Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196° y 147º

PARTE ACTORA: INTERTRUST NEGOCIOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1997, Bajo No. 17, Tomo 158-A-Qto.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.F. y PRISKA MALAVE-FIGALLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 823 y 21.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 1995, Bajo No. 736, Tomo 2.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038.

TERCERO INTERVINIENTE: J.E.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.557.684.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.G.A.E. y C.A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No.: 99-2936.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 9 de diciembre de 1999, a través del cual la sociedad mercantil INTERTRUST NEGOCIOS, C.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 19 de enero de 2000, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 24 de enero de 2000, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.

En fecha 7 de febrero de 2000, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y se decretó medida de embargo preventivo.

En fecha 14 de marzo de 2004, se practicó la medida decretada en fecha 7 de febrero de 2000.

En fecha 21 de marzo de 2000, el ciudadano J.E.O.B., consignó escrito de tercería en el presente proceso.

En fecha 23 de marzo de 2000, el administrador ad hoc de la demandada se opuso al procedimiento de intimación.

En fecha 28 de marzo de 2000, el ciudadano J.E.O.B., consignó escrito de oposición de tercero a la medida.

En fecha 22 de mayo de 2000, el administrador ad hoc consignó escrito de cuestiones previas en el presente proceso.

En fecha 9 de noviembre de 2000, la apoderada judicial del tercero interviniente consignó escrito de intervención de tercería.

Por auto de fecha 18 de abril de 2001, este Tribunal declaró que el administrador ad hoc no es el representante legal de la demandada y por tanto, sus actuaciones no son validas.

En fecha 8 de mayo de 2001, la apoderada judicial del tercero interviniente consignó escrito de solicitud de perención de la instancia.

En fecha 11 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de desistimiento y transacción celebrado entre las partes.

En fecha 21 de mayo de 2001, la apoderada judicial del tercero interviniente consignó escrito solicitando la no homologación de la transacción celebrada entre las partes.

En fecha 5 de junio de 2001, el administrador ad hoc impugnó la transacción celebrada entre las partes del presente litigio. Asimismo, impugnó el poder del apoderado de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2002, el juez L.R. HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la homologación del convenimiento suscrito por las partes.

En fecha 19 de marzo de 2003, el representante de la depositaria judicial solicitó el remate anticipado de los bienes embargados de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la solicitud de remate anticipado realizada por la depositaria judicial.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

- II -

Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Al respecto, debe este juzgador precisar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Negrillas del Tribunal)

Visto lo anterior, este juzgador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, el convenimiento puede ser realizado en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que el convenimiento realizado por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A., fue realizado antes del pronunciamiento definitivo por parte de este Juzgado en la presente causa.

De lo anterior, se desprende que la parte demandada al realizar su convenimiento cumplió con lo establecido en mencionado artículo, al convenir de manera expresa en las cantidades condenadas por el decreto intimatorio. Así se decide.-

Vista la transacción consignada en autos en fecha 11 de mayo de 2001, celebrada entre el ciudadano N.F. apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERTRUST NEGOCIOS, C.A y el ciudadano A.C. en su carácter de presunto de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano A.C. en su carácter de presunto de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A., se dio por citado en nombre de su representada y convino expresamente en la demanda, manifestando que a los fines de saldar la cantidad adeudada ofreció en pago a la actora los siguientes bienes: a) Un vehículo marca Dodge, placa 002-760, modelo Ram 2500, serial de carrocería 2BTHB21Y7K111-418, año 1996, color azul, amarillo, gris, con un precio de Bs. 10.530.000,00; b) Un vehículo marca Lincoln, modelo TownCar, serial de carrocería 1LNLM81W8SY751690, color negro, año 1995, con un precio de Bs. 21.060.000,00.

SEGUNDO

En fecha 21 de mayo de 2001, la apoderada judicial del tercero interviniente consignó escrito solicitando la no homologación de la transacción celebrada entre las partes. De igual manera, en fecha 5 de junio de 2001, el administrador ad hoc impugnó la transacción celebrada entre las partes del presente litigio. Asimismo, impugnó el poder del apoderado de la parte demandada.

TERCERO

Es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:

Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

Nuestra doctrina mercantil más autorizada ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:

“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."

CUARTO

Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles al mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrilla por el Tribunal)

QUINTA

Efectivamente, no consta en autos que los ciudadanos L.E.R.B. y J.C.F.A., quienes actuaron en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A., respectivamente, al momento de otorgar el poder al abogado A.C. quien realizó el convenimiento y la transacción en nombre de la demandada; que al realizar la citada actuación contaran entre sus facultades como administradores de la demandada, con las de celebrar convenimientos y transacciones judiciales, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al no poseer facultad para convenir o transigir, mal podrían facultar a una tercera persona para realizar dichas actuaciones, y así se decide.-

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de impartir homologación al convenimiento y a la transacción consignada en autos en fecha 11 de mayo de 2001. Así se decide.-

SEXTO

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que de la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A., de fecha 5 de septiembre de 1998, se desprende lo siguiente:

Decimoprimera: La Junta Directiva tiene las atribuciones que la Ley asigna a los administradores. Para sesionar será necesaria al menos la presencia del Presidente de la Junta Directiva o del Presidente Ejecutivo. Las ausencias temporales de alguno de éstos será suplida por el otro concentrándose en tales casos las funciones de ambos cargos. El Presidente Ejecutivo, o quien haga sus veces, tendrá la representación legal de la compañía. No obstante, ninguna decisión que tenga por efecto comprometer el patrimonio de la sociedad, tanto en las relaciones con terceros como en las relaciones internas, incluidos los órganos y prestadores de servicios dependientes de la misma podrá ser adoptada sin el acuerdo de la Junta Directiva.

Único: El Presidente Ejecutivo o el Presidente de la Junta Directiva actuando éstos conjuntamente o uno de los mismos con dos cualesquiera de los Directores podrán celebrar todo tipo de contrato, realizar o participar en todo tipo de acto o negocio jurídico con terceros, personas físicas o m.d.D.P. o Privado. En particular abrir, movilizar y cerrar cuentas en instituciones bancarias o financieras, realizar todo tipo de operaciones cambiarías o con títulos valores, designar factores, comisionistas y mandatarios; en general realizar todas las actividades de administración y disposición convenientes al desempeño de la empresa.

(Resaltado del Tribunal)

De la cláusula anterior, se desprenden las facultades que poseen los miembros de la Junta Directiva, especialmente el Presidente de la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo de la demandada; a los cuales les corresponde nombrar mandatarios actuando conjunta o separadamente, pero siempre en compañía de dos cualesquiera de los Directores.

En virtud de lo anterior, debe precisar quien aquí decide que el poder mediante el cual el abogado A.C. suscribió el convenimiento y la transacción celebradas en fecha 22 de marzo de 2001, fue otorgado únicamente con el concurso del Presidente de la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A. pero sin la participación de dos cualesquiera de los Directores de la misma; por lo que dicho instrumento poder carece de valor por no estar otorgado de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.-

Como consecuencia de tal circunstancia, y habida cuenta que la homologación de este Tribunal que le impartiría ejecutividad al “convenimiento” y la “transacción” celebrada por el presunto apoderado judicial de la parte demandada no puede ser otorgada de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, y por ello, este Tribunal se abstiene de impartir homologación al indicado “convenimiento” y “transacción”, y así se decide.-

- III -

De la Perención de la Instancia

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa que en fecha 7 de febrero de 2000, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, y que luego de dicha actuación no se realizaron actuaciones tendientes a la citación personal de la demandada quedando paralizado desde entonces el presente proceso hasta la fecha 11 de mayo de 2001, fecha en que fue consignado el documento de “convenimiento” y “transacción” celebrada por las partes y mediante el cual la parte demandada se dio por citada en el presente proceso. En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que no se ha verificado en el presente expediente actuación alguna de las partes entre el día 7 de febrero de 2000 y 11 de mayo de 2001. Luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que durante dicho lapso de tiempo transcurrió más de un año, por lo que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

- IV –

De la Solicitud de Remate Anticipado

Considera necesario este sentenciador pronunciarse respecto del remate anticipado solicitado por la representación de la Depositaria Judicial Del Caribe, C.A. a fin de evitar el deterioro de los bienes embargados.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 564.- Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aún cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.

En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:

Existe una sobrereglamentación de la venta de cosas corruptibles, lo cual es criticable: la prevista en el artículo 538 y la que regula esta disposición. Como el primero de los artículos se refiere a bienes sujetos a corrupción –palabra esta cuya semántica es más restringida que la palabra deterioro- habráse de concluir que aquella disposición será aplicada por el juez antes que ésta, si la cosa es susceptible de corrupción y no de deterioro. La diferencia en ambas dicciones radica en que la corrupción se refiere a la descomposición de los elementos que conforman una cosa viva, como los animales y las plantas, o el producto de éstas, como los frutos, la leche. El deterioro concierne a la descomposición (oxidación) o desperfecto de bienes inanimados.

La aplicación de una y otra norma tiene significación para el juez. La venta efectuada de acuerdo a las reglas de este artículo 565 acarrea una responsabilidad suya si se prueba que no había necesidad de hacer el remate de los bienes, lo cual tiene el riesgo de que la valoración errónea del juez pueda acarrearle responsabilidad administrativa y civil. En el caso del artículo 538, la responsabilidad civil del juez ejecutor no es aplicable, habida cuenta de que la norma no lo prevé y el juez actúa previa audiencia de las partes y con sujeción a un justiprecio imparcial que constituye la base de las ofertas.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De una revisión de las actas procesales se evidencia que el presente proceso sufrió la declaratoria de la perención de la instancia por lo que mal podría este Tribunal acordar la solicitud de remate anticipado de los bienes embargados realizada por la Depositaria Judicial Del Caribe, C.A.

Y siendo que el decreto intimatorio dictado con ocasión de la presente demanda fue el que sirvió de base a este Tribunal para decretar la medida preventiva acordada en fecha 7 de febrero de 2000, y que de igual manera sirvió de fundamento a la depositaria para hacer la solicitud de remate anticipado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal desechar la mencionada solicitud.

En consecuencia, declarada la perención de la instancia este Tribunal estima que, la situación planteada en autos, mal podría generar la procedencia de la solicitud de remate anticipado. Así se declara.-

- V –

Dispositiva

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento y la transacción celebradas entre la sociedad mercantil INTERTRUST NEGOCIOS, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A.

Se declara la perención ordinaria de la instancia del p.d.I. interpuesto por la sociedad mercantil INTERTRUST NEGOCIOS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS HAPPY TOUR, C.A.

Se DESECHA la solicitud de remate anticipado realizada por la representación de la Depositaria Judicial Del Caribe, C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. 99-2936.

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