Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000055

En fecha 6 de octubre de 2008, los abogados J.C.B.T. y N.Y.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.263.657 y 10.217.447, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.819 y 78.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.B., titular de la cédula de identidad número 10.526.124, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 3 de octubre de 2008, inserto bajo el número 27, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la decisión de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), de rechazar su postulación al cargo de Presidente del C. deA., contenida en el oficio sin número, de fecha 23 de septiembre de 2008.

En fecha 9 de octubre de 2008, se reconstituyó esta Sala por la ausencia temporal del Magistrado L.A. Sucre Cuba, desde el día 8 de octubre hasta el día 14 de octubre de 2008.

Mediante decisión número 154, de fecha 10 de octubre de 2008, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional, acordó su tramitación de acuerdo al procedimiento delineado por la Sala Constitucional en sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, y declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso electoral de los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2008-2011, de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.).

En fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad número 2.091.260, actuando con el carácter de “…interventor…” de la mencionada Caja de Ahorro, asistido por el abogado S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.755, presentó escrito oponiéndose a la medida cautelar acordada.

El día 20 de octubre de 2008, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2008, se celebró la audiencia pública, la cual fue suspendida por un lapso de cinco (5) días continuos, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de noviembre de 2008, se reanudó la audiencia constitucional, declarando Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a dictar el texto íntegro del fallo proferido en la referida audiencia constitucional.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, los apoderados de la accionante alegaron que la interpusieron con fundamento en lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se cumplen todos los extremos para tal fin.

Asimismo adujeron que su representada es trabajadora del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, donde ocupa el cargo de Administrador Jefe en la Cámara Municipal, y que es miembros de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), desde el día 15 de mayo de 2007.

Continuó señalando, que la Comisión Interventora de la prenombrada Caja de Ahorro, designada por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, notificó el cronograma electoral para la elección de los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2008-2011, fijando la inscripción de candidatos para los días 15 al 19 de septiembre de 2008, y el acto de votación y escrutinio para el 9 de octubre de 2008, siendo este último pospuesto para el día 17 de octubre de 2008.

Afirmaron, que su representada se postuló “…en tiempo hábil…” al cargo de Presidente del C. deA., aun cuando no tenía dos años inscrita en la referida Caja de Ahorros, amparada en el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, en la que se realiza un análisis del requisito previsto en el artículo 24, numeral 5, de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Seguidamente, denunciaron que mediante oficio sin número, de fecha 23 de septiembre de 2008, la Comisión Interventora en referencia, actuando como Comisión Electoral, rechazó la postulación de su representada, alegando que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 5, del artículo 24 ejusdem, debido a que tenía menos de dos años como asociada de la Caja de Ahorros en cuestión.

En vista de lo antes expuesto, denunciaron la violación de los derechos al sufragio pasivo y a la igualdad de su representada, al rechazar su postulación.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, se ordene aceptar la postulación de su representada, y “…preventivamente…”, se suspenda el proceso electoral hasta tanto se decida la presente acción.

II

ALEGATOS DEL CIUDADANO R.E.

Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2008, el ciudadano R.E., se opuso a la medida cautelar acordada en la presente causa, por considerar que el proceso electoral en el marco del cual se dictó el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales “…se encuentra sustentado tanto en normas de rango interno dictadas por la Asamblea de Socios, como en Leyes y Providencias emanados de los Organismos Nacionales competentes, tales como la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro…”.

Además, expresó que en la decisión que acordó la aludida medida cautelar, esta Sala emitió de manera anticipada su opinión en relación al fondo de la controversia “…lo que indiscutiblemente vicia lo actuado e inhabilita a los Distinguidos Magistrados que suscribieron el mismo…”.

