Decisión nº 0811 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1767

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0811

Valencia, 27 de abril de 2010

200º y 151º

El 07 de octubre de 2008, el ciudadano F.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, Tomo N° 2-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00116905-9, con domicilio fiscal en la Avenida Municipio, Edificio El Conde, Piso N° 2, Oficina B-2, Puerto Cabello Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/4275 del 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto la C.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual ratificó el contenido de la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0009-0716 del 26 de febrero de 2008, confirmando la revocatoria de la autorización e reembarque concedida el 16 de noviembre de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 1999, la administración tributaria emitió el Oficio N° GA-300-99-E-102320 dirigido a la contribuyente mediante la cual le comunica que se le concedió la ampliación para actuar ante las siguientes gerencias de aduanas principales de La Guaira, Puerto Cabello, Guanta-Puerto La Cruz, Ciudad Guayana y el Guamache.

El 26 de febrero de 2008, la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, dictó las decisiones administrativas Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0009-0716 y SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0010-0717, mediante las cuales declaró la nulidad absoluta de la autorización de reembarque N° 027450 del 16 de noviembre de 2007 concedida a la contribuyente, de una mercancía consistente en 22 paquetes, BL SG1254844.

El 04 de diciembre de 2007, Oficina Técnica Aduanera, C.A, envió comunicación a la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, sobre la nacionalización de mercancía en estado de abandono legal.

El 05 de diciembre de 2007, la administración tributaria emitió Oficio N° SNAT/INA/GAPG/ACABA/2007/E-006451, autorizando el reconocimiento de la mercancía a Oficina Técnica Aduanera, C.A.

El 13 de diciembre de 2007, Oficina Técnica Aduanera, C.A, emitió comunicado a la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, sobre el Manifiesto de Importación N° C-10113 del 12 de diciembre de 2007.

El 27 de febrero de 2008, la contribuyente fue notificada de la decisión N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0010-0717

El 29 de febrero de 2008, la contribuyente fue notificada de la decisión N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0009-0716.

El 07 de abril de 2008, la contribuyente presentó ante la Aduana Principal de Guanta escrito de solicitud de revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 23 de julio de 2008, el ciudadano Gerente de la Aduana, procedió a emitir P.A. Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/4275, mediante el cual ratificó el contenido de la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0009-0716 del 26 de febrero de 2008.

El 25 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 24 de noviembre de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 04 de marzo de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera y segunda de las notificaciones, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República

El 30 de marzo de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la tercera notificación, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 13 de mayo de 2009, se recibió asunto N° BP02-C2009-00080 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con las resultas del exhorto librado.

El 15 de mayo de 2009, mediante auto se dio por recibido asunto N° BP02-C2009-00080 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

El 25 de mayo de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 11 de junio de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 22 de junio de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 23 de julio de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 28 de septiembre de 2009, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 15 de octubre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 14 de diciembre de 2009, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El 7 de octubre de 2007, interpone la recurrente recurso contencioso tributario, en el cual señala que en el desarrollo de su objeto es un operador de transporte, auxiliar de la administración aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 eiusdem y ejerce la actividad económica de agenciamiento naviero o atención de buques en el puerto de Puerto Cabello, así como en otros puertos del país.

Señala también que el agente naviero presta los servicios a los armadores y ejerce su representación legal y comercial en cuanto a las operaciones requeridas por el buque, en tal sentido, está facultado para firmar conocimientos de embarque y otros documentos de transporte, dar y recibir cantidades de dinero relacionadas con las operaciones que lleva a cabo, así como, atender y tramitar reclamos derivados de la explotación de los buques agenciados en Venezuela, todo ello actuando de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Comercio Marítimo.

Que en razón de su condición de agencia transportista internacional (agente naviero), como auxiliar de la administración aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, INTERSHIPPING, C.A. recibe en el puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

Que el 09 de octubre de 2007, arribó a la zona primaria de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz el buque OCEAN LINE, el cual transportó, entre otros furgones el container de veinte pies (20’) identificado con las siglas DVRU-1432608, contentivo de 22 paquetes (con mercancía descrita como: Stainless Steel Meeting Scrap Grade 204), con un peso total de 23.422 Kgs., amparado en el Conocimiento de Embarque N° SG1254844, el cual señala como embarcador en el puerto de procedencia (SINGAPORE) a la sociedad mercantil UNION STEEL PTE LTD., y como consignatario de la carga a la empresa MCT, C.A. Que dicho buque es operado por la línea de transporte CMA CGM, y representada en el puerto de Guanta por INTERSHIPPING, C.A., quien en su condición de agente naviero (auxiliar de la administración aduanera) procedió, en esta misma fecha, a registrar electrónicamente el manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

El 05 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido casi un mes desde la llegada del buque OCEAN LINE, la línea de transporte CMA CGM recibió una comunicación expresa del embarcador propietario de la mercancía UNION STEEL PTE LTD., debidamente traducida por interprete público, en la cual se indica que el consignatario en Venezuela (MCT, C.A.) había rechazado el embarque debido a la situación del mercado, al punto de no concretar su declaración de aduanas para la nacionalización, instruyendo a la línea transportista a proceder con el reembarque de la mercancía evitando que la misma fuere adjudicada al Ejecutivo Nacional, por estar próximo el vencimiento del plazo para ser declarado su estado de abandono legal. De igual manera, en dicha notificación se advierte a la línea de transporte CMA CGM que de no proceder al reembarque, el exportador reclamará a ésta el valor de la mercancía.

El 16 de noviembre de 2007, fecha la cual se correspondía con el último día hábil a los fines de solicitar el reembarque o reexportación, o sea, un día antes de verificarse el lapso legalmente establecido para el abandono legal de la mercancía, aunado al hecho de haberse constatado que el consignatario MCT, C.A., no había procedido a efectuar la declaración de aduanas para la nacionalización de la mercancía, y siguiendo instrucciones de la línea de transporte CMA CGM, INTERSHIPPING, C.A., en su condición de agente naviero (auxiliar de la administración aduanera) procedió diligentemente mediante escrito que quedó registrado bajo el N° 027450, a solicitar por ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz el reembarque del contenedor ut supra identificado, a los fines de cumplir con las instrucciones expresas del embarcador propietario UNION STEEL PTE LTD.

Seguidamente advierte la recurrente, que en idéntica fecha 16 de noviembre de 2007, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, autorizó el reembarque solicitado por INTERSHIPPING, C.A., tal como se evidencia en el recuadro V (número 29) del formulario denominado SOLICITUD DE REEMBARQUE.

El 05 de diciembre de 2007, en cumplimiento de la autorización de reembarque concedida por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, el container de veinte pies (20’) identificado con las siglas DVRU-1432608, contentivo de 22 paquetes (con mercancía descrita como: Stainless Steel Meeting Scrap Grade 204), con un peso total de 23.422 Kgs, amparado en el Conocimiento de Embarque N° SG1254844, fue reembarcado en el buque ZIM HOUSTON con destino al puerto de procedencia (SINGAPORE), luego de cumplidos los trámites aduaneros correspondientes.

El 29 de febrero de 2008, transcurridos ciento seis (106) días posteriores a la fecha en que fue autorizado por la oficina aduanera el reembarque del contenedor ut supra mencionado, INTERSHIPPING, C.A., es notificada de la decisión administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/ GAPG/AAJ/2008/0009-0716 de fecha 26 de febrero 2008, elaborada y suscrita por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, mediante la cual procedió a revocar la autorización de reembarque que fuere concedida en fecha 16 de noviembre de 2007 identificada bajo el N° 027450, ordenando igualmente, al agente naviero, el retorno de la mercancía, que a su decir, es propiedad de la empresa MCT, C.A., dentro de un lapso no mayor a treinta (30) día continuos.

El 07 de abril de 2008, mediante escrito que quedó registrado bajo el N° 007581, INTERSHIPPING, C.A, interpuso solicitud de revisión del acto administrativo contenido en la decisión administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/ GAPG/AAJ/ 2008/0009-0716 del 26 de febrero de 2008.

