Decisión nº 0768 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1642

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0768

Valencia, 23 de febrero de 2010

199º y 151º

El 15 de julio de 2008, los ciudadanos I.D.S.P. y F.E.G., titulares de la cédula de identidad números V-5.444.101 y V-10.718.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 22.401 y 69.995, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este Tribunal, en su carácter de apoderados judiciales de INTERSHIPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, Tomo N° 2-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00116905-9, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 23 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-002 del 23 de mayo de 2008 y sus correspondientes planillas de liquidación de tasas por muellaje números 2008-47344 y 2008-47394, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), mediante la cual esta entidad ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje a la contribuyente y determinó un reparo por bolívares fuertes ciento cuarenta y seis mil ciento ochenta y cinco con noventa y dos céntimos (BsF. 146.185,92).

I

ANTECEDENTES

El 23 de mayo de 2008, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), emitió la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-002, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje a la contribuyente.

El 03 de junio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 15 de julio de 2008, la contribuyente ejerció ante este tribunal el recurso contencioso tributario.

El 04 de agosto de 2008, el tribunal le dio entrada el recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.

El 11 de agosto de 2008, fue consignada por el ciudadano alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.)

El 02 de octubre de 2008, fueron consignadas por el ciudadano alguacil la segunda y tercera de las notificaciones correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República.

El 16 de octubre de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 23 de octubre de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 31 de octubre de 2008, el tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 1542 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos y libró los oficios correspondientes.

El 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del IPAPC presentó escrito consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original y consignó expediente administrativo.

El 11 de noviembre de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 20 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 04 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de aclaratoria del escrito de pruebas.

El 26 de enero de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 27 de febrero de 2009, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y del lapso para las observaciones.

El 17 de marzo de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 18 de mayo de 2009, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la contribuyente, que su representada en el desarrollo de su objeto social, ejerce la actividad económica de agenciamiento naviero o atención de buques en diversos terminales marítimos existentes en la ciudad de Puerto Cabello, y de manera particular, y para el caso que nos ocupa, en las instalaciones portuarias del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en lo sucesivo “IPAPC”, puerto de uso comercial o público, cuya administración, conservación y aprovechamiento corresponde a la Gobernación del Estado Carabobo; y en las instalaciones portuarias o muelles flotantes, administrados por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, en lo sucesivo “OCAMAR”, puerto público de uso privado, servicio autónomo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Que con ocasión del arribo de los buques agenciados por su representada en los muelles supra mencionados, ha venido cancelando obviamente los derechos portuarios correspondientes, tales como arribo y fondeo, paso de canal, muellaje, transferencia o traslado de mercancías, así como operaciones de carga y descarga y almacenaje de ser el caso. En ese sentido, alegan que su representada recibió instrucciones para atender en las instalaciones de OCAMAR a los buques OCEAN STAR y RADIANCE en fechas 07 de abril 2008 y 22 de abril 2008; siendo así que su representada procedió a la programación de esos buques para su atraque en los muelles administrados por OCAMAR, realizando los pagos correspondientes al IPAPC, pero sólo por lo que respecta a las tasas portuarias referidas a las aguas protegidas y a canal de acceso, no así a las tasas por muellaje, ello en razón, a que el atraque de los buques OCEAN STAR y RADIANCE ocurrió en los muelles flotantes de OCAMAR, realizando el pago por tasa de uso de muelle precisamente a ese ente público.

No obstante lo anterior, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que el IPAPC procedió a emitir sendas planillas de liquidación por concepto de tasas portuarias por aguas protegidas, canal de acceso y muellaje, y si bien es cierto que los primeros dos conceptos –tasa por uso de aguas protegidas y canal de acceso- corresponden a un servicio que presta el IPAPC ya que se encuentran bajo su administración, control y mantenimiento, por lo que en principio tiene la potestad tributaria de percibir las tasas con ocasión de esos servicios, lo que no es otra cosa que el autofinanciamiento del servicio que presta y el pago de los costos operativos para su mantenimiento, no es menos cierto que ello no ocurre respecto a la tasa por muellaje, servicio éste que en el caso de marras fue prestado por OCAMAR y cuya contraprestación ha sido cancelada por su representada en su debida oportunidad.

