Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000079

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, correspondientes a la acción de A.C., solicitada por la Abogada L.M.F., con Inpreabogado Nro. 140.913, en su carácter de defensora privada del ciudadano O.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.614.925, conforme a lo dispuesto en artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En el día de hoy 23 de junio de 2010, la ciudadana Abogada L.M.F., con Inpreabogado Nro. 140.913, en su carácter de defensora privada del ciudadano O.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.614.925, interpone Acción de Amparo en el cual es señalada como presunta agraviante la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que se atentó y violentaron los derechos y garantías constitucionales de su representado, específicamente el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los hechos por los cuales la accionante manifiesta que fue violentado este derecho, es por los siguientes hechos que textualmente exponen de la siguiente manera:

En fecha 05 de febrero de 2009 fue presentado ante este Tribunal el ciudadano O.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.614.92, por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 12 de la ley especial sobre los Derechos a de la mujer, en contra de quien para ese momento era su concubina la ciudadana O.M.U.M., quien refugiándose bajo la protección que brinda la mencionada ley y persiguiendo fines pecuniarios logro que en dicha audiencia se le impusiera a mi cliente de las medidas previstas en el artículo 87 de la ley especial, especialmente la del numeral numero 5 y 6…

Es el caso que durante la fase de investigación etapa durante la cual el ciudadano O.E.V.C., acato las medidas que le fueron impuestas por el Tribunal saliendo de su domicilio y no acercándose al lugar de trabajo de la ciudadana quien funge en este caso como victima tal y como lo establece la ley a pesar de que él tenia conocimiento que el fin que ella perseguía y persigue es despojarlo de sus bienes y de apoderarse de sus negocios, fin que se materializó al imponérsele a él las medidas y alejarlo de todos sus negocios y de su habitación y al alejarse de sus tres hijos a quien no le permitió la ciudadana acercárseles. En fecha 06 de abril de 2010 en vista de que el Ministerio Público no recabo suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible o respecto de la participación de mi representado en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO EL ARCHIVO FISCAL por lo cual el tribunal decretó EL CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, ASI COMO LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA L.J.D.L.

…decisión que incomodo a la ciudadana O.U. al ver que su pretensión de alejar de su trabajo a su ex cónyuge mi cliente imputándole la presunta comisión del delito de violencia física no le había traído los resultados que ella perseguía que como antes he mencionado es alejar a mi cliente a como de lugar de su lugar de habitación y lugar de trabajo consagrado en nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que optó por solicitar la apertura del expediente he imputarle ahora el presunto delito de Violencia Psicológica por lo que nuevamente en fecha 8 de junio del presente año la Fiscalía Décima a quien se encuentra a cargo de la investigación procede a imponerle nuevamente de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, por lo que la ciudadana vuelve otra vez a satisfacer su fin único que es el pecuniario alejar de su hogar y negocios al ciudadano O.V. al igual que prohibirle a pesar de no estar decretado por ningún tribunal el acercamiento a sus hijos ahora a las dos mas pequeñas en vista de que el mayor paso a cumplir la mayoría de edad, quien por cuenta propia busca el acercamiento con su padre.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima esta Juzgadora que como primer parámetro para determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.

En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, constituyendo principios constitucionales el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Es importante señalar lo contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., la cual por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Podemos concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Podemos colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por la accionante que los hechos ocurrieron presuntamente en Carora estado Lara, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de A.C. aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima:

Primero es necesario destacar en que consiste un hecho lesivo a los efectos de un a.c., por lo que podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el Amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.

Ahora bien, precisado la universalidad del a.c. debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este r.e., por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, es el caso que del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6 de la Ley , pueden desprenderse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía a.c. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

Al respecto la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de amparo.

Introducida la solicitud de A.C., el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada ley.

Para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal y adecuado”

La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de abril de 2006…“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer según se desprende de autos”.

Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de a.c. cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.

En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y por remisión de la misma ley en su artículo 64 de los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de a.c..

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la Acción de Amparo interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.

DECISION:

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: inadmisible la Acción de Amparo interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales intentada por la ciudadana Abogada L.M.F., con Inpreabogado Nro. 140.913, en su carácter de representante legal del ciudadano O.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.614.925. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151 años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. N.J.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA.

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