En virtud de tal decisión, finalmente, el 25 de julio de 2008, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz notificó a INTERSHIPPING, C.A. del acto administrativo denominado p.a. identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008-0065-4275 del 23 de julio de 2008, elaborado y suscrito por el funcionario J.A.L.V., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria - SENIAT, mediante el cual ratifica el contenido de la decisión administrativa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0009-0716 del 26 de febrero de 2008, confirmando con ello la revocatoria de la autorización de reembarque que fuere concedida el 16 de noviembre de 2007, ordenando igualmente, INTERSHIPPING, C.A., el retorno de la mercancía, que a su decir, es propiedad de la empresa MCT, C.A., dentro de un lapso no mayor a treinta (30) día continuos

Señala la recurrente que es de suma importancia para la resolución del presente caso, la apreciación de aspectos jurídicos, que no fueron tomados en cuenta en el acto administrativo identificado bajo el alfanumérico SNAT/GAPG/AAJ/2008-0055-4275 del 23 de julio de 2008, señalando en tal sentido lo siguiente:

Que su representada, INTERSHIPPING, C.A., actúa como representante solidario de la empresa de transporte CMA CGM, transportista internacional de la mercancía arribada en el Buque OCEAN LINE, conforme lo disponen los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo pautado al respecto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado y registró el mismo día de la llegada del citado buque el exigible manifiesto de carga, que comprendía entre otros bienes, la mercancía amparada por el conocimiento de embarque identificado con el alfanumérico SG1254844, el cual señala como embarcador en el puerto de procedencia (SINGAPORE) a la sociedad mercantil UNION STEEL PTE LTD., y como consignatario de la carga a la empresa MCT, C.A.

Que con posterioridad a ello, el 5 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido casi un mes desde la llegada del buque OCEAN LINE, la línea de transporte CMA CGM recibió una comunicación expresa del embarcador propietario de la mercancía UNION STEEL PTE LTD., en la cual se indica que el consignatario en Venezuela (MCT, C.A.) había rechazado el embarque debido a la situación del mercado, al punto de no concretar su declaración de aduanas para la nacionalización, instruyendo a la línea transportista a proceder con el reembarque de la mercancía evitando que la misma fuere adjudicada al Ejecutivo Nacional, por estar próximo el vencimiento del plazo para ser declarado su estado de abandono legal. En consecuencia, el 16 de noviembre de 2007, procedió dentro del plazo legalmente establecido, a solicitar a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz el reembarque del container.

Advierte la recurrente, que es importante destacar, que en la referida solicitud de reembarque del citado container, si bien es cierto, el petitorio se fundamentó en los artículos 91 y 92 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por cuanto su actuación fue de buena fe, sustentada en su condición de agente naviero auxiliar de la administración aduanera, fue formulada en el formato ad hoc diseñado por la administración aduanera y tributaria, que a tales efectos provee la oficina aduanera, no es menos cierto, que el error en la calificación del recurso o solicitud no representaba un obstáculo para su tramitación, porque del requerimiento se infería su verdadero carácter, que no era otro, que se aprobase, como en efecto se autorizó, el reembarque o reexportación del container a SINGAPUR.

Finalmente, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, al verificar que el fundamento de derecho de la solicitud formulada en tiempo hábil por mi representada era incorrecto, pero que de la lectura de su contenido se deducía que lo que se requería era la reexportación del container, ha debido, en lugar de revocar la autorización de reembarque legalmente concedida, en base a sus atribuciones, convalidar el acto administrativo que permitió el reembarque, subsanando el vicio que lo hacía anulable, reconduciendo el petitorio de la solicitud, visto que fue formulada tempestivamente y, en consecuencia, autorizando su reexportación, por cuanto, a) concurrían razones de orden socio-económicas: b)se ha actuado de buena fe; c)no se ha violentado un bien jurídico tutelado por el Estado; y, d) tales circunstancias guardan relación con los hechos y con la situación planteada.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos o alegatos de defensa esgrimidas por la recurrente, señala la misma, que en el acto administrativo revocatorio recurrido, se configura por una parte, el vicio de falso supuesto, violentándose de igual forma, el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, manifestación esta de la garantía constitucional implícita de la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, señala la parte actora, que se observa la franca y abierta violación de los derechos precedentemente denunciados por cuanto la decisión administrativa recurrida, fue dictada con una evidente distorsión de la real ocurrencia de los hechos, es decir, fue emitida sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, toda vez que la tantas veces mencionada oficina aduanera ha omitido que mi representada, en su carácter de auxiliar de la administración aduanera, advirtió expresamente en su escrito de revisión de acto administrativo, que el reembarque del container al embarcador, se justificaba legalmente en virtud de que el consignatario indicado en los documentos de transporte no poseía el original del conocimiento de embarque, circunstancia ésta que lo descalifica legalmente para fungir como consignatario aceptante, o sea, para registrar válidamente la declaración electrónica de aduanas para la importación, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto, que afecta de nulidad absoluta al acto recurrido en lo que respecta a la revocatoria de la autorización de reembarque o reexportación, sino que también violenta el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, según el cual los administrados esperan que la administración actúe de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico.

