores vacíos o elementos de equipo de transporte para la carga de mercancías, no son mercancías por lo que mal puede imponerse la pena prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, afirma en la Resolución de Multa Nº GAG-5010-AAJ-2006-0057-5162 que del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas se colige que las normas relativas a los contenedores objeto de esta causa, se refieren tanto a los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros y que están sometidos a la potestad aduanera, por lo cual no pueden, de conformidad con el artículo 9 eiusdem, luego de su ingreso a la zona primaria de una aduana, ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos. En consecuencia, si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, tal como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Afirma la Aduana que del análisis del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos no reembarcados, puesto que al tratarse de una admisión temporal, el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas utiliza el término reexpedición. Tal norma expresa que a los solos efectos de su introducción, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por lo cual le son aplicables las formalidades previstas para ese régimen, salvo que no se requiere la solicitud de una autorización antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, tal como lo prevé el artículo 19 del citado Reglamento Especial. Por todo lo cual será aplicable la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas

La Aduana Principal de Guanta no presentó pruebas ni escrito de informes en las oportunidades procesales correspondientes.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Guanta con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por Bs. 129.000.000,00 a Intershipping, C.A., en su condición de agente naviero de la línea naviera CMA CGM, por la no reexpedición de los contenedores identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional.

No es materia controvertida que los contenedores fueron descargados, algunos de ellos vacíos y otros llenos, pero que luego de no poder concretarse la operación de exportación por parte del exportador en Venezuela, los contendores ahora todos vacíos fueron reembarcados, por solicitud que hiciera el agente naviero Intershipping, C.A. lo que fue autorizado por la Aduana Principal de Guanta, según se oficio APG-ARA-2006-1024.

La controversia se origina en que la sanción se basa en la falta de reexpedición de los contenedores vacíos dentro del lapso de tres meses previsto por el reglamento de la ley aduanera.

La contribuyente afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta la sancionó por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y solicita desaplicación para este caso concreto del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Por otra parte el artículo 80 Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispones:

Artículo 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Por su parte el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100UT) y mil unidades tributarias (1000 UT).

Observa quien juzga que el caso concreto involucra contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro de los tres meses a su ingreso al territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanaas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal.

Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la LOA se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero.

Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el “reembarque” cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el “reembarque” de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres meses como afirma la administración tributaria, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, reembarque que tendría lugar más tarde, con arreglo a la solicitud formulada por CMA CGM a través de INTERSHIPPING, C.A. a la Gerencia Principal de Guanta y posterior autorización de ésta, como fuera probado en autos por la recurrente. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la LOA, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

Se trata de la falta de reembarque de contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, cuyo reembarque no se realizó en el lapso reglamentario, y no legal como lo señala la resolución de multa impugnada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la carga en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, aunque la falta de reembarque también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque e informar a la administración aduanera oportunamente, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

Como consecuencia de la interpretación del juez, éste considera que la sanción a aplicar debe ser la del literal (f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas ut supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez entra a analizar las atenuantes pretendidas por la contribuyente. La recurrente adicionalmente pretende que el tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes de los numerales 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que se refieren al cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción y otras atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis estas atenuantes, puesto que el hecho objetivo de no reembarcar los contenedores vacíos y solicitar posteriormente el reembarque no se subsumen dentro de esos supuestos, por lo cual considera que dichas atenuantes son inexistentes de acuerdo con la interpretación del juez. Así se decide.

Como la pena establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

Una vez decidida la sanción a aplicar en la presente causa, considerando además la opinión de la recurrente en la página veinticinco (25) de su escrito recursorio, que corre inserta en el folio 13, cuando afirma que “… se ordene a la administración aduanera la anulación de los actos administrativos tributarios aquí recurridos, ordenándose emitir un nuevo acto corrigiendo la calificación de la sanción, con arreglo al artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas…”, el juez comparte y considera que explanó suficientemente la motiva, considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INTERSHIPPING, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las decisiones administrativas y sus planillas identificadas como: Multa N° GAG-5010-AAJ-2006-0057-5152, del 20 de diciembre de 2006 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20065010000000000-2697, notificadas el 27 de diciembre de 2006, emanadas de la Aduana Principal de Guanta del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por un monto de bolívares ciento veintinueve millones sin céntimos (Bs.129.000.000.00).

2) NULA la Multa número GAG-5010-AAJ-2006-0057-5152, de fecha 20 de diciembre de 2006 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20065010000000000-2697, emanadas de la Aduana Principal de Guanta del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por un monto de bolívares ciento veintinueve millones sin céntimos (Bs.129.000.000.00), por no haber reexpedido en el término reglamentario los contenedores vacíos identificados en autos.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a INTERSHIPPING, C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a INTERSHIPPING, C.A. por la sanción confirmada en los términos establecidos en la presente decisión.

5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1188

JAYG/dt/mg

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