Alegan que en vista de la emisión de esas planillas, su patrocinada ha venido realizando los pagos al IPAPC sólo en lo que respecta a las tasas por uso de aguas protegidas y canal de acceso, y a su vez ha devuelto las planillas emitidas por el IPAPC respecto al pago de muellaje, alegando que tales pagos por concepto de derechos de muellaje y por los demás servicios portuarios se causan en las instalaciones administradas por OCAMAR, quien es la que administra y controla dichos muelles flotantes.

Que en virtud de la devolución que su representada hiciera de las planillas que por concepto de muellaje emitiera el IPAPC, éste dictó la Resolución de Multa Nº DGCJ-UF-2008-002 del 23 de mayo de 2008 en la cual ratificó las Planillas de Liquidación N°. 2008-47344 por la cantidad bolívares fuertes once mil ciento doce bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (BsF. 11.112,92) y N° 2008-47394 por bolívares fuertes trece mil seiscientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF.13.699,80) por el cobro de tasas por concepto de muellaje, adicionalmente el IPAPC liquido intereses moratorios de ambas planillas según factura N° 03429 por la cantidad de bolívares fuertes quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 538,50) las cuales ascienden a la cantidad total de bolívares fuertes veinticinco mil trescientos cincuenta y uno con veintidós céntimos (BsF. 25.351,22).

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente, que del mismo modo el IPAPC ha venido pretendiendo, conforme al acta de comparecencia del 16 de abril de 2008 a exigir a su representada el cobro de las Planillas de Liquidación de Muellaje números 2007-44813, 2007-44669, 2006-42966, 2006-42704, 2006-41340, 2006-40246, 2004-32820 y 2008-47344 las cuales ascienden de manera conjunta a la cantidad de bolívares fuertes ciento siete mil trescientos cincuenta y cuatro con veinte céntimos (BsF.107.354,20).

Indican los apoderados judiciales de la contribuyente que el IPAPC el 17 de junio de 2008 emitió otra Planilla de Liquidación Nº 47789 por muellaje correspondiente al buque DANOS Z agenciado por su representada en las instalaciones de OCAMAR, planilla ésta por la cantidad de bolívares fuertes trece mil cuatrocientos ochenta con cincuenta céntimos (BsF.13.480,50); siendo el caso que todas las planillas impugnadas ascienden a la cantidad total de bolívares fuertes ciento cuarenta y seis mil ciento ochenta y cinco con noventa y dos céntimos (BsF.146.185,92), los cuales consideran que no deben ser pagados por su representada al IPAPC, por cuanto ese Instituto Autónomo Portuario pretende que la misma le cancele la tasa por uso de los muelles administrados por OCAMAR.

Así las cosas, los apoderados judiciales de la recurrente alegan que todos los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos por inconstitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 299 eiusdem, por pretender una doble imposición de tasas por servicios de muellaje; por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente; por adolecer del vicio de falso supuesto; que de permitírsele al IPAPC pechar a su representada con la tasa de uso de muelle, ello originaría un enriquecimiento sin causa para ese Instituto Autónomo; y por violentar el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anterior, la parte recurrente solicita que este Tribunal proceda a anular los actos administrativos impugnados y que se desaplique por la vía del control difuso por inconstitucional y para el caso en concreto, el contenido de la Resolución N° 062, dictada por la Junta Directiva del IPAPC, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº Extraordinario 731, de fecha 15 de agosto de 1997, mediante el cual se estableció el régimen tarifario del puerto de Puerto Cabello.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO PUERTO ATÓNOMO DE PUERTO CABELLO

El Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, afirma que la contribuyente dejó de pagar tasas de muellaje por BsF. 49.625,44. Fundamenta su exigencia de cobro en tres razones:

1) Por estar establecido en los literales a, b, c, d, e y f del numeral 7 del artículo 7 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

2) Porque el IPAPC es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco del Estado Carabobo, de acerado a lo establecido en el artículo 3 de la señalada ley.

3) Por cuanto OCAMAR es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, creado, no por ley, sino por Decreto N° 3.289 del 18 de diciembre de 1993, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 del 27 de diciembre de 1993.