En el desarrollo de la interpretación legal de las violaciones denunciadas, señala la recurrente, que en la noción de confianza legitima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a su intereses. Señala de igual forma que, la expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a las pretensiones de determinados intereses.

En cuanto al vicio de falso supuesto, alude la denunciante, que afecta de nulidad absoluta al acto recurrido, en lo que respecta a la ratificación de la revocatoria de la autorización de reembarque del container con destino a Singapur, al constatarse una tergiversación de los presupuestos fácticos, al transgredir la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz la garantía constitucional del debido proceso en el desarrollo del procedimiento administrativo que le dio origen, por cuanto, no cumplió todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, al abstenerse de resolver todas las cuestiones que le fueron planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del expediente administrativo, violentando con ello los principios de exhaustividad y de globalidad de las decisiones administrativas, establecidos en los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que lo antes dicho se demuestra al obviar que la recurrida advirtió expresamente en su escrito de revisión de acto administrativo, que el reembarque del container al embarcador, se justificaba legalmente en virtud de que el consignatario indicado en los documentos de transporte no poseía el original del conocimiento de embarque, lo cual obligaba a la citada Gerencia de Aduana Principal a ejercer los controles previsto en la legislación aduanera nacional, a los fines de requerir al consignatario (MCT, C.A.) los documentos aduaneros legalmente exigibles, que le sirvieron de fundamento para efectuar la declaración de aduanas para la importación, vale decir, entre otros, el original del conocimiento de embarque.

En apoyo jurisprudencial al vicio de falso supuesto denunciado, seguidamente alega la parte actora, que la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que existe falso supuesto “…cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…” (Sentencia TSJ/SPA del 27-03-01 Caso: L.A.V.).

Por otra parte, en esta misma orientación advierte de igual forma la recurrente, que relevante resulta lo expresado por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en cuanto a que el falso supuesto implica la nulidad absoluta del acto administrativo por ilegalidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar sus argumentos así: “…En fallos anteriores este alto tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto...”.

…También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia…

. (CSJ/SPA 13-03-97. Caso A.J.M.D.).

Para el presente caso, tal vicio de nulidad se configura, al constatarse que la oficina aduanera no analizó exhaustivamente todos los hechos que concurren en el caso de autos, a los fines de dictar la p.a. de marras, desechando con ello un hecho fundamental como resulta ser que el consignatario no tiene la titularidad de propietario que se acreditó en la declaración de aduanas formulada para la importación y, de otro lado, no reconduciendo la autorización de reembarque a reexportación, es palmario que la referida Gerencia de Aduana Principal incurrió en un vicio de falso supuesto insanable, que afecta de nulidad absoluta al acto recurrido y, así solicitamos respetuosamente que sea declarado por este honorable Tribunal Superior.

Finalmente, denuncia la recurrente, que dicho acto administrativo, adolece de un vicio de imposible e ilegal ejecución, por cuanto, la providencia mediante la cual la oficina aduanera decide revocar la autorización de reembarque, notificada ochenta y siete (87) días posteriores al momento en que se materializó el reembarque (05 de diciembre de 2007), según consta de los sellos húmedos plasmados al anverso y reverso del Conocimiento de Embarque N° SG1254844, no considera que para dicha fecha el container ya ha sido efectivamente entregado a su legítimo propietario en SINGAPUR, lo cual imposibilita a mi representada para materializar su retorno. Además, dicha orden resulta a todas luces ilegal, ya que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz pretende que retorne el container para entregarlo a una persona jurídica (MCT, C.A.) que no tiene la titularidad de propietario que se acreditó en la declaración de aduanas formulada para la importación, ya que no posee el original del conocimiento de embarque, conforme lo establecido en los artículos 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como 98 literal a) numeral 3° y 100 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991 y, así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA

En la P.A. N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/4275 del 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), este organismo expone que una vez pagados los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes, la contribuyente pretendió realizar el retiro de la mercancía del almacén autorizado para tal fin cuando ya la mercancía no se encontraba en el mismo.

