Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 18

CAUSA Nº 6174-14.

PONENTE: Abogada S.R.G.S..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado E.M.B., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: E.J.C.C..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados L.T. y D.T.A..

VÍCTIMA: J.J.H.H..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2014, por el Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se ordenó subsanar la acusación fiscal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por habérsele violentado en fase de investigación, el derecho a la defensa del imputado E.J.C.C., al no practicársele las diligencias solicitadas por su defensa, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

Hechas las consideraciones correspondientes, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 29 de julio de 2014 dictó la siguiente decisión:

…omissis…

VI

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

a) Que la defensa solicito la declaración de los ciudadanos A.P.; LUISBELLYS CAMPINS; M.M.; F.M.; A.C., como consta a los folios 98 al 102;

b) Posteriormente la Fiscalía presentó la acusación sin haber realizado ninguna de las actuaciones solicitadas por la defensa, argumentando que no había señalado la pertinencia y necesidad, lo que este juzgador no comparte motivado a que la redacción del escrito de la defensa es similar a la redacción que hace la fiscalía en sus escritos d acusación.

Uno de los más preciados derechos es el proceso penal es el de otorgársele la oportunidad para que las diligencias de investigación solicitadas sean practicadas por el órgano así nuestro m.T. de la República ha señalado: "El Ministerio Público deberá practicar en fase de investigación las diligencias que hayan sido solicitadas por el imputado....caso contrario violaría el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. 563 de fecha 23-10-2008. Sala Penal).

Ahora bien, lo que hay que analizar en atención a la reposición o no de la causa, es la posibilidad de practicar la diligencia de investigación, así tenemos que las diligencias solicitadas por la defensa son testimoniales que hasta la fecha es posible su recepción, por lo que, es ajustado reponer la causa al estado de practicar dichas diligencias ya que del escrito presentado se observa que si cumplió con los requisitos de pertinencia y necesidad y así garantizar el derecho a la defensa, por ello, la falta de prácticas de la diligencias, comporta a juicio de quien aquí decide, una violación el debido proceso en general, previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado y se ordena subsanar la misma otorgando 30 días continuos una vez que llegue a la fiscalía para realizar las diligencias de testimoniales señaladas únicamente. Así se decide.

…omissis…

VIII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ORDENA SUBSANAR LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERTAR (sic) LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: E.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.802, con residencia en el Barrio Padre Esteller, calle 2, casa SIN, Píritu municipio Esteller estado Portuguesa, al imputarles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho a la defensa del mencionado imputado al no practicársele las diligencias solicitadas en la fase de investigación.

SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el imputado E.J.C.C..

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercerea del Ministerio Público a fin de que practique las diligencias respectivas de testimoniales ofertada por la defensa.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

IV.-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de julio de 2014 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, fue decretada retrotraer la causa a fase de investigación a objeto de que se subsane el acto conclusivo con ocasión a que se se realicen diligencias solicitadas por la defensa en fase de investigación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y artículos 5 y 6 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, En ese orden de ideas, esta representación fiscal observa, que si bien es cierto que la fiscalía de investigación en fecha 09-06-2014 decidió negar la práctica de diligencia solicitada por la defensa, y en fecha 28 de junio 2014 presenta el acto conclusivo respectivo (acusación), no es menos cierto, que en la misma fecha 09-06-2014 la fiscalía de investigación notifico a la defensa de la opinión contraria fiscal de la práctica de diligencia, por lo que la defensa técnica tuvo tiempo hábil en la fase de investigación para ejercer ante el tribunal de la causa, el control judicial de haber observado que se conculco el derecho a la defensa, asimismo pudo promover las testimoniales en tiempo útil dentro del lapso de promoción de pruebas para la audiencia preliminar, no obstante, la defensa técnica de forma inadecuada , no idónea alega la falta de práctica de sus diligencia como un vicio o un error de forma del acto conclusivo en la audiencia preliminar como si esta a su ves (sic) se tratara de una excepción permitida de conformidad con el artículo 28 de la adjetiva penal y menos de hacerlas a través del principio de la oralidad ante el juez de control, máxime, cuando la fiscalía exteriorizo y notifico su opinión contraria a practicar las diligencia, por lo que desde allí se abría un abanico de alternativas procesales para la defensa técnica hiciera valer sus derecho, pero esta se mantuvo inactiva hasta la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal puede el juez de control retrotraer la causa alegando igualmente que la acusación adolece de un defecto de forma por la falta de práctica de las diligencia propuesta por la defensa, no estableciendo ni determinando el juez de control, cual es el defecto que se debe subsanar, a objeto de llenar los extremos del artículo 308 de la adjetiva penal; quien suscribe, observa que el juez de control debe tener en cuenta el PRINCIPIO DE ORDEN CONSECUTIVO LEGAL, el cual rige en el proceso penal venezolano en el aspecto adjetivo, máxime cuando se observa que no hay violación al debido proceso y que cada paso, cada accionar de la fiscalía de investigación estuvo ajustada a derecho y realizada en tiempo útil y hábil sin conculcar derecho alguno al imputado.