Agregó que el adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, se debe a que en la decisión número 154, de fecha 10 de octubre de 2008, se señaló lo siguiente: “Al respecto se observa que es criterio de esta Sala que basta ser asociado de una Caja de Ahorros para ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo, sin que constituya una limitación válida para ello no tener una antigüedad interrumpida de dos años como asociado, puesto que carece de justificación y razonabilidad…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadano Z.C.B., por la presunta violación de sus derechos al sufragio pasivo y a la igualdad; no obstante, como punto previo considera necesario analizar la denuncia formulada por el ciudadano R.E. respecto a que en la decisión dictada en la presente causa, en la que se acordó cautelarmente suspender el proceso electoral para la escogencia de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), esta Sala emitió de manera anticipada su opinión en relación con el fondo de la controversia “…lo que indiscutiblemente vicia lo actuado e inhabilita a los Distinguidos Magistrados que suscribieron…” el fallo.

En tal sentido, se observa que tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares son mandamientos judiciales dictados en el marco de un proceso que permiten al juzgador evitar daños a una de las partes e incluso a terceros, que luego sean irreparables por la decisión definitiva, o impedir que esa decisión se pueda tornar ilusoria durante el tiempo que transcurre en el proceso, logrando con ello garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, para acordar las medidas cautelares, el Tribunal está en el deber de constatar que en efecto exista un riesgo manifiesto de que se pueda causar un daño durante el curso del proceso o que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo, lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, pero además de ello, el Juez cautelar también debe constatar la presunción cierta y posible, de que se encuentre ajustado a derecho la solicitud de fondo, lo que constituye el fumus boni iuris.

Se trata de verificar a priori que lo alegado como fundamento de la pretensión principal pueda ser cierto mediante un juicio de verosimilitud o probabilidad mas no de certeza absoluta, de manera que no se trata de un juicio definitivo e irreversible, sino por el contrario, de simples apariencias que durante el transcurso del proceso pueden ser desvirtuadas, pero –tal como lo expresó esta Sala mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2001- ese juicio “...debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir tal como lo sostiene G. deE. en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares ‘las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones’, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando.”

En palabras de Calamadrei “La providencia cautelar no es, en efecto, una providencia sobre el proceso, que se pueda oponer a la providencia principal, concebida como única providencia sobre el mérito. También la providencia cautelar es una providencia sobre el mérito; esto es, una providencia que pronuncia sobre el fundamento de la acción cautelar, y que constituye la conclusión de un proceso (cautelar) separado, en el curso del cual pueden dictarse providencias instructorias referentes al proceso cautelar (por ejemplo, la sentencia interlocutoria que admite una prueba testimonial sobre el estado de peligro); pero se trata de un mérito diverso de aquel al que se refiere la providencia principal, esto es, de una acción cautelar, que tiene condiciones distintas e independientes de las que son propias de la acción principal. Esto es aplicable, como se ha advertido ya también a las providencias cautelares del grupo a, las cuales, si funcionan, respecto al proceso principal, como providencias instructorias anticipadas, tienen, sin embargo, el carácter de providencias definitivas sobre la acción cautelar…” (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Traducción de S.S.M.. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 138-139).

Siguiendo esta línea argumental, se observa que esta Sala mediante decisión número 154, de fecha 10 de octubre de 2008, acordó cautelarmente la suspensión del proceso electoral para la escogencia de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la aludida Caja de Ahorro, con fundamento en el razonamiento siguiente:

Al respecto, se observa que es criterio de esta Sala que basta ser asociado de una Caja de Ahorros para ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo, sin que constituya una limitación válida para ello no tener una antigüedad ininterrumpida de dos años como asociado, puesto que carece de justificación y razonabilidad tal exigencia (véanse sentencia número 107, de fecha 3 de agosto de 2005, caso: J.R.S.M. y otros contra el C. deA. y la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y en sentencia número 85, de fecha 14 de julio de 2005, caso: J.M.D.Q.).