No existen evidencias u observaciones notificadas por los funcionarios aduaneros ni inconsistencias o irregularidades con los datos aportados en la declaración de importación registrada, por lo cual no hay materia sobre la cual realizar ninguna revisión.

El reembarque solo procede en caso de mercancías descargadas de más, llamadas también bultos sobrantes por ser cargas no manifestadas en el sobordo, por lo que mal podrían ser confundidas con cargas o mercancías faltantes, y en el presente caso en ningún momento la oficina aduanera ha requerido la declaración de las mercancías faltantes como requisito sine qua non para la declaración de sobrante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos así como la notificación a la aduana.

En el presente caso la mercancía no fue declarada como sobrante para que procediera el reembarque respectivo y por otra parte la falta de nacionalización oportuna de las mercancías o la carencia de alguna documentación aduanera por parte del consignatario aceptante, no es argumento válido para solicitar y obtener una autorización de reembarque debidamente firmada por el Jefe de la Oficina Aduanera, debido a que no son supuestos de procedencia para ello y no encuadran los hechos descritos ni en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni en el 91 y 93 de su Reglamento.

En cuanto a la potestad aduanera establecida en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta va más allá del control interno que deben llevar los funcionarios adscritos a las gerencias de aduanas, esto es con el fin de lograr que se cumpla el régimen legalmente establecido, pero tal poder no se agota con el retiro de la mercancía cuando se haya verificado el trámite legal, o control inmediato, por cuanto también dispone del control permanente y control posterior.

El transportista forma parte de la relación jurídico tributaria, encontrándose sometida su actuación a la potestad aduanera tanto sus vehículos como los bienes que vayan a ser introducidos o extraídos del territorio nacional, con sometimiento a los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

En los casos en los cuales la administración aduanera y tributaria comete errores en la elaboración de una decisión, el acto administrativo queda sujeto a examen y en razón de la magnitud o esencia del vicio procederá a la convalidación del mismo o a la declaración de nulidad absoluta.

Del examen de los argumentos que expone la contribuyente, no se observa un fundamento lógico, con aporte de elementos nuevos contundentes que motiven la revocatoria del acto administrativo impugnado y por lo tanto ratifica el contenido del mismo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe este sentenciador destacar primeramente, que la recurrente, de conformidad con la legislación aduanera y marítima nacional, detenta la representación de los armadores o transportistas marítimos por ellos representados, tanto comercial como legalmente, lo cual legitima todas las actuaciones realizadas ante la aduana principal de Guanta-Puerto La Cruz en nombre y por cuenta de la línea naviera CMA-CGM.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reembarque solicitada por la recurrente, está demostrado que fue solicitado en el tiempo hábil o de ley, y que el mismo obedeció a las instrucciones dadas por el propietario de las mercancías, quien manifestó por escrito y así consta en el expediente, que la realizaba en razón de haber sido rechazado el embarque por parte del consignatario aceptante, dada la situación del mercado en el país, afirmación esta que no fue desvirtuada en el periodo probatorio por la recurrida.

Se observa de igual forma en autos, que la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, peticionada como fue el 09 de octubre de 2007 la solicitud de reembarque de la mercancía por la parte actora, en esa misma fecha en forma expedita y diligente autorizó la solicitud de reembarque planteada (folio 24), lo cual no permite desvirtuar de ninguna forma la legalidad de dicho acto y menos la actuación de la parte recurrente en apego a dicha decisión o autorización.