Por disposición del parágrafo único del artículo 11 de la Ley de Transferencia de Competencias, la Ley in comento entraría en vigencia sólo a partir del momento en que los estados asumieran dicha competencia por su respectiva ley especial dictada por la Asamblea Legislativa del Estado.

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público entró en vigencia el 28 de diciembre de 1989 y la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia del puerto de Puerto Cabello el 23 de agosto de 1991, el Poder Nacional siguió ejerciendo la competencia para el cobro de las tasas por todos los servicios portuarios prestados por todos los puertos del país.

El 16 de diciembre de 1993 por Decreto Presidencial N° 3.289 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 el 27 de diciembre de 1993, se creó la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) como servicio autónomo con patrimonio propio y sin personalidad jurídica, la cual tenía como funciones la ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las Fuerzas Armadas, organismos del sector público y organismos privados, más no tenía competencias para la organización, gestión, control y administración del Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Considera el IPAPC que el único ente competente para el cobro de tasas por el uso de todas las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello es el Estado Carabobo y no OCAMAR

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Esta controversia se circunscribe a determinar si los actos administrativos impugnados constituyen o no una doble tributación con respecto a la tasa de uso de muelle causada por los buques agenciados por la contribuyente.

En ese orden de ideas, el artículo 316 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Para quien el Juez es evidente que el IPAPC, a través de los actos administrativos impugnados, ha pretendido pechar a la contribuyente como usuario de los muelles flotantes administrados, mantenidos y controlados por OCAMAR, siendo el caso que de las documentales promovidas como pruebas por la parte recurrente, consta que la contribuyente ha venido cancelando la tasa por uso de muelle a OCAMAR generados por los buques agenciados por ella que han atracado en los muelles que ésta última administra.

Por conocimiento del Juez, sabe de la existencia del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso Nº 125000-10.562 del 15 de octubre de 1987, mediante el cual se le otorgó por 50 años a la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, la administración y control de los muelles flotantes números 43 y 44, el Almacén Nº 1 y sus patios adyacentes y las vías de acceso a las instalaciones contiguas al IPAPC, el cual fue modificado según convenio Nº 125000-10.562-1 del 29 de octubre de 1991, por el extinto Instituto Nacional de Puertos. Asimismo, el 29 de octubre de 1991 se realizó otro contrato o préstamo de uso por cincuenta (50) años en el cual se otorgó a OCAMAR el control del almacén Nº 2 y un muelle flotante con dos (2) puestos de atraque distinguidos con los números 39 y 40.

Es en virtud de esos contratos que OCAMAR ha venido administrando, manteniendo y controlando esas instalaciones portuarias, prestando servicios portuarios a particulares percibiendo con ello tasas portuarias para el mantenimiento y continuidad del servicio que desarrolla en sus instalaciones. Es más, luego de sancionada la Ley General de Puertos (LGP) en el año 2001, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.589 del 11 de diciembre de 2002, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) como autoridad acuática nacional procedió a ratificar a OCAMAR como el ente público encargado de la administración y mantenimiento de aquellas instalaciones portuarias, al otorgarle una habilitación con arreglo al artículo 31 de la Ley General de Puertos dada su condición de puerto público de uso privado; tal y como se evidencia de la copia del oficio INEA/P/GP/Nº 0882 emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, que riela a los autos, quien como autoridad acuática informa al IPAPC que OCAMAR es quien administra y opera las instalaciones adyacentes a la Base Naval CA A.A., en razón de poseer una habilitación para ello, la cual este Juzgador otorga plena eficacia probatoria por no haber sido impugnada.

En tal sentido, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las siguientes, las cuales se le otorga plena eficacia probatoria por no haber sido impugnadas:

  1. Factura Control 08317 de OCAMAR y depósito bancario a favor de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Danoz.

  2. Depósitos bancarios a favor de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Ocean Star.

  3. Depósito bancario a favor de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Radiance.

  4. Depósito bancario a favor de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Ocean Star.

  5. Depósito bancario a favor de OCAMAR por uso de muelle referente al buque C.R..

  6. Factura Control 07210 de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Araya.

  7. Factura Control 06789 de OCAMAR por uso de muelle referente al buque N.M.

  8. Factura Control 06684 de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Progress.

  9. Factura Control 06210 de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Oceanthi.

  10. Factura Control 05923 de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Hispania.

  11. Preliquidación Ocamar Nº204903 y Factura Control 04903 de OCAMAR por uso de muelle referente al buque Aalsmeergracht.

