Decisión nº 1363 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AF41-U-2004-000020 SENTENCIA Nº 1.363.-

ASUNTO ANTÍGUO: 2.277.

Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.

El ciudadano Agostinho de Abreu da Corte, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.960.297, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “INTERSODA C.A. (RESTAURANT PLAZA MAYOR)”, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.995, ejerció en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2001, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2000-277-5-01024 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone a dicha contribuyente Multa en la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-200-1-2-47-2057-0 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2001, por monto de Bs. 288.000,00 equivalente actualmente a Bs.F. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007. Dicho Recurso Jerárquico fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1281 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.277, actualmente Asunto AF41-U-2004-000020, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 36 al 43 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia Interlocutoria Nº 117 de fecha dos (2) de Agosto de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.

En horas de Despacho del veinticinco (25) de Octubre de 2004, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció únicamente la ciudadana D.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República, quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos en la misma fecha.

El veinticinco (25) de Marzo de 2009, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación a la contribuyente “INTERSODA C.A. (RESTAURANT PLAZA MAYOR)”, derivada del análisis de los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta N° LIC-277-5 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2000, y por cuanto se constató que la misma, ejerce el Expendio de Bebidas Alcohólicas a nombre del antiguo Representante Legal o Administrador en el Registro y Autorización, incurriendo así en el incumplimiento de un deber formal, al contravenir lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado con el artículo 108 de dicho texto Codificado; atendiendo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, emitió la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2000-277-5-01024 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.000 por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, ordenando emitir a cargo de la mencionada contribuyente Planilla de Liquidación por monto de Bs. 288.000,00.

Ahora bien, la contribuyente “INTERSODA C.A. (RESTAURANT PLAZA MAYOR)”, interpuso en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2001, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución mencionada, manifestando que:

Esta situación se me ha presentado en otra ocasión, idénticamente. Funcionarios que visitan mi establecimiento y levantan un Acta, sancionan a mi representada por el mencionado incumplimiento al Deber Formal (Artículo 69 de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas). (sic)

En escrito dirigido a ese Despacho, manifesté lo que hoy manifiesto:

En fecha 04 de febrero de 1988, introduje ante ese Despacho la NOTIFICACIÓN para el cambio de propietario o Administrador, también llamado por los funcionarios de ese Despacho, TRASPASO, siendo el hecho que desde esa fecha no le dieron curso internamente, aduciendo cada vez que yo acudía a solicitar información sobre dicha solicitud, PASE LA PROXIMA SEMANA, AUN NO ESTA.

Mi representada le dio cumplimiento a lo exigido en el Art. 69 de la Ley en comento, desde la fecha citada (04-02-88). Siempre se me informó que dicha notificación se estaba procesando. Fue un día del mes de mayo de 2000, que me informaron que no se le había dado curso a mi notificación, porque se había extraviado el expediente, por consiguiente, me informaron que realizara el papeleo nuevamente, hecho este que realicé y en fecha 6 de junio de 2000, consigné nuevamente ante el DEPARTAMENTO DE LICORES, TIMBRES, CIGARRILLOS Y FOSFOROS, la documentación exigida, lo cual se demuestra en comprobante N° 196, del cual anexo fotocopia.

Es base a lo anterior que la recurrente considera que dio cumplimiento al deber formal que se le imputa, solicitando en consecuencia sea declarada la nulidad de la sanción que le fuera impuesta.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1281 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen de los actos recurridos y los alegatos de la recurrente, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, en cuanto a carga probatoria y la necesidad de que el contribuyente demostrara sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo de impugnación.

Destaca la representación Fiscal que la recurrente sostiene que si presentó en fecha cuatro (4) de Febrero de 1998, la notificación para el cambio de propietario o administrador, acudiendo en varias oportunidades a la Administración Tributaria, en donde le informaban que dicha notificación se estaba procesando, y que no fue hasta Mayo de 2000 que se le informó que se había extraviado el expediente, por consiguiente se le informó que realizara el papeleo nuevamente, pero no obstante tales afirmaciones no trajo a los autos prueba de sus dichos, es decir en la etapa probatoria, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que demostrara la veracidad de sus alegatos, razón por la cual solicita sea desestimado el alegato de la recurrente y se confirme el reparo formulado por la Administración Tributaria, declarándose Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado.

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- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

El Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

Artículo 118.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cualesquiera de las siguientes situaciones.

1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4.- Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

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Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1. Lugar y fecha de emisión;

2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

5. Fundamentos de la decisión;

6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

8. Firma del funcionario autorizado.

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Parágrafo Segundo.- En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente, la resolución correspondiente.

(Subraya el Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que la sanción impuesta a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

Ahora bien, la Administración Tributaria procedió a imponer una Multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 288.000,00 al verificar el incumplimiento de un deber formal; dicho incumplimiento consistió en que la misma, ejerce el Expendio de Bebidas Alcohólicas a nombre del antiguo Representante Legal o Administrador en el Registro y Autorización, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado con el artículo 108 de dicho texto Codificado.

A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que la contribuyente si presentó en fecha cuatro (4) de Febrero de 1998, la notificación para el cambio de propietario o administrador, y acudió en varias oportunidades a la Administración Tributaria, en donde le informaban que dicha notificación se estaba procesando, y que no fue hasta Mayo de 2000 que se le informó que se había extraviado el expediente. La recurrente tan solo se limitó a expresar argumentos fácticos sin aportar a los autos elemento alguno de prueba que sirviera de base a sus afirmaciones; razón por la cual resulta de un todo ajustada a derecho la Sanción impuesta a la contribuyente por la Administración Tributaria. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Agostinho de Abreu da Corte, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INTERSODA C.A. (RESTAURANT PLAZA MAYOR)”, debidamente asistido por la abogada M.R., ya identificada, en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2000-277-5-01024 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone a dicha contribuyente Multa en la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-200-1-2-47-2057-0 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2001, por monto de Bs. 288.000,00 equivalente actualmente a Bs.F. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007. Dicho Recurso Jerárquico fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1281, de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

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Las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas.

De igual forma, la aplicación de las costas suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INTERSODA C.A. (RESTAURANT PLAZA MAYOR)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m.).-------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2004-000020.

ASUNTO ANTÍGUO: 2.277.

GAFR.-

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