Ahora bien, en el presente caso se desprende de la comunicación no enumerada de fecha 23 de septiembre de 2008, que cursa al folio treinta y cinco (35) de expediente, que el rechazo a la postulación de la ciudadana Z.C.B., se debe a que tiene menos de dos (2) años como asociada de la prenombrada Caja de Ahorros, lo que hace a esta Sala presumir la violación del derecho al sufragio pasivo contemplado en el artículo 63 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se aprecia del extracto del fallo antes transcrito, esta Sala para acordar la solicitud de medida cautelar formulada en la presente causa, estructuró un silogismo jurídico ordinario esbozando en primer término una premisa mayor (primer párrafo de la cita) consistente en la razón jurídica o el marco legal, es decir, en la norma, jurisprudencia o doctrina que sirve de sustento a la reclamación formulada, la cual en el presente caso estaba constituida por un criterio jurisprudencial. Seguidamente, se concretó la situación fáctica denunciada, para finalmente inferir que presumiblemente en el presente caso se violó el derecho al sufragio pasivo.

En consecuencia, no se aseveró que se haya violado el derecho al sufragio pasivo por las razones esbozadas por la parte accionante, sino que fundamentándose en la existencia de un precedente jurisprudencial en el que la Sala resolvió un caso similar, se acordó suspender la realización de un acto cuyos efectos pudieran generar un daño irreparable por la decisión definitiva, y que además, presumiblemente atenta contra la esfera jurídica de la accionante.

Así, esta Sala considera que mediante la medida cautelar impugnada no se prejuzgó sobre el fondo de la controversia, sino que emitió un juicio preliminar sobre la apariencia de buen derecho, razón por la cual se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual observa que a los fines de fundamentar la presente acción de amparo, la parte accionante denunció la violación de su derecho al sufragio pasivo contemplado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), rechazó su postulación injustificadamente, pues es criterio de esta Sala Electoral, según se desprende del fallo número 107 de fecha 3 de agosto de 2005, que no constituye una condición válida para ejercer el derecho al sufragio pasivo, el requisito temporal establecido para ese entonces en el artículo 22 de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en Gaceta Oficial número 37.333, del 27 de noviembre de 2001, hoy contemplado en el artículo 24 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, publicada en Gaceta Oficial número 38.286, del 4 de octubre de 2005.

Al respecto se observa que esta Sala tal como lo expresó la parte accionante, en sentencia número 107, de fecha 3 de agosto de 2005, sostuvo que no constituye una condición justificada y razonable requerirle a los asociados de una Caja de Ahorro tener no menos de dos (2) años ininterrumpidos con tal condición, para poder postularse como miembros de sus Consejos de Administración o de Vigilancia.

En ese orden, en el aludido fallo esta Sala expresó lo siguiente:

En la organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorro están involucrados intereses de la colectividad que, lógicamente, trascienden a los de sus asociados, y que además, de acuerdo con la nueva concepción constitucional constituyen un mecanismo de participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone tomar en consideración que uno de los principios cardinales que regulan su funcionamiento es el de control democrático, entendido como la igualdad de deberes y derechos que tienen todo los asociados.

Así las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de las Cajas de Ahorro en la esfera colectiva determina que el mecanismo de elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados, sino que el mismo debe siempre ajustarse al principio democrático, con la finalidad de asegurar la expresión de la voluntad de la Asociación mediante representantes legítimamente electos. En este caso la comunidad de asociados es un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, que en definitiva, se refiere a la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio.

De otra parte, es menester advertir que el derecho al sufragio puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido o, más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato.

Aunado a ello debe considerarse que el sufragio no sólo produce la conformación de una representación del colectivo o autoridad, sino que cuenta, entre sus efectos, el de crear legitimidad democrática; en este sentido, la legitimidad democrática la da tanto el votar como el participar como candidato. No obstante, debe advertirse que para participar como candidato, es necesario que el postulado ostente la capacidad jurídica para acceder a cargos electivos; de manera que no debe encontrarse incurso en ningún supuesto de inelegibilidad –entendida como la imposibilidad jurídica de ser elegido- que afecte su capacidad electoral pasiva; de lo contrario podría influenciar la libre voluntad del cuerpo electoral, afectando la regularidad del proceso comicial.

Dicho lo anterior, la Sala Electoral estima que la súbita exclusión de un asociado -sin motivo aparente- que aspira ocupar un cargo electivo y a tal efecto es postulado por un grupo de electores simpatizantes, configura una violación del derecho al sufragio y a la participación política, cuando se utiliza para fundamentar el rechazo a su postulación.