  12. Factura 03429, Liquidación por Intereses Moratorios 2008-00227 y Estado de Cuenta de Intereses.

Este Tribunal considera que con esas documentales la parte recurrente demostró que realizó los pagos correspondientes a OCAMAR por el uso de los muelles 39, 40 y 41, los cuales están bajo su administración lo que evidencia que el IPAPC viene facturando por los mismos conceptos existiendo en tal sentido un doble cobro de tasa.

De igual forma quedó demostrado que la contribuyente ha venido realizando los pagos directamente a OCAMAR por el uso de sus muelles, y el resto de los conceptos aguas protegidas y canal de acceso se han cancelado al IPAPC, con ocasión de los mismos buques.

Así las cosas, observa este tribunal, que no obstante que la contribuyente ha venido realizando el pago de muellaje por el atraque de los buques por ella agenciados en las instalaciones de OCAMAR, el IPAPC está emitiendo planillas de liquidación por muellaje por los mismos conceptos bajo el falso supuesto que tales servicios se están prestando en sus instalaciones, lo cual, y sin duda alguna, genera una doble tributación, situación que se encuentra proscrita por el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el IPAPC, con la emisión de los actos administrativos y sus correspondientes planillas de liquidación impugnadas por la parte recurrente, pretende que la contribuyente sea objeto de una doble imposición al tratar de exigirle el pago doble de tasas con ocasión a la prestación de un mismo servicio, siendo que conforme a los Contratos de Comodato o Préstamo de Uso antes identificados, y más tarde con la habilitación otorgada por el INEA, es OCAMAR quien detenta estas instalaciones correspondiéndole su administración, control y por ende la recaudación de las tasas que se generan por los servicios que presta.

Si bien es cierto el IPAPC posee la potestad tributaria de exigir el pago de los derechos de muellaje en sus frentes de atraque, no puede ejercer esa facultad en los muelles administrados por OCAMAR.

Sobre las actuaciones de OCAMAR, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, las agencias navieras y los importadores ya este Tribunal ha manifestado su opinión en la Decisión N° 0373 del 27 de abril de 2007 Caso Betelguese Marítima-Betelmar, C. A., considerándose oportuno transcribir extractos de la misma:

…En esta controversia se circunscriben dos aspectos fundamentales: uno la solicitud de repetición de la pagado indebidamente por parte de la contribuyente y el otro el desconocimiento que hace el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello, de la capacidad de OCAMAR, órgano adscrito al Ministerio de la Defensa de cobrar tasas por el uso de los muelles que recibió en administración.

Debe en primer lugar el juez, en orden lógico, decidir lo relativo a la capacidad de OCAMAR para cobrar o no tasas por el uso por parte de los contribuyentes del muelle 40.

El 15 de octubre de 1987, se celebró un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° 125000-10.562, entre el denominado para la fecha Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, por cincuenta (50) años, los muelles flotantes números 43 y 44 y el Almacén N° uno, ampliado posteriormente, el 29 de octubre de 1991 mediante otro préstamo de uso al Almacén N° 2 y los muelles 39 y 40. La recurrida en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, contradijo o rechazó la existencia y contenido del Contrato de Comodato aludido, y sólo afirma que la actividad de OCAMAR invade la competencia atribuida constitucionalmente a los estados y por lo tanto recauda una tasa de la cual no es recaudador, pero no consigna documento alguno que rechace la existencia del mencionado contrato de comodato.

El 16 de diciembre de 1993, mediante el Decreto N° 3289 el Ejecutivo Nacional crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR, quien administra y ejecuta las operaciones de transporte marítimo en los muelles flotantes, almacenes, patios y vías de acceso, en apoyo a las fuerzas armadas y otros organismos públicos e incluso privados y cobrar los derechos respectivos por los servicios de muellaje, utilización de patios y traslados de mercancías que efectiva y directamente preste a los usuarios. Estás áreas son de propiedad pública y uso privado y su acceso está restringido, al contrario de las otras áreas del Puerto de Puerto Cabello que son de propiedad pública y uso público y de uso eminentemente comercial.

La propia recurrida, en su Resolución N° 2006-0003, en el folio 19, reconoce que: “…El Puerto de Ocamar administrado por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada creada por Decreto N° 3289 del 16 de diciembre de 1993 es un instituto autónomo con patrimonio propio sin personalidad jurídica a quien por despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones N° 152, de fecha 19 de mayo de 1999, se le autorizó para que se encargue de la administración mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado afecto a las actividades descritas en el artículo 2 del Decreto de creación: ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas organismos del sector público y organismos privados, en las condiciones que fije el Ministerio de la Defensa…”.

…el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello afirma que: “…Este ente “OCAMAR”, dependiente del Ejecutivo Nacional, no tiene competencia atribuida por Ley para cobrar tasas, no es un ente del Estado Carabobo para cobrar el uso de muelle que se encuentra dentro del Puerto de Puerto Cabello, el único ente descentralizado creado para cobrar tasas que genera la actividad portuaria en el Puerto de Puerto Cabello es el Instituto Puerto autónomo de Puerto Cabello, de acuerdo a lo previsto en la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRES (sic) SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en concordancia con el Reglamento Parcial N° 2 en el cual se describe el Régimen Tarifario.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:

Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(…)

4° La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.

El contrato de comodato o uso califica a los muelles y almacenes objeto del mismo como de propiedad pública y uso privado no de uso público. Además, de conformidad con el artículo 59 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello se establece:

Artículo 59. Las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público.

Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por el Estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o en cualquier fase, trámite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o inobservancia de disposiciones legales pertinentes.

No consta en el expediente que el contrato de Comodato o Uso de los muelles y almacenes entre el Ministerio de la Defensa y el entonces Instituto Nacional de Puertos, celebrado por cincuenta años, haya sido rescindido en alguna instancia, por lo cual este Tribunal considera que dicho contrato de Comodato está vigente y debido a las condiciones de su celebración, faculta a OCAMAR para el cobro de tasas por los servicios que preste a entes privados. Así se decide.

El segundo asunto a decidir es la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por parte de Betelguese Marítima-Betelmar, C. A. Se desprende de las actuaciones de las partes en el proceso, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, no dio servicio al atraque del buque Nisha. Consta igualmente que el servicio lo prestó OCAMAR en el muelle N° 40 que tiene concedido en comodato y así lo reconoce el recurrido, pretendiendo que el pago previo del servicio por parte de la contribuyente no debe ser devuelto, aunque el servicio lo haya prestado otro organismo, arrogándose el derecho que tiene de cobrar las tasas por toda la actividad comercial que haga OCAMAR. Por los motivos suficientemente explanados en esta decisión el Tribunal no comparte dicho criterio y reconoce a OCAMAR el derecho de cobrar las tasas por los servicios que presta a organismos privados en los espacios recibidos en comodato, contrato que no ha sido rescindido hasta la fecha. Así se decide.

Consta en el folio 21 Recibo de Caja del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual Betelgeuse Marítima-Betelmar, C. A. pagó Bs. 8.787.052,80 por concepto de Cta. p/pagar pago previos (Nisha), el 03 de mayo de 2004, en la cuenta de dicho Instituto en el Banco Mercantil (folio 22).

Consta igualmente en el folio 66 que el Director General de Operaciones y Mercadeo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, memorando de la consultoría jurídica en el cual reconoce que el atraque del buque fue programado para el día 06 de mayo de 2004, sujeto al zarpe de la M/N Cala Pinar del Río, pero que en vista que el muelle se encontraba ocupado, el buque Nisha atracó sin autorización en Ocamar. Es evidente que el atraque en OCAMAR pudo haberse hecho sin autorización del Instituto, pero con la autorización de OCAMAR, pues de otra forma hubiese sido imposible que el buque atracara a la fuerza en este organismo. Por otro lado, en las relaciones de atraque y zarpe, folios 66 y 67 aparece el registro del movimiento del buque NISHA sin ninguna observación. En el folio 71 consta el uso del muelle N° 40 asignado a OCAMAR.

El Capitán de Altura, C.O.C., comunicó al Capitán de Navío M.Á.F.A. el 06 de mayo de 2004, que el buque Nisha atracaría en el muelle 40, por lo cual es evidente que este buque tenía la autorización de OCAMAR para tal operación y no lo hizo sin autorización como pretende hacer ver la recurrida.

Consta también en el folio 94 recibo de pago emitido por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, en el cual se verifica que Betelguese Marítima, C. A. canceló Bs. 15.275.520,00 por muellaje del Buque Nisha, con lo cual queda suficientemente demostrado que la contribuye pagó dos veces por el mismo servicio, en un caso el pago previo al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y en el otro a OCAMAR por el servicio realmente prestado. Por otro lado, es evidente que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello quiere cobrar el servicio por un supuesto derecho sobre todas las actividades realizadas en el Puerto, independiente que las haya prestado o no directamente.

…Omissis…

De los fundamentos expuestos en esta motiva, extrae el juez sus conclusiones en el sentido que, en primer lugar, OCAMAR prestó el servicio indicado en la factura por el atraque y desatraque del buque Nisha, en segundo lugar que lo hizo bajo las condiciones del Contrato de Comodato suscrito con el antiguo Instituto Nacional de Puertos, que dicho contrato se suscribió por cincuenta años según afirmación de la recurrente y continua vigente según el artículo 59 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que la recurrida no enervó o rechazó la existencia de este contrato y solo afirma que la ley posterior al mismo transfirió todas las potestades del uso del puerto, que es evidente y de conocimiento público que OCAMAR presta estos servicios en el Puerto de Puerto Cabello en forma paralela al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en los muelles que recibido en comodato y que la contribuyente realmente pagó dos veces por el mismo servicio y tiene el derecho de que se le restituya lo pagado indebidamente, por todo lo cual declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y por lo tanto ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello reintegrar a Betelguese Marítima Betelmar, C. A., Bs. 8.787.052,80. Así se decide…

.

De conformidad con el criterio expresado en la sentencia transcrita, el Tribunal reitera su posición en el sentido de que la contribuyente pagó correctamente a OCAMAR, y que ese Instituto está facultado para proceder en esa forma como administrador de los muelles otorgados en comodato al Ministerio de la Defensa, y como quiera que la parte recurrente trajo a los autos documentos que demuestran que canceló a OCAMAR la tasa por uso de los muelles que ese ente administra, este Tribunal considera cancelado el servicio de muellaje por parte de la contribuyente, razón por la cual declara la nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera, en atención a los principios de eficacia, eficiencia y economía procesales, que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la parte recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos I.D.S.P. y F.E.G., en su carácter de apoderados judiciales de INTERSHIPPING, C.A., contra la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-002 del 23 de mayo de 2008 y sus correspondientes Planillas de Liquidación de Tasas por Muellaje números 2008-47344 y 2008-47394, notificadas el 03 de junio de 2008, respectivamente; Planillas de Liquidación N° 2008-47789 notificada el 27 de junio de 2008; Factura 03429 por intereses moratorios y las Planillas de Liquidación números 2008-47344 y 2008-47394 notificadas en el 08 de julio de 2008, así como contra el Acta de Comparecencia y no Comparecencia del 16 de abril de 2008 y las Planillas de Liquidación de Muellaje números 2007-44813, 2007-44669, 2006-42966, 2006-42704, 2006-41340, 2006-40246 y 2004-32820, emitidas por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).

2) NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-002 del 23 de mayo de 2008 y sus correspondientes Planillas de Liquidación de Tasas por Muellaje números 2008-47344 y 2008-47394, notificadas el 03 de junio de 2008, respectivamente; Planillas de Liquidación N° 2008-47789 notificada el 27 de junio de 2008; Factura 03429 por intereses moratorios y las Planillas de Liquidación números 2008-47344 y 2008-47394 notificadas en el 08 de julio de 2008, así como contra el Acta de Comparecencia y no Comparecencia del 16 de abril de 2008 y las Planillas de Liquidación de Muellaje números 2007-44813, 2007-44669, 2006-42966, 2006-42704, 2006-41340, 2006-40246 y 2004-32820, emitidas por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) .

3) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO por haber sido vencida totalmente en la presente causa, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC). y a la contribuyente INTERSHIPPING, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte y tres (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1642

JAYG/dt/gl

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