Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010835

ASUNTO : KP01-P-2008-010835

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, M.A.G.A., C.I Nº V- 18.105.955, de 22, años de edad, Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de I.T. y G.R., nació en fecha: 06-01-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Vía Crepuscular calle principal por la vía Quibor, casa sin numero, cerca de la avenida y cerca de una panadería, color verde, puro bloque, teléfono: 0414-528-6181, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y art. 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

Se recibe en fecha, 28 de Octubre de 2008, el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y art. 277 del Código Penal.

Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.

Se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano, M.A.G.A., C.I Nº V- 18.105.955 de 22 años de edad, Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de I.T. y G.R., nació en fecha: 06-01-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Vía Crepuscular calle principal por la vía Quibor, casa sin numero, cerca de la avenida y cerca de una panadería, color verde, puro bloque, teléfono: 0414-528-6181, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y art. 277 del Código Penal.

Concluida la Audiencia el Tribunal Decreto la Detención como Flagrante ordeno continuar el procedimiento por vía ordinaria y mantuvo la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 28 de Octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión al ciudadano. M.A.G.A., C.I Nº V- 18.105.955 tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 23 de Octubre de 2008, siendo las 09:40, se presentan ante la Comisaría 50 Quibor Municipio Jiménez los funcionarios SUB/INSP. (PEL) R.M., C/1º. (PEL) J.G., AGET, (PEL) YOENDY TORREALBA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 07:15 hrs. Encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Comercial de Quibor, luego se trasladaron hasta el Caserío Los Ortices, cerca de la Escuela, donde según llama telefónica, se había cometido el robo de un vehiculo, Camión Ford, Modelo 350, luego en la vía el Tocuyo, cerca de la “Y”, un ciudadano que se movilizaba en una moto, quien se identifico como AMABILIS ORTIZ, quien informa que sobre el robo de su vehiculo Camión Ford, Modelo 350, color Rojo, por parte de unos ciudadanos portando arma de fuego y que habian tomado vía hacia Barquisimeto, acto seguido se logra ubicar un vehiculo con esas características, en la autopista vía Barquisimeto, a la altura de la entrada a la Villa Crepuscular, se le informa a los ocupantes de dicho vehiculo mediante el parlante de la Unidad Policial, que detuviera su marcha y salieran con las manos en alto haciendo estos caso omiso, mientras seguían su marcha, del interior del vehiculo se esgrimieron Armas de Fuego accionándolas contra la Comisión Policial, recibiendo el camión 350 impactos de proyectiles en la puerta y en el capot, posteriormente detienen su marcha y salen en veloz carrera por diferentes direcciones, comenzando una persecución punto a pie, dándole alcance a uno de ellos aproximadamente a cuatro cuadras cando intentaba introducirse a una vivienda, siendo sometido bajo técnicas policiales, procediendo el C/1º.(PEL) J.G., a realizar la inspección de Persona no ubicándole algo de interés criminalistico, al realizar una revisión por donde se capturo al ciudadano, se pudo observar en el acera, Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, color Cromado, sin marca aparente, con un cartucho en su recamara, se le informa al ciudadano el motivo de su detención y se procede a leerle sus derechos de imputado, siendo trasladado hacia la sede de la comisaría Nº 50, donde quedo identificado como, M.A.G.A. C.I. V- 18.105.955, DE 22 AÑOS DE EDAD DE BARQUISIMETO RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION VILLA CREPUSCULAR AVENIDA PRINCIPAL CASA S/N. DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano, M.A.G.A., C.I Nº V- 18.105.955, según acta policial de fecha 28 de Octubre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión al ciudadano, M.A.G.A., C.I Nº V- 18.105.955, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 23 de Octubre de 2008, siendo las 09:40, se presentan ante la Comisaría 50 Quibor Municipio Jiménez los funcionarios SUB/INSP. (PEL) R.M., C/1º. (PEL) J.G., AGET, (PEL) YOENDY TORREALBA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 07:15 hrs. Encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Comercial de Quibor, luego se trasladaron hasta el Caserío Los Ortices, cerca de la Escuela, donde según llama telefónica, se había cometido el robo de un vehiculo, Camión Ford, Modelo 350, luego en la vía el Tocuyo, cerca de la “Y”, un ciudadano que se movilizaba en una moto, quien se identifico como AMABILIS ORTIZ, quien informa que sobre el robo de su vehiculo Camión Ford, Modelo 350, color Rojo, por parte de unos ciudadanos portando arma de fuego y que habian tomado vía hacia Barquisimeto, acto seguido se logra ubicar un vehiculo con esas características, en la autopista vía Barquisimeto, a la altura de la entrada a la Villa Crepuscular, se le informa a los ocupantes de dicho vehiculo mediante el parlante de la Unidad Policial, que detuviera su marcha y salieran con las manos en alto haciendo estos caso omiso, mientras seguían su marcha, del interior del vehiculo se esgrimieron Armas de Fuego accionándolas contra la Comisión Policial, recibiendo el camión 350 impactos de proyectiles en la puerta y en el capot, posteriormente detienen su marcha y salen en veloz carrera por diferentes direcciones, comenzando una persecución punto a pie, dándole alcance a uno de ellos aproximadamente a cuatro cuadras cando intentaba introducirse a una vivienda, siendo sometido bajo técnicas policiales, procediendo el C/1º.(PEL) J.G., a realizar la inspección de Persona no ubicándole algo de interés criminalistico, al realizar una revisión por donde se capturo al ciudadano, se pudo observar en el acera, Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, color Cromado, sin marca aparente, con un cartucho en su recamara, se le informa al ciudadano el motivo de su detención y se procede a leerle sus derechos de imputado, siendo trasladado hacia la sede de la comisaría Nº 50, donde quedo identificado como, M.A.G.A. C.I. V- 18.105.955, DE 22 AÑOS DE EDAD DE BARQUISIMETO RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION VILLA CREPUSCULAR AVENIDA PRINCIPAL CASA S/N. DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, M.A.G.A. C.I. V- 18.105.955, por la presunta comisión de los delitos de al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y art. 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial numero 109-10-08, de fecha 28 de Octubre de 2008, lo que hace considerar a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente,

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, : De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial Pena y analizadas las actas de entrevistas realizada a la victima y hace mención a uno de ellos y casualmente las característica son similares a las del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: M.A.G.A., medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y a la cual las defensas se oponen y apartándose del delito de porte de arma de fuego es por lo que este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se ordena la reclusión en la Comandancia hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de personas y posteriormente se ordenara el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara ,

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. A.O.M.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR