Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 2 de marzo de 2011

200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000029

Corresponde a este Tribunal, una vez abocado al conocimiento de la presente causa, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano GRITKO G. TERÁN, con cédula de identidad número V.-4.136.122, con el carácter que consta en autos, en los siguientes términos;

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACCION DE A.C.S.

Refiere la parte accionante, como fundamento de la acción de “amparo constitucional sobrevenido” interpuesta contra la presunta agraviante, ciudadana M.D.V., a quien identifica en su solicitud, expone que en el asunto signado con el alfanumérico KP01-S-2003-6215, en fecha 9 de febrero de 2011, se “…ordenó el cese de las medidas dictadas en el presente asunto (Medidas Cautelares)”. Ese mismo día, manifiesta el accionante, se dirigió hacia “su casa”, siéndole imposible la materialización de su derecho a hacer “uso, goce y disfrute” de la casa en cuestión, por lo que considera se la vulneran las garantías constitucionales establecidas en los artículos 130, 115, 75, 76, 80, 82, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, respecto al “amparo constitucional sobrevenido” interpuesto contra la ciudadana M.D.V., el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA FUNDAMENTACIÒN JURIDICA

Con respecto al denominado “amparo sobrevenido”, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2992, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., que:

…no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe iniciarse en una causa en curso…

.

En el presente caso el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, manifiesta su intención de accionar el “amparo sobrevenido” contra una de las partes en el proceso en curso que se ventila ante el Tribunal de Primera Instancia de violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cuya causa se encuentra signada con el alfanumérico KP01-S-2003-6215, ciudadana M.D.V..

Ahora bien, resulta menesteroso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 del 20 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., estableció lo relativo a la competencia para conocer de los denominados “amparos sobrevenidos” contra actuaciones de las partes en un proceso en curso, expresando que:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, lo cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

De acuerdo a lo anteriormente explanado se debe decir que siguiendo el criterio de la sentencia vinculante transcrita y rectora en materia de competencia de amparo, que los denominados “amparos sobrevenidos” interpuestos contra las actuaciones de las partes en un proceso en curso resultan competencia del juez o la jueza que conoce la causa, considerando, entonces, este juzgador, que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 que lleva la causa en donde se originó el hecho que se reclama y que lleva la causa principal es el competente para conocer la presente acción de “amparo sobrevenido”. Ello, confirmado por el argumento explanado por el accionante en su escrito de solicitud, quien manifestó que interpone un “amparo sobrevenido” en contra de la ciudadana M.D.V., parte de la causa descrita anteriormente.

Así las cosas resulta imposible para este juzgador relajar y aceptar la competencia para el conocimiento de esta modalidad de amparo, ya que implicaría transgredir normas y jurisprudencias vinculantes de orden público, como el respeto al derecho a se juzgado por su juez o jueza natural y a ser oído u oída ante un juez o jueza competente, amén de lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, entendiendo que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, se declara incompetente para conocer de la acción de “amparo sobrevenido” interpuesta, declinando la competencia al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial del estado Lara, por ser el que lleva la causa principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la acción de “amparo sobrevenido” interpuesta por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente acción de amparo al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial del estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2010. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Notifíquese y remítase. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

LA SECRETARIA

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