Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-R-2008-000017

EXPEDIENTE Nº: AH15-R-2008-000017

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JD INTERSHOW PRODUCTION`S COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- E.R.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.558.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GRUPO MUSICAL “LOS PERICOS”, domiciliado en la calle Besares 2242, Capital Federal, Buenos Aires, República Argentina.-

L.E. BELLO D´ESCRIVAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.032.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO APELACIÓN).-

Suben en alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana L.E. BELLO D`ESCRIVAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.032, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2008, en la cual se homologo el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2008.-

En fecha 30 de junio de 2008, se dicto auto en el cual el tribunal a-quo, oye en ambos efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 13 de mayo de 2008.-

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijo al Vigésimo día de despacho siguiente oportunidad para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana L.E.B.D., ampliamente identificada presento escrito de informes, solicitando se declare la nulidad del acto de autocomposición procesal constituido por el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 12 de mayo de 2008, por el abogado E.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de la homologación impartida en fecha 13 de mayo de 2008, así como de las otras actuaciones viciadas de nulidad que afectan la presente causa exponiendo sus respectivos alegatos de defensa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento en virtud del recurso de apelación presentado y vistas las actas que integran el juicio, previamente hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.d.T., establece lo que a continuación se transcribe:

… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia del documento poder otorgado en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 63, Tomo 88, que el ciudadano E.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para llevar a cabo dicho acto de autocomposición procesal, el cual fue propuesto antes de la contestación a la demanda y que en el juicio no se cumplió con la citación de la parte contraria lo que hace innecesario su consentimiento, poniendo fin al presente juicio, por lo que esta sentenciadora debe necesariamente confirmar el fallo proferido en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal, razón de lo cual y al haber fenecido el procedimiento en virtud del desistimiento efectuado por la representación de la parte demandante, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual homologo el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación de la parte actora. SEGUNDO: Queda así confirmado el fallo proferido en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se homologo en todas y cada una de sus partes el desistimiento presentado por el ciudadano E.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de haber quedado confirmada la sentencia dictada por el a-quo se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

AMCdM/LV/Alberto.-

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