Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001470

ASUNTO : KP01-P-2009-001470

Corresponde a éste Tribunal de Control No. fundamentar la decisión de MEDIDA DE CAUSIÓN PERSONAL, de conformidad del artículo 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana, F.Y.F., titular de la cedula de identidad Nº 20.921.237, soltero, de 19 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Carrera 30 y 31 con calle 35 casa Nº 30-56 del Barrio Japón II. Barquisimeto. Estado. Lara decretada en audiencia celebrada el día. 07 de Marzo de 2009, en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida l.P. éste Tribunal para decidir observa:

DELITO:

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana F.Y.F., antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Sustitutita a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo.

La Juez explicó al imputado F.Y.F. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articuelo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la MEDIDA DE CAUSIÓN PERSONAL, de conformidad del artículo 258COPP, para lo cual deberá presentar 03 fiadores, lo cuales deberán consignar los siguientes requisitos. 1. Constancia de residencia. 2-Certificación de ingreso por un monto de 1.800Bs.F 3.Constancia de buena conducta-. Una vez constituida la fianza se le otorgará una medida de presentación cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentación. Permaneciendo la misma en la Comandancia de las FAP del Estado Lara hasta constituirse efectivamente dicha fianza persona.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda: la MEDIDA DE CAUSIÓN PERSONAL, de conformidad del artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana, F.Y.F., titular de la cedula de identidad Nº 20.921.237, soltero, de 19 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Carrera 30 y 31 con calle 35 casa Nº 30-56 del Barrio Japón II. Barquisimeto. Estado. Lara, para lo cual deberá presentar 03 fiadores, lo cuales deberán consignar los siguientes requisitos:

  1. Constancia de residencia.

  2. Certificación de ingreso por un monto de 1.800,00 Bs.F

  3. Constancia de buena conducta-.

Una vez constituida la fianza se le otorgará una medida de presentación cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentación. Permaneciendo la misma en la Comandancia de las FAP del Estado Lara hasta constituirse efectivamente dicha fianza persona.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.O.M..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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