V

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 2 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 29-07-2014, mediante el cual se decretada retrotraer la causa a fase de investigación a objeto de que se subsane el acto conclusivo con ocasión a que se se realicen diligencia solicitada por la defensa en fase de investigación. TERCERO: SE RETROTAIGA (sic) la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR; por cuanto hubo violación al Debido Proceso y principio de legalidad.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de agosto de 2014, por el Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Segundo Circuito; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se ordenó subsanar la acusación fiscal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por habérsele violentado en fase de investigación, el derecho a la defensa del imputado E.J.C.C., al no practicársele las diligencias solicitadas por su defensa, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, alega el recurrente, que la fiscalía del Ministerio Público “…notificó a la defensa de la opinión contraria fiscal de la práctica de diligencia, por lo que la defensa técnica tuvo tiempo hábil en la fase de investigación para ejercer ante el tribunal de la causa, el control judicial de haber observado que se conculcó el derecho a la defensa, asimismo pudo promover las testimoniales en tiempo útil dentro del lapso de promoción de pruebas para la audiencia preliminar…”.

Por último solicita el recurrente, que se admita el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá al examen de cada uno de los actos procesales que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:

• Escrito suscrito por el Abogado D.J.T.A., defensor privado del imputado E.J.C.C., dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, y recepcionado en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual solicita la práctica de las siguientes diligencias de investigación: la declaración de los ciudadanos P.G.A.J., CAMPINS C.L.L., M.L.M.E., MARCHÁN SERRADA F.S. y CARVAJAL DEUDYMAR ANGÉLICA, y copia certificada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de una denuncia formulada por la ciudadana NELIDAD M.C., abuela del imputado, en fecha 13 de mayo de 2014 por abuso de autoridad (folios 100 al 102).

• Escrito de fecha 09 de junio de 2014 (folios 132 y 133) y Notificación de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, dirigida al Abogado D.J.T.A., defensor privado del imputado E.J.C.C., mediante el cual le hace saber que fueron negadas la práctica de las diligencias solicitadas, por cuanto no incluye su pertinencia y necesidad, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha notificación, fue personalmente recibida por el Abogado en mención, en fecha 09 de junio de 2014, tal y como se aprecia al pie de la misma (folio 113).

• Escrito suscrito por el Abogado D.J.T.A., defensor privado del imputado E.J.C.C., dirigido al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, recepcionado fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual solicita el control judicial, debido a la negativa por parte del Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos P.G.A.J., CAMPINS C.L.L., M.L.M.E., MARCHÁN SERRADA F.S. y CARVAJAL DEUDYMAR ANGÉLICA (folios 98 y 99).

• Acusación fiscal de fecha 28 de junio de 2014, presentada por los Fiscales de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano E.J.C.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.H.H. (folios 139 al 150), en el que ofrecen como medios de pruebas las siguientes:

(1) pruebas periciales y expertos: declaraciones de los funcionarios NAVIMIR COLMENAREZ, L.C. y KEIVER YEPEZ.

(2) pruebas testimoniales: declaraciones de los ciudadanos H.H.J.J., F.Y.P., C.Z. LOBATON ADANS, PARRA PIÑA F.J., H.J., F.M., R.J. y LAGUNA INGRID.

(3) prueba documental: oficio Nº 235 de fecha 18/06/2014, suscrito por la Jefa de la Oficina SAIME Acarigua.

• Escrito suscrito por el Abogado D.J.T.A., en su condición de Defensor Privado del imputado E.J.C.C., y recepcionado en fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual se opone a la acusación fiscal y a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, promoviendo como testigos las testimoniales de los ciudadanos P.G.A.J., CAMPINS C.L.L., M.L.M.E., MARCHÁN SERRADA F.S. y CARVAJAL DEUDYMAR ANGÉLICA (folios 200 al 209).

• Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2014 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la que se ordenó subsanar la acusación por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Público no realizó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, consistente en las declaraciones de los ciudadanos A.P., LUISBELLYS CAMPINS, M.M., F.M. y A.C., manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 156 al 167).

• Actas de Entrevistas levantadas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito a los ciudadanos LUISBELLIS LIRIANNY CAMPINS CASTILLO, MARCHÁN SERRADA F.S., DEUDYMAR A.C., A.J.P.G. y M.E.M.L. (folios 171 al 175).

• Acusación fiscal de fecha 18 de agosto de 2014, presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.C.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.H.H. (folios 176 al 185).

• En fecha 21 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 18 septiembre de 2014 a las 09:20 am.

Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada observa, que efectivamente la defensa técnica del imputado E.J.C.C., en fecha 21 de mayo de 2014, solicitó en fase preparatoria la práctica por parte del Ministerio Público, de ciertos actos de investigación, consistentes en la toma de declaraciones a los ciudadanos P.G.A.J., CAMPINS C.L.L., M.L.M.E., MARCHÁN SERRADA F.S. y CARVAJAL DEUDYMAR ANGÉLICA, así como copia certificada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de una denuncia formulada por la ciudadana NELIDAD M.C., abuela del imputado, en fecha 13 de mayo de 2014 por abuso de autoridad.

Ante tal solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado E.J.C.C., la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en fecha 09 de junio de 2014 acordó negar la práctica de las diligencias solicitadas, por cuanto no incluye su pertinencia y necesidad, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón de dicha decisión en la que se acordó negar la solicitud de diligencia interpuesta por la defensa técnica del imputado E.J.C.C., la representación fiscal acordó en esa misma fecha (09/06/2014) notificarle al Abogado D.J.T.A., quien en fecha 11 de junio de 2014, solicitó ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, el control judicial debido a la negativa por parte del Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación.

Con base en lo anterior, consta en el expediente, que no solamente el Abogado D.J.T.A., en su condición de defensor privado del imputado E.J.C.C. solicitó ante el Tribunal de Control Nº 01, el control judicial en cuanto a la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación correspondientes, sino que también consignó escrito de fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual se opuso a la acusación fiscal y a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal promovió como testigos las testimoniales de los ciudadanos P.G.A.J., CAMPINS C.L.L., M.L.M.E., MARCHÁN SERRADA F.S. y CARVAJAL DEUDYMAR ANGÉLICA.

Por lo que si bien, el Ministerio Público se pronunció sobre la negativa de tramitar las testimoniales solicitadas por la defensa técnica del imputado E.J.C.C., es perfectamente factible en fase preparatoria, que el imputado o su defensa técnica con fundamento en el derecho a la defensa y al debido proceso, solicite ante el Tribunal de Control competente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial sobre las diligencias de investigación que le hayan sido negadas, tal y como así lo hizo la defensa técnica.

Así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 884 de fecha 11/05/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente: “Si el fiscal del Ministerio Público omite la realización de una diligencia de investigación solicitada por el imputado, el afectado puede acudir al juez de control a los efectos del control judicial que establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 264]”.

De modo pues, si bien el Juez de Control desestimó la acusación fiscal por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en razón de haberse violentado en fase preparatoria los derechos del imputado E.J.C.C., al no haber practicado la representación fiscal las diligencias solicitadas por su defensa técnica, respecto a la toma de declaraciones de los ciudadanos P.G.A.J., CAMPINS C.L.L., M.L.M.E., MARCHÁN SERRADA F.S. y CARVAJAL DEUDYMAR ANGÉLICA, se aprecia de autos, que la defensa técnica del imputado ofreció dichas testimoniales en fase intermedia, conforme a las facultades y cargas que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, es de resaltar, que aun cuando las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del imputado, fueron negadas por el Ministerio Público, ésta puede promoverla como pruebas testimoniales conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad.

Dicha Sala, en sentencia N° 199 de fecha 26/03/2003, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dijo lo siguiente:

…si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho de la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios…, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba…, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora

.

Por lo que el Juez de Control, bajo el criterio de la Sala Constitucional, no debió haber retrotraído la causa hasta la fase preparatoria, ya que la defensa técnica había promovido mediante escrito, las testimoniales que le habían sido negadas por la representación fiscal; más sin embargo, visto que ya fue presentada una nueva acusación fiscal, apreciando esta Alzada que efectivamente dichas testimoniales fueron tramitadas por el Ministerio Público, le corresponderá a la defensa técnica incorporarlas al proceso conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no sólo el Fiscal del Ministerio Público subsanó lo acordado por el Juez de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2014, sino que también presentó la nueva acusación en fecha 18 de agosto de 2014, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días que le fue acordado.

De igual modo, oportuno es aclarar, que todo acto de investigación que sea solicitado por la defensa técnica, y haya sido expresamente acordado por el Ministerio Público y ordenada su práctica por éste, sin que posteriormente haya sido incluido en el escrito acusatorio, puede perfectamente ser ofrecido por la defensa técnica en fase intermedia, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, y visto que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del imputado E.J.C.C. en fase preparatoria, ya fueron incorporadas al proceso por la representación fiscal quien es el recurrente en la presente causa, hace forzosamente concluir que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto ya fue subsanado de manera oportuna lo acordado por el Juez de Control en fecha 29 de julio de 2014.

En consecuencia, lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y CONFIRMAR el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a los fines de que se continúe con el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6174-14

SRGS/.-

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