Por otra parte, resulta necesario destacar por una parte, que de la lectura del acto administrativo del 23 de julio de 2008 (folio 14) dictado por la recurrida, mediante el cual revoca la autorización de reembarque dada el 09 de octubre de 2007, señala esa administración aduanera como uno de los argumentos tomado en cuenta, la errada calificación de la solicitud en cuestión hecha por la actora, la cual debió ser tratada como solicitud de reexportación de la mercancía, y no como reembarque de la misma, no obstante el solo hecho de haber sido autorizado el reembarque aun con el error material en su calificación evidencia el estar conteste esa autoridad aduanera con el fin de dicha tramitación, cuyo error en su calificación no desvirtúa su legalidad, al tener en cuenta la norma constitucional que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, prevista en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De igual forma, resulta necesario destacar por otra parte, que la parte actora, al recurrir el acto administrativo mediante la solicitud de revisión de oficio (folio 32) presentada el 07 de abril de 2008, dentro de sus argumentos o defensas esgrimidas, advierte a la recurrida que el conocimiento de embarque y la factura original relativa a dicho embarque se encontraban en poder del embarcador, señalando de manera categórica, “…Resulta necesario resaltar que Intershipping C.A. siguió las instrucciones dadas por su Principal, actuando siempre dentro de los límites del mandato conferido, actuando la línea transportista con arreglo a las instrucciones recibidas del embarcador, quien manifestó que el contrato de compra-venta había sido dejado sin efecto, además de que el conocimiento de embarque original permanecía en su poder, al igual que la factura comercial. Lo anterior resulta curioso, porque no teniendo el consignatario los conocimientos de embarques originales, tampoco factura comercial, no se explica cómo procedió a la nacionalización de las mercancías, al menos que se tratara de un embarque verde en cuyo caso se presume tendría estos documentos en su poder, no estando en todo caso eximido de presentar dicha documentación en un control posterior…”; observa en este sentido este sentenciador, que la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, en un análisis ponderado del caso, y advertido como fue de tal situación relativa al conocimiento de embarque y factura comercial, lo cual no fue desvirtuado por la recurrida, al no indagar o requerir tales documentos ha distorsionado la realidad de los hechos, decidiendo sobre falsa premisas o presupuestos.

Al respecto considera el Juez oportuno transcribir extracto del fallo que en ponencia de la Magistrada Dra. Hildelgard Rondón de Sanso, en cuanto al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa al falso supuesto, en el cual señala:

…En fallos anteriores este alto tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia…

. (CSJ/SPA 13-03-97. Caso A.J.M.D.).

En este orden de ideas, no cabe duda, que al considerar y valorar los hechos expuestos por la parte actora, y el acto administrativo dictado por la recurrida, en atención a la cita jurisprudencial antes referida se patentiza de manera indubitable el falso supuesto. Así se declara.

En cuanto al argumento de la Aduana Principal de Guanta de que según los artículos 91 y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica de

Aduanas de no se trata de mercancía faltante o sobrante, el Juez considera que el reembarque se justificaba por cuanto el consignatario no poseía el conocimiento de embarque por lo cual no podía validamente registrar la declaración electrónica de aduanas ni fungir como aceptante de las mismas.

En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención para este sentenciador, la orden de retorno de las mercancías dada por la autoridad aduanera recurrida, 106 días después de que autorizó su reembarque, lo cual resulta impertinente por demás, al estar ya en Singapur en poder del fabricante, al estar también en conocimiento y haber sido autorizada la reexportación de dicha mercancías por esa misma autoridad aduanera, orden esta que adolece del vicio de imposible ejecución, y que de ser acatada estaría enmarcada en el vicio de ilegal ejecución, al estar legitimando con dicha orden la referida autoridad aduanera, la propiedad de la mercancía en una persona que carece de tal cualidad para detentar la propiedad de la misma, al no haberse desvirtuado lo planteado por la recurrente al respecto, ni mucho menos solicitado al supuesto consignatario acreditase los originales del conocimiento de embarque y de la factura comercial que demostrase la propiedad sobre de las mercancías, por todo lo cual el tribunal forzosamente declara la nulidad de la P.A. N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/4275 del 23 de julio de 2008 y confirma la aprobación por parte de la Aduana Principal de guanta- Puerto La Cruz del reembarque de las mercancías. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A, en contra de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT) en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/ 2008-0065-4275 del 23 de julio de 2008, mediante la cual ratificó el contenido de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0009-0716 del 26 de febrero de 2008.

2) NULA y sin efecto legal alguno P.A. N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/ 2008-0065-4275 del 23 de julio de 2008, mediante la cual la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT) ratificó el contenido de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/0009-0716 del 26 de febrero de 2008.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Guanta Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INTERSHIPPING, C.A. Líbrense exhorto al Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y los correspondientes oficios y notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1767

JAYG/dt/gl

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