Ciertamente una persona que no tenga la condición de asociado (supuesto de inelegibilidad) no puede participar en el proceso electoral que adelanta la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F). Pero una persona que sí tenga la condición de asociado y se le excluya con fines de inhabilitación política para rechazar su postulación al cargo de Presidente del C. deA. de la referida Caja de Ahorros, se le obliga a cargar con una falsa situación jurídica de inelegibilidad que le impide elegir y ser elegible para el cargo al que se postuló en su condición de asociado.

En adición, la Sala estima que la sola condición de asociado es suficiente para ejercer el derecho al sufragio tanto en su modalidad activa como pasiva. Luego, no es posible limitar dicho derecho, en el caso particular, a una condición de antigüedad ininterrumpida de dos años.

A este respecto, la Sala Electoral ha establecido en sentencia N° 85 del 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., (Caso: J.M.D.Q.), lo que se indica a continuación:

‘… si bien es cierto que el derecho al sufragio, como todo derecho fundamental, no es en modo alguno absoluto sino que encuentra entre sus límites la potestad de configuración legal, esa potestad de configuración y delimitación del Legislador debe basarse en criterios de razonabilidad, y en el caso de establecer límites para el ejercicio del derecho al sufragio, ellos habrán de basarse en razones que justifiquen plenamente diferencias de tratamiento.

(omissis)

Consecuencia de lo antes razonado y del marco jurisprudencial antes invocado, es que una norma que establece límites al ejercicio de un derecho fundamental a una determinada categoría de sujetos no solamente devendrá inconstitucional en aquellos casos en que esa diferenciación no obedezca a diferencias expresamente rechazas por el moderno constitucionalismo (género, diversidad racial, religión, entre otras), como en los casos en que el trato diverso pretenda ampararse en diferenciaciones que, a la luz de la regulación respectiva, no guarden relación alguna con la llamada mens legis o propósito del Legislador por carecer de entidad, relevancia o pertinencia’. (Énfasis agregado)

En el caso sub examine, la Sala observa que el Legislador -en el artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro- ha dado un trato distinto a sujetos que no se encuentran en diversa situación fáctica, al establecer una antigüedad no menor de dos (2) años ininterrumpidos, para acceder como miembro del C. deA..

En efecto, esa diferenciación basada en la antigüedad -a juicio de esta Sala- no obedece a una diversidad real en el plano de los hechos, cual es la sola condición de asociado como presupuesto fáctico suficiente para ejercer el derecho al sufragio tanto en su modalidad activa como pasiva. Luego, la diversidad de tratamiento entre asociados de una Caja de Ahorro con fundamento en el tiempo de afiliación, carece de justificación y razonabilidad. Así se decide.

Siguiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, se concluye que la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), al haber rechazado la postulación de la ciudadana Z.C.B., por tener menos de dos (2) años ininterrumpidos como asociada de la prenombrada Caja de Ahorro, le impidió injustificadamente ejercer su derecho al sufragio pasivo, lo que se traduce en su vulneración, situación jurídica que debe ser reparada.

Por consiguiente, esta Sala declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional por la violación a la parte accionante de su derecho al sufragio pasivo; y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, le ordena a la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), admitir la postulación de la ciudadana Z.C.B. como candidata al cargo de Presidenta del C. deA. en el proceso electoral de los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2008-2011, de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.). Así se decide.

Declarado lo anterior, y a los fines de garantizarle a todos los asociados de la referida Caja de Ahorro el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, se ordena reponer el proceso electoral a la etapa de postulaciones y se le participa a la aludida Comisión Interventora, que no debe tomar en cuenta el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, de ser asociado con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos. Así se decide.

Constatada la violación del derecho al sufragio, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a las restantes denuncias expuestas por la parte accionante.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.B., contra la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. N° AA70-E-2008-000055

FRVT

En seis (06) de noviembre de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 180.-

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR