Decisión nº PJ0022010000067 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Siete (07) de m.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2008 por el ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.710.277, domiciliado en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en contra del ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, portador de la titular de la cédula de identidad Nro. V-2.772.865, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril del año 1998, registrada bajo el N° 5, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio I.D.P.M., O.E.R. BETANCOURT, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES, AUDIO E.P. y J.D.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 105.439, 103.463, 57.864 y 56.707, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.B., alegó tanto en su escrito de demanda como de reforma; que en fecha 03 de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano J.L. en la sede de la obra ubicada en la siguiente dirección: Carretera H, frente a la Farmacia LV, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñándose como vigilante, en la construcción del conjunto residencial, realizando específicamente las siguientes labores: Rondas de Vigilancia, vigilar las instalaciones de la empresas a las cuales era signado, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a domingo en el horario de 5:00 a.m. a 7:00 devengando un último salario Bs. 41,36 diario; que en fecha 03 de Octubre de 2008, culminó su prestación de servicio con el ciudadano J.L., quien es socio de la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses, sin que hasta la presente fecha le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que durante su relación de trabajo su patrono no cumplió con la obligación de entregarle recibos de pago, no disfrutó de un día de descanso, ni descanso compensatorio y laboró los días feriados, que así mismo no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Adujo que aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia signada para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no han sido cancelados, acudió para demandar a J.L., para que le cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por imperio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas laboral vigente: 1.- ANTIGÜEDAD (Cláusula 45): Período del 03-12-07 al 03-10-08: 50 días x Salario Integral de Bs. 56,02 (salario básico diario de Bs. 41,36 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,66 [88 días de utilidades x Bs. 41,36 = Bs. 3.639,68 /420 días = Bs. 8,66] + cuota parte del bono vacacional de Bs. 6,00 [61 días x Bs. 41,36 = Bs. 2.522,96/ 420 días = Bs. 6,00]) = Bs. 2.801,00; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Período del 03-12-07 al 03-10-08: 50,80 días (61 días /12 meses = 5,08 x 10 meses) x el Salario Básico de Bs. 41,36 = Bs. 2.101,00; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS del 03-12-07 al 03-10-08: 70,80 días (85 días /12 meses = 7,08 x 10 meses) x el Salario Básico de Bs. 41,36 = Bs. 2.928,28; 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el Salario Integral Diario de Bs. 56,02 = Bs. 1.680,60; 5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el Salario Integral Diario de Bs. 56,02 = Bs. 1.680,60; 6.- CLAUSULA 46: 46 días a razón de 1 día de salario por cada día transcurrido desde la fecha de su despido, toda vez que no fueron pagadas al momento mismo de la terminación de la relación laboral, siendo la fecha de su despido el día 03/10/08 hasta la presente fecha transcurriendo aproximadamente 46 días) x el Salario Básico Diario de Bs. 41,36 = Bs. 1.902,56; que todos los conceptos antes descritos alcanzan la suma de TRECE MIL NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.092,84) de los cuales declara haber recibido la cantidad de Bs. 1.122,07, monto por el cual demanda a J.L., a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales les corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. De haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los Honorarios Profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del T.N.. Asimismo solicitó se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada J.L. con apego al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la notificación de la firma mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS (DEBLANCA), alegando que la parte actora o demandante señaló inicialmente en su libelo de demanda que prestaba servicios para la Firma Mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS (DEBLANCA) desde el 14 de agosto de 2007 hasta que culminó la relación con el ciudadano J.O.L.V. quien es socio de la señalada firma mercantil, en fecha 24 de octubre de 2008, que posteriormente y según reforma del libelo de demanda señala que la relación laboral se constituyó con el ciudadano J.O.L.V. desde el 14 de agosto de 2007 al 24 de octubre de 2008, y que se le notifique por ser una persona natural y socio de la firma mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS (DEBLANCA), por lo que la parte actora mantiene una ambigüedad en la presente acción procesal y pareciera que la demanda fuera interpuesta contra el ciudadano J.O.L.V. y la firma mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS (DEBLANCA), o en su defecto dicha firma mercantil por ser el ciudadano J.O.L.V. accionista de la misma tuviese una responsabilidad de carácter solidaria por ser ella la beneficiaria de los servicios prestados por la parte actora, que por esas razones y en resguardo de los derechos e intereses de la firma mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS (DEBLANCA), se hace necesaria su intervención en la presente causa.-

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA y TERCERO INTERVINIENTE

La parte demandada ciudadano J.L. y el tercero interviniente fundamentaron su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que el ciudadano J.B., prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DEBLANCA), admitieron que la fecha de ingreso del ciudadano J.B. fue el día 03 de diciembre de 2007, que el ciudadano J.B. fue contratado como vigilante para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DEBLANCA), que el ciudadano J.B. haya laborado en una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo, en el horario de 5:00 a.m. a 7:00 m., que el ciudadano J.B. devengó como último salario la cantidad de Bs. 41,36; que la fecha de egreso del ciudadano J.B. sea el día 03 de octubre de 2008, que el ciudadano J.B. culminó su relación laboral por despido, y que el ciudadano J.B. haya tenido un tiempo de servicio de 10 meses. Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano J.B. haya prestado sus servicios personales y directos al ciudadano J.O.L.V., puesto que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DEBLANCA). Negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes conceptos y cantidades, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela: 1.- ANTIGÜEDAD (Cláusula 45): Bs. 2.801,00; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Cláusula 42): Bs. 2.101,00; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 43): Bs. 2.928,28; 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.680,60; 5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.680,60; por cuanto las mismas le fueron canceladas en su oportunidad según Hoja de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, y 6.- CLAUSULA 46: Bs. 1.902,56; por cuanto al ciudadano J.B. le fue cancelada sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales en su oportunidad según Hoja de Liquidación Final del Contrato de Trabajo; negando, rechazando y contradiciendo que se le adeude la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.092,84).-

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el demandante ciudadano J.B. prestó sus servicios personales para el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DEBLANCA).

  2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano J.B. en la presente causa en base al cobro de conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.-

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral tanto la parte demandada ciudadano J.O.L.V. como el tercero interviniente la firma mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante ciudadano J.A.B.A., haya iniciado una relación laboral con el ciudadano J.L., aduciendo que el mismo prestó servicios personales como vigilante para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), por lo que dada la forma de contestación de la demanda, la presente controversia se encuentra limitada a determinar, si el actor, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral; por lo que la parte demandada y el tercero interviniente debían aportar al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que el demandante prestó servicios a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); así mismo, al supuesto ex trabajador demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor del ciudadano J.L., y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la parte demandada y el tercero interviniente, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2009 (folios Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de julio de 2009 (folio Nro. 109 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 01 de octubre de 2009 (folio Nro. 126 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ADELVIS ANTONIO PARRA RINCON, BRICCIO J.H.P., V.B.D., A.C. y A.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.889.695, V-16.846.317, V-12.413.627, V-7.730.843 y V-5.173.264; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos A.C. y V.B.D., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos ADELVIS ANTONIO PARRA RINCON, BRICCIO J.H.P., y A.M.,, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano A.C., éste manifestó conocer al ciudadano J.B. de donde él trabajó en Residencias Piedras Blancas, que él trabajó allí a partir de noviembre del 2007, hasta mas o menos finales del 2008, que el ciudadano J.B. trabajaba de vigilante, era el que les abría la puerta en la mañana, y cerraba cuando se iban de la construcción en la tarde, y al mediodía también cuando se iban a almorzar, que él era albañil, que a él lo contrataron para trabajar allí con otro grupo para trabajar allí el señor J.L., que era el encargado del grupo de albañiles que trabajaban, que semanalmente el señor J.L. llevaba el dinero de pagar todas las nóminas, que J.L. pagaba la nómina de todos los trabajadores que estaban allí adentro, que el señor J.L. fue el que despidió a la gente, que cuando a ellos los sacaron los sacó él también a todos, eran por etapas, ellos frisaron y los despidió el señor JULIO, que quien despidió al señor J.B. fue el señor J.L., que quien contrató al señor J.B. fue J.L., él es el que contrataba a todos, que el señor J.L. le pagaba semanalmente, que toda la semana era el que llevaba la nómina, que era siempre el que les pagaba a todos, que el pago de él era por sobre, a ellos le pagaban por sobre y firmaban una lista, que a él no le entregaron carnets a él lo llevaron a trabajar y semanalmente le pagaban, trabajaron como ocasional, no le hicieron ningún carnet, que el ciudadano J.B. trabajaba como todos, de civil, que en la Residencias Piedras Blanca decía construcción de Residencias Piedras Blancas, que no conocía a nadie de una Constructora Piedras Blancas, que trabajó en algo que se iba a llamar Residencias Piedras Blancas, y el que siempre llevaba el pago era el señor J.L., que era el que iba todas las semanas, que en la parte donde él estaba frisando que era el primer módulo lo verificó el señor J.L., que como albañil le mandaba mas que todo era el ingeniero que estaba allí, que era el que le indicaba a él lo que iba hacer, pero al señor BORJAS no porque era el vigilante y era directo con J.L.; al se interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada y tercero interviniente; manifestó que él pegaba a las siete de la mañana hasta un cuarto para las doce y pegaba otra vez un cuarto para la una y trabajaban hasta las cinco, que el señor J.B. a veces él trabajaba una de día y una amanecían, trabajaban nada más de noche, en la guardia de amanecer, trabajaban de amanecer en la noche y en la mañana ellos los vigilantes, en el día y la noche, en la mañana a las siete pegaban y soltaban a las seis de la tarde cuando llegaba el otro vigilante a recibir, que en las guardias de noche sí estaba descansando pero de día estaba allí todo el día, que en el turno de la noche manifestó que no sabía quien le daba instrucciones al señor J.L. que el señor J.L. hablaba con él ante de irse en la tarde, que era como a las cinco antes de irse, que en la noche no sabía, porque estaba en su casa, que él trabajó en el Conjunto Piedras Blancas, donde se estaba construyendo el conjunto Piedras Blancas, que su labor era albañil, que pegaban los bloques en los apartamentos y luego frisaban, que tenía entendido que era una Residencia, unos apartamentos, que no sabía si el ciudadano J.L. era dueño de una sociedad; y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que comenzó a laborar en ese lugar en noviembre del 2007 como hasta mas o menos finales del 2008 que fue que terminó la parte de los dos apartamentos, que quien lo contrató fue el señor J.L., que le pagaban a través de sobres de pago, que él recibía su sobre, que no sabe como le pagaban a él, que recibía su sobre y firmaba en una lista donde estaban los albañiles, que nombre escrito no aparecía, decía Piedras Blancas y el señor J.L. era el que llevaba el dinero, para él su patrono era J.L., que el veía que mandaba a J.B., era el que mandaba allí, que el vio que contrató a J.B., que J.L. le pagaba a todos, todos cobraban juntos, que en cuanto al despido de J.B. él se enteró que lo botó, J.L., que de nombre no conoce al señor D.P..-

      Con relación a la declaración jurada del ciudadano A.C., quien juzga, observa que su deposiciones no caen en contradicciones, por lo que le merecen fe, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que al ser adminiculada con la declaración jurada del ciudadano V.B.D., se verifica que el ciudadano J.L. fue el que contrató al demandante, ciudadano J.B. para laborar como vigilante en la obra Residencias Piedras Blancas. ASI SE DECIDE.-

      Con relación a la declaración del ciudadano V.B.D.; el mismo manifestó conocer al señor J.B., que lo conoce de Residencias Piedras Blancas, que trabajó allí en noviembre de 2007 a finales del 2008, que laboró como albañil en las Residencias, que vió al señor J.B. trabajar en Residencias Piedras Blancas, que les abría la puerta todas las mañanas como vigilante, que un tiempo estuvo de día y de noche también, hasta que reportaron otro vigilante, para ver uno se va en la mañana y otro en la noche, se rotaban, que se daba cuenta de eso porque a veces se quedaban hasta tarde esperando el pago, que les traía el señor J.L., que él era el que llevaba el pago, también los supervisaba si quedaba bien o no, lo que era el friso, los bloques, era el que metía y el que botaba también, liquidaba, que el señor J.L. le giraba instrucciones a él, que en la supervisión de esa obra a parte de J.L. estaba otro señor que se llamaba MARVIN, que también trabajaba para J.L., que en cuanto al pago lo de ello eran por rendimiento, por metraje, y los ponían a firmar una hoja allí y les pagaban por los metrajes, por el rendimiento que tenía entre la semana, que no le entregaban recibo de pago, que en cuanto a si vio que al señor J.B. le entregaban recibo de pago, manifestó que él era aparte, pero no, que el nombre de la obra era Residencias Piedras Blancas, que el único patrono era J.L., que él era el que decidía quien entraba y quien salía, el que liquidaba, que en la sede de la obra Construcción Residencias Piedras Blancas no vió la identificación de otra empresa; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, el testigo declaró que el primero que entró allí como vigilante fue el señor J.B., que pasaron serían semanas cuando reportaron otro, y allí ellos se turnaba si iba él de noche y el otro de día, que el sabe que se turnaban que entró el otro, porque ellos a veces muchas semanas les dejaban de pagar y tenían que esperar pago hasta nueve, diez de la noche, y a veces no venía pago, que el sitio donde trabajaba era Residencias Piedras Blancas, que no conoce quien es el propietario de ese Conjunto Residencial, que no sabe que el señor JULIO representaba alguna sociedad mercantil, que simplemente él era el que pagaba, que él llegó en noviembre de 2007 que quien lo reportó prácticamente fue el señor J.L., quien le pagaba era J.L., quien le supervisaba todo era J.L., más no tiene conocimiento que forma parte de una Sociedad Mercantil; y al ser interrogado por quien juzga, el testigo declaró lo contrató J.L., por metro, por rendir, que lo contrató en noviembre de 2007 hasta finales del 2008, que coincidió con la culminación de esa obra en lo que estaba en la parte de ellos sí, que era friso y bloque, que cuando terminó la relación de trabajo no le pagaron prestaciones sociales porque él estaba por metro, que para él su patrono fue J.L., que J.L. era el que pagaba, era el que metía, era el que liquidaba, que verificó que el señor J.L. fue el que contrató a J.B., que veía cuando le pagaba a J.B., porque era el que le pagaba a todos, allí caían vigilantes, albañiles y obreros, que no vió que lo despidió, que ya estaba allí fuera, que no conoce a un señor que se llama D.P., que le pagaban con sobre de pago pero prácticamente firmaban una cuestión no aparecía nada, firmaban un cuaderno, que los vigilantes eran a parte, que le pagaban que no sabe si era más tarde, que no sabe si era al siguiente día, que a los vigilantes le pagaban más constantes que a ellos mismos, que al vigilante su semana no se la fallaban así no más, que el que estaba allí tenía que estar pendiente de la puerta, tenía que estar uno pendiente en la puerta, que el que estaba allí era JULIO, quien le pagaba a ellos era JULIO, los reportó fue JULIO, a mediado de dos semanas metió al otro vigilante, porque no más que estaba él J.B., porque él solamente estaba trabajando día y noche y eran dos guardias, que no sabe cuánto le pagaban en ese tiempo.-

      Con relación a la declaración jurada del ciudadano V.B.D., quien juzga, verifica que su deposiciones le merecen fe al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, que al ser adminiculadas con la declaración jurada del ciudadano A.C., se verifica que el ciudadano J.L. fue el que contrató al demandante ciudadano J.B. para laborar como vigilante en la obra Residencias Piedras Blancas. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 114; en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante tachó de falso la documental en referencial, bajo el argumento de que su representado no recibió dicha cantidad, y mucho menos que provenga de Desarrollo Piedras Blancas, ya que no laboró con ésta, no constando de que dicha cantidad haya sido desembolsada, solicitando una prueba de maduración de tinta, a los fines de que se verifique si esto fue realizado en esa fecha; o fue realizado con posterioridad, desconociendo así mismo la firma del documento identificado; por lo cual este Juzgador, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de noviembre de 2009 (folios Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal), en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.B.V.. S.M. PHARMA, C.A. y Grupo S.M. ESAMAR, C.A.), y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedió a aperturar la Incidencia de Tacha de Falsedad.-

    Ahora bien, en cuanto a la Incidencia de Tacha de Falsedad, y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la empresa demandante J.A.B.A. en la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

    La tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

    Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

    Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.-

    Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.B.A. en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de noviembre de 2009 (folios Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal); se limitó única y exclusivamente a tachar de falso el contenido de la documental rielada al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal, relativa a original de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, fundamentado en el hecho de que su representado no recibió dicha cantidad, no constando de que dicha cantidad haya sido desembolsada, y mucho menos que provenga de Desarrollo Piedras Blancas, ya que no laboró con ésta, solicitando una prueba de maduración de tinta, a los fines de que se verifique si esto fue realizado en esa fecha; o fue realizado con posterioridad; alegando la representación judicial de la parte demandada que en todo caso las dos figuras, la Tacha de Falsedad y el Desconocimiento son excluyentes; ya que la tacha según las disposiciones de la Ley Especial como las disposiciones del Código Civil, debe estar basada en una de las causales taxativas, y por cuanto no han sido invocados ningunos de los motivos que expresamente están establecidos tanto en la Ley Especial de la materia como el artículo 1.381 del Código Civil, solicitó que la tacha de falsedad no se tomara en cuenta, dado que no se remitió a las causales previstas en la ley; insistiendo la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial se realizara la maduración de tinta, dado que ésta va a especificar en que momento fue realizado ese Finiquito de Liquidación, dado que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien la firma es del trabajador o bien el contenido fue realizado posterior a la suscripción de la firma, posterior a la suscripción del documento; es una causal, motivo o supuesto para que proceda la tacha de falsedad del instrumento que fue promovido, siendo la oportunidad procesal para ejercer el control de la prueba es la Audiencia de Juicio; ahora bien, si bien no se observa que en el presente asunto, la apoderada judicial de la empresa demandante, en el momento de proponer la Tacha de Falsedad, haya subsumido dichos alegatos en alguna de las SEIS (06) causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, este Juzgador, de conformidad con el artículo 84 y 85 de la Ley Adjetiva Laboral, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad, por haber alegado la parte tachante sus motivos y los hechos que sirven de soporte para proponer la tacha, teniendo en cuenta quien sentencia, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso H.M.A.V.. Purina De Venezuela, C.A.), según el cual, las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario.

    Así las cosas, el artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos allí señalados, siendo estos los siguientes:

    La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1° Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4.- Que aún siendo la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esa causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y;

    6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

    .

    Conforme a lo anterior, quien sentencia, verifica que los motivos explanados en el artículo up supra trascrito, coinciden con los establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal; por lo tanto, para la tacha de falsedad de los instrumentos privados, debe aplicarse las causales, del artículo 1381 del Código Civil, (tal como fue establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 522, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, Caso M.D.S. vs Autolavado El Diamante I, S.R.L. ); que expresa lo siguiente:

    Sin perjuicio de que la parte a quién se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o inciden tal:

    1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quién aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas casuales no podrá alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones as que se refiere la causal 3° se haya hecho posteriormente a éste

    . (Negrillas del Tribunal).

    Conforme al estudio y análisis realizado al artículo 1381 del Código Civil anteriormente trascrito, esa Juzgador observa que la propuesta de tacha de falsedad, sea por vía principal o incidental de un instrumento privado, no es excluyente del desconocimiento que se haga del mismo, por lo que en el presente caso, estos dos medios de defensa pueden ser perfectamente interpuestos en forma conjunta, tal y como realizado por la parte demandante.-

    Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante, para fundamentar la tacha incidental promovió en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2009 (folios Nros. 07 al 10 del Cuaderno de Tacha Incidental signado con el Nro. VH22-X-2009-000005), la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL para ser evacuada en la sede de la Sociedad Mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, ubicada en la Calle 71, N° 3H-56, Sector La Lago, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de demostrar la parte tachante la modalidad del supuesto pago, de que cuenta se obtuvo el monto de Bs. 11.452,44, dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 51 al 71 del Cuaderno de Tacha Incidental signado con el Nro. VH22-X-2009-000005, siendo evacuada el día jueves 12 de febrero de 2010 a la 10:30 a.m., trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada; oportunidad en la cual compareció el demandante promovente ciudadano J.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.710.277, representado por la abogada A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.531; notificándose de la misión del Tribunal exhortado al ciudadano J.J.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.208.325, quien desempeña el cargo de Administrador del Grupo de Empresas INVERSIONES EL GIRASOL, TECNICA HABITACIONAL 2001, CONSTRUCTORA DE VIVIENDA, INVERSIONES ATAHUALPA, INVERSIONES DON BOSCO, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL PLACER, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS TUNAS, INVERSIONES DEL ESTE, y DESARROLLOS DEL ESTE, y mediante la colaboración del mismo, en la cual se evidenció lo siguiente:

    …indica el notificado que la empresa Desarrollo Piedras Blancas no funciona en este sitio, y que inclusive llegan personas preguntando por la referida empresa y se les informa que no existe en este lugar. Asimismo el Tribunal pudo constatar que en la entrada del sitio donde esta constituido en el local identificado con el N° 3H-56 aparece una lista de empresas: Siguientes: Constructora de vivienda, J-07004792,5; AF J-29752337-5, Inversiones El Girasol, C.A. J-07021946-7; Condominio C.C. El Placer, C.A. J-30615788-3; Desarrollos del Este J-296361959; Condominio C.C. Las Tunas J-306157824; Técnica Habitacional 200|, C.A. J-07044660-9; Inversiones Don Bosco J-29350179-2; Inversiones Atahualpa J-317004247-6. Visto que no existe en el sitio constituido la empresa Desarrollo Piedras Blancas, se da por concluido la presente inspección…

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observa que la Prueba de Inspección Judicial no fue realizada por el Tribunal Exhortado, en virtud de que dicha empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), no funcionada en la dirección señalada por la parte demandante promovente en el mencionado exhorto, por lo cual la apoderada judicial de la parte demandante, tanto en diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2010 como en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de Abril de 2010 (folios Nros. 166 al 168 de la Pieza Principal, solicitó a este Tribunal que se constriñera a la representación judicial de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), a indicar o suministrar la dirección de la misma, por lo que se requirió dicha información al apoderado judicial de la mencionada empresa, quien manifestó voluntariamente que la misma se encontraba ubicada en la Avenida Intercomunal, a 100 metros de la Estación de Servicio La Bamba; de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en este sentido, este Juzgador de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, acordó realizar INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), ubicada en la Avenida Intercomunal, a 100 metros de la Estación de Servicio La Bamba; de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia “en los archivos administrativos, específicamente la nómina de pago del supuesto período de servicio del demandante J.A.B.A., del 03 de diciembre de 2007 hasta el día 03 de octubre de 2008, a los fines de constatar si la empresa Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), le canceló la cantidad de Bs. 11.452,44”, dejándose constancia que el apoderado judicial tanto de la parte demandada y del tercero interviniente, solicitó en dicha continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de Abril de 2010, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la apertura de la Incidencia de Tacha de Falsedad solicitada por la parte demandante, hasta dicha fecha, en razón de no haberse cumplido con los lapsos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue proveído por este Juzgador y acordándose realizar dicho cómputo solicitado, por Secretaria mediante auto por separado, los días hábiles transcurridos durante el período antes indicado; y el cual riela a los folios Nros. 175 al 176 de la Pieza Principal, verificándose que efectivamente desde el 05-11-2009, fecha en la cual se aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad hasta el 15-04-2010, transcurrieron noventa y cinco (95) días hábiles.

    No obstante lo anterior, cabe señalar que si bien el artículo 84 de la Ley Adjetiva Laboral establece un lapso de DOS (02) días a partir de la formulación de la tacha, la cual debe ser propuesta en la audiencia de juicio, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, y un lapso no superior a TRES (03) días, para la evacuación de las mismas; por otra parte, el artículo 85 ejusdem establece así mismo, que dicha evacuación de las pruebas en la tacha, podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero que nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (05) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma, pero señala a su vez, que “En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta”. Ahora bien, siendo ello así, quien juzga establece que, del análisis y estudio realizado a la parte final del artículo 85 in comento, lo importante es que, el día que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha, el juez dicta la sentencia definitiva, abarcando también el pronunciamiento sobre la Tacha; lo cual ocurrió en el presente caso, aunado a que el tiempo transcurrido para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante tachante en la Incidencia de Tacha de Falsedad, no es imputable ni a ésta ni al Tribunal, además de que de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, pudiendo hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que se desecha el argumento explanado por el apoderado judicial de la parte demandada y tercero interviniente en que no se cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Ahora bien, resultas la prueba de inspección judicial acordada en la continuación de la Audiencia de Juicio en fecha 15 de Abril de 2010; se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 169 al 171 de la Pieza Principal, siendo evacuada el día 16 de abril de 2010 a la 08:30 a.m., en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada oportunidad en la cual compareció el demandante promovente ciudadano J.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.710.277, representado por la abogada A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.531; en su condición de Procurador de los Trabajadores, y el abogado en ejercicio I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del Tercero Interviniente; notificándose de la misión del Tribunal la ciudadana BELKYS CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.417.192, quien desempeña el cargo de Gerente de Administración de la sociedad mercantil AUTO MILENIO, C.A.; el cual está ubicado en la Avenida Intercomunal, Edificio Don Jesús, Sector Bello Monte, y mediante la colaboración de la misma, en la cual se evidenció lo siguiente:

    “manifestando igualmente que en este sitio funcionaba la sociedad mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, S.A., sin embargo, desde hace tiempo dicha sociedad mercantil no funciona en el mismo, sin tener conocimiento del lugar o la sede de dicha empresa; razones por las cuales este Juzgador verifica la imposibilidad de realizar la Inspección Judicial para la cual fue realizado el presente traslado. En este estado el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó: “Insisto en que se debe realizar la revisión, los archivos y soportes contables de la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, S.A., por cuanto la supuesta negada erogación de Bs. 11.452,44, sin que hasta el momento se haya podido constatar el soporte del supuesto negado pago, solicito ciudadano Juez se continúe constriñendo a la patronal para que informe con exactitud dónde se encuentra tal información. Es todo”. Igualmente en este estado el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó no tener nada que exponer en estos momentos. Ahora bien, conforme a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, la dirección en la cual se encuentra constituido este Tribunal, corresponde al domicilio fiscal de la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, S.A., y en virtud de que en la misma no existen los registros contables de la misma, resulta pertinente para este Juzgador trasladarse a la dirección donde fue ejecutada la obra por dicha empresa; a los fines de verificar la existencia en la misma de los registros a los cuales se han hecho referencia y poder realizar dicha Inspección Judicial; en consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal ordena en este mismo estado, el traslado a la dirección de la obra desarrollada por la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, S.A”

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el desarrollo de la Prueba de Inspección Judicial; este Tribunal acordó evacuar Inspección Judicial en la dirección de la obra desarrollada por la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, S.A.; todo conforme a las facultades probatorio que tiene este Juzgador para inquirir la verdad, según lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ubicada en la Avenida Intercomunal, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia en los archivos administrativos, específicamente la nómina de pago del supuesto periodo de servicio del demandante J.A.B.A., del 03 de diciembre de 2007 hasta el día 03 de octubre de 2008, a los fines de constatar si la empresa sociedad mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, S.A. (DEBLANCA), le canceló la cantidad de Bs. 11.452,44; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 172 y 173 de la Pieza Principal, siendo evacuada el mismo día 16 de abril de 2010 a la 11:05 a.m., en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada compareció el demandante promovente ciudadano J.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.710.277, representado por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.531; en su condición de Procurador de los Trabajadores, y el abogado en ejercicio I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del Tercero Interviniente; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad Nro. 10.600.957, quien desempeña el cargo de Vigilante privado de la sociedad mercantil SEGURITY; y mediante la colaboración de la misma, en la cual se evidenció lo siguiente:

    …manifestando igualmente que él desde hace TRES (03) meses labora como vigilante en ese Conjunto Residencial y que en ese sitio no existe ningún tipo de oficinas administrativas que contengan documentos o archivos relacionados a lo solicitado, y que no tiene conocimiento del lugar donde reposan los mismos, existiendo únicamente la oficina del Condominio, porque todas las viviendas han sido entregadas a sus propietarios, sin que exista en dicha oficina documentación alguna sobre lo requerido debido a que es una Oficina para el Condominio de dichas residencias. Asimismo, éste Tribunal verificó la presencia dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial Piedras Blancas de la parte demandada, ciudadano J.L., solicitando al vigilante que le informara de nuestra presencia y notificándole el motivo de la Inspección Judicial, el mencionado ciudadano informó al Tribunal que no tiene conocimiento de los archivos o documentos solicitados, y que solo existe la Oficina para el Condominio de dichas residencias, en la cual no existe documentación alguna de la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, S.A., sobre las obras realizadas; razones por las cuales este Juzgador verifica la imposibilidad de realizar la Inspección Judicial para la cual fue realizado el presente traslado

    Conforme a lo anterior, y dada la imposibilidad de realizar la Inspección Judicial acordada en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de Abril del 2010; este Juzgador en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de Abril de 2010 (folios Nros. 177 al 179 de la Pieza Principal); solicitó a la representación judicial del Tercero Interviniente, a que aclarara la ubicación de los Registros Contables de la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), en virtud de la imposibilidad de este Juzgador de verificar los mismos en las inspecciones realizadas, manifestando que las mismas, por indicaciones de sus representados, se encontraba en un “archivo muerto”, del cual no conocía su ubicación; por lo que dado que en ningún momento se ha negado la existencia de dichos Registros Contables de la empresa, y en virtud de que no ha sido posible ubicar los mismos por no reposar en las sedes en las cuales se realizó las Inspecciones Judiciales, aunado a que, de conformidad con el artículo 44 del Código de Comercio, dichas documentales aun deben reposar en la sede de la empresa, es por lo que este Juzgador de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, consideró necesario nuevamente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, dado que se presume la existencia de los mismos, y dada la obligación legal que tiene la empresa de llevarlos, instando a la representación judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), para que exhiba los Libros o Registros Contables de dicha empresa, específicamente aquellos que estén referidos y donde se refleje la erogación efectuada, o bien donde conste, el supuesto pago realizado en fecha 03 de octubre de 2008, a favor del ciudadano J.A.B.A.; suspendiéndose dicha Audiencia, celebrándose su continuación el día 23 de Abril del 2010, (folios Nros. 180 y 181 de la Pieza Principal), oportunidad en la cual al serle requerido a la representación judicial del Tercero Interviniente, la exhibición de las documentales antes referidas, el mismo manifestó que no hubo tiempo de encontrar los Libros o Registros Contables de la empresa referidos al pago realizado al ciudadano J.A.B.A., sin embargo, en virtud del tiempo prolongado que ha transcurrido en el presente proceso, solicitó que se aplicaran las consecuencias legales derivadas de la falta de exhibición antes referida, y se diera continuación al proceso a los fines de concluir el mismo.

    En este sentido, este Juzgador con respecto a la Prueba de Exhibición solicitada al tercero interviniente DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); dado que la misma no exhibió las documentales solicitadas referidas a los Libros o Registros Contables de dicha empresa, específicamente aquellos referidos y donde se reflejare la erogación efectuada, o bien donde constare, el supuesto pago realizado en fecha 03 de octubre de 2008, a favor del ciudadano J.A.B.A.; se aplican las consecuencias de la no exhibición solicitada, no obstante, dado que no consta en las actas procesales copia fotostática de los mismos, y por cuanto la prueba solicitada era a los fines de verificar la existencia o no de un supuesto pago, y todo como consecuencia de la imposibilidad de realizar la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, a los fines de demostrar la Falsedad del documento promovido por la parte demandada y tercero interviniente; es por lo que este Juzgador, no le confiere valor probatorio alguno a la exhibición solicitada, a tenor de la sana crítica, aunado a que a pesar de no haber sido posible la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante en la Incidencia de Tacha de Falsedad; siendo que era su carga procesal demostrar la falsedad del documento promovido por la parte demandada y tercero interviniente rielado al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal; es por lo cual quien sentencia concluye que la parte Demandante Tachante no logró demostrar que se hubiese incurrido en alguna las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tachar de falsedad el instrumento producido en actas por la parte demandada, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandante ciudadano J.A.B.A. y se le confiere valor probatorio a tenor de la sana crítica, al documento rielado al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal, a los fines de demostrar que la empresa demandada CONSTRUCTORA PIEDRAS BLANCAS, le canceló al demandante J.A.B.A. por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses, iniciado el 03-12-2007 al 03-10-2008, con base a un salario diario de Bs. 41,47 los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de Bs. 2.913,50 a razón de 58,40 días; Vacaciones Fraccionadas de Bs. 2.106,67 a razón de 50,80 días; Utilidades de Bs. 1.748,10 a razón de 30 días; Indemnización por tiempo de servicio (Art. 125 L.O.T.) de Bs. 2.936,07; y Preaviso Art. 104 de la L.O.T. (procede en los supuestos previstos en el artículo 43 del Reglamento de la L.O.T.) de Bs. 1.748,10; por la cantidad total de Bs. 11.452,44. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a la misma documental y única prueba promovida por la parte demandada; referida a la Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 114; el trabajador demandante en la audiencia de juicio desconoció su firma, por lo que el apoderado judicial de la parte contraria, insistió en su valor probatorio y solicitó la PRUEBA DE COTEJO; la cual fue acordada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose como experta grafotécnico a la ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.941, quién previo a la aceptación del cargo designado, fue debidamente juramentada. Ahora bien, con respecto a la prueba grafotécnica, se procedió a la evacuación del dictamen pericial en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19-11-2009, (folios Nros. 141 al 143 de la Pieza Nro. 1) y al efecto la Experto Grafotécnico, ciudadana S.R., compareció a la audiencia oral y pública, exponiendo como conclusión, que la firma dada como dubitada que suscribe el documentos cuestionado al folio Nro. 114 de la Pieza Principal; fue ejecutada por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitada y que suscriben las documentales insertas a los pliegos Nros. 07, 106 y 108 de la Pieza Principal, es decir, que el ciudadano J.A.B.A. ejecutó la firma que suscribe el documento cuestionado. En consecuencia, este Juzgador declara que el documento inserto al folio Nro. 114 de la Pieza Principal fue suscrito por el ciudadano R.S.S., por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada CONSTRUCTORA PIEDRAS BLANCAS, le canceló al demandante J.A.B.A. por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses, iniciado el 03-12-2007 al 03-10-2008, con base a un salario diario de Bs. 41,47 los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de Bs. 2.913,50 a razón de 58,40 días; Vacaciones Fraccionadas de Bs. 2.106,67 a razón de 50,80 días; Utilidades de Bs. 1.748,10 a razón de 30 días; Indemnización por tiempo de servicio (Art. 125 L.O.T.) de Bs. 2.936,07; y Preaviso Art. 104 de la L.O.T. (procede en los supuestos previstos en el artículo 43 del Reglamento de la L.O.T.) de Bs. 1.748,10; por la cantidad total de Bs. 11.452,44, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, estipulada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.

    Cabe señalar, que en el desarrollo de la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 abril de 2010 (folios Nros. 177 al 179 de la Pieza Principal); en virtud de haberse realizado la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial acordada por este juzgador, en el Acta de Juicio de Fecha 15 de abril de 2010, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, manifestó que el domicilio fiscal de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), cuya información fue suministrada por el SENIAT, a los fines de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial solicitada por ella, resultó ser falso errado, lo cual constituye, a su decir, un ilícito formal, relacionado con la materia tributaria, tal como está establecido en los artículos 102 y 105 del Código Orgánica Tributario; por lo cual solicitó al Tribunal oficiara al organismo competente para que se aperture la averiguación en relación a los ilícitos formales tributarios ante los cuales a su decir, está incurriendo la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); al respecto, este juez de juicio, establece que si bien el Código Orgánica Tributario en su artículo 80; contempla la figura de los ilícitos tributarios, los cuales constituyen toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, entre los cuales se encuentran los ilícitos formales, no es menos cierto, que los mismos constituyen una materia especial, que corresponden en todo caso a la Administración Tributaria, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal su conocimiento; por lo cual se niega el pedimento realizado. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.A.B.A.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.A.B.A., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que quien lo contrató fue J.L., que quien le pagaba era J.L., que quien lo despidió fue J.L., que realizaba su labor como vigilante allí en Piedras Blancas, que no conoce a un ciudadano que se llama D.P., que no sabe si J.L. era dueño de alguna contratista, de alguna empresa, porque el que metía gente y botaba era él, y él fue el que lo metió allí a trabajar, que le pagaban semanalmente, en efectivo, un sobre amarillo sin nombre y sin nada y que no le cancelaron cantidad de dinero.-

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano J.A.B.A., este Juzgador, observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, y se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que al ser adminiculadas con otros medios probatorios, en especial de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y V.B.D., se evidencia que el ciudadano J.L. fue el que contrató al demandante ciudadano J.B. para laborar como vigilante en la obra Residencias Piedras Blancas. ASI SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que tanto la parte demandada J.L. como el tercero interviniente DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante ciudadano J.A.B.A., haya iniciado una relación laboral con el ciudadano J.L., aduciendo que el mismo prestó servicios personales como vigilante para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), por lo que dada la forma de contestación de la demanda, la presente controversia se encuentra limitada a determinar, si el actor, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral; por lo que la parte demandada y el tercero interviniente debían aportar al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que el demandante prestó servicios a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); así mismo, al supuesto ex trabajador demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor del ciudadano J.L., y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la parte demandada y el tercero interviniente, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, con relación criterio establecido sobre el régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual puntualizó que:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.A.B.A., y el ciudadano J.L., o si por el contrario, el demandante laboró para la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); en este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, este Juzgador, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para el ciudadano J.L., y en este sentido observa quien sentencia que la parte demandante ciudadano J.A.B.A., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor del ciudadano J.L., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cambio, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que de las pruebas promovidas por la parte demandada y tercero interviniente, a las cuales se les otorgó valor probatorio y que fueron apreciados por quien decide en su justo valor probatorio, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, específicamente de la documental referida a Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, que el ciudadano J.A.B.A., prestó servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena en el período señalado por este en su escrito libelar, es decir, del 03 de diciembre de 2007 al 03 de octubre de 2008, a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA). ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, verificado lo anterior, y al tener certeza este Juzgador que el ciudadano J.A.B.A. prestó servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor del tercero interviniente la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA) y no a favor del ciudadano J.L., como persona natural, a quien interpuso la presente reclamación laboral, no obstante señalando que el mismo era socio de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); procede a verificar la procedencia o no del llamamiento del Tercero, realizado por la parte demandada, ciudadano J.L., en la presente causa interpuesta por la ciudadano J.A.B.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual resulta necesario traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2007, N° 1447, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso O.J.Z.P.V.. J.A.M.), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, la cual establece lo siguiente:

    “…Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast , de la manera que sigue:

    (…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    Omissis…

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Del estudio y análisis realizado a dicha sentencia, quien juzga, observa que el criterio allí asentado, advierte que, dado que todo contrato de trabajo se presume celebrado de buena fe, la del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, es decir, que ante dicha creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica, y que es posible que en estos supuestos, los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda; en otras palabras, dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable cuando el demandante tiene dudas en cuanto a quién es su patrono, a los fines de evitar que el verdadero patrono evada la obligación laboral que se le exige, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que de la documental promovida por la parte demandada y tercero interviniente; relativa a la Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que el demandante laboró para la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA).

    En este sentido, dado que el ciudadano J.L., funge como accionista y Director Administrador de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), tal como se evidencia de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de Accionistas, rieladas a los pliegos Nros. 53 al 65 de la Pieza Principal, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0280, de fecha 08 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso F.R.G.V.. N.M.D.S. y C.D. de Silva, quienes suceden al ciudadano J.M.V.), en la cual la Sala observó lo siguiente:

    “…se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador F.G. era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados N.M.D.S. y C.D. de Silva, pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente.

    …se logró constatar, que los codemandados N.M.D.S. y C.D. de S.e. miembros, con capacidad participativa, de la Junta Directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L. (folio 152), entendiéndose entonces que los precitados ciudadanos eran responsables conjuntamente con los demás socios de las obligaciones contraídas por la empresa, por lo que consecuente con lo anterior, es menester señalar que el actor no debió demandar por si solo a los precitados ciudadanos, sino en su conjunto, o solidariamente con aquellos, a la empresa Expresos Big Low, S.R.L..

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Conforme al criterio anteriormente trascrito, siendo un caso análogo al presente asunto, y que este Juzgador aplica, concluye que al haber quedado demostrado en autos que la parte demandante J.A.B.A. laboró para la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), el ciudadano J.L. socio de dicha empresa, era responsable conjuntamente con el resto de los socios de dicha empresa, ciudadano D.P., por lo que el ciudadano J.A.B.A. debía demandar a la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), o en su defecto no debía demandar únicamente al ciudadano J.L., sino a todos los socios en su conjunto de la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), por ser éste su verdadero patrono, o bien a ésta última en forma solidaria con ellos, por lo que en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara PROCEDENTE el llamamiento del tercero, subsumiéndose dicha intervención en la del tercero excluyente, la cual se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto el verdadero patrono de la parte demandante J.A.B.A. fue el tercero interviniente la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), y no el ciudadano J.L., como persona natural, y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra del ciudadano J.L.. ASI SE DECIDE.-

    En virtud de haberse verificado que el ciudadano J.A.B.A. laboró para la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); considera este Tribunal la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, por no haber sido negado por el tercero interviniente, toda vez que no fue un hecho controvertido, por lo que en el presente caso, resulta aplicable las normas del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, para verificarse la procedencia o no de los conceptos reclamados y el cálculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A continuación, procede éste Juzgador de Instancia a determinar los Salarios básico u ordinario Integral que deben ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales generadas a favor del ciudadano J.A.B.A., a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el accionante, que deben ser tomando en cuenta para la determinación de los Salarios antes mencionados conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo conforme a lo expuesto en este fallo.

    Es así que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal, el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Ahora bien, este Tribunal de Instancia pudo verificar que el ex trabajador accionante aduce un Salario Integral, adicionándole la alícuota parte de Utilidades y del Bono Vacacional. Con relación a dicho Salario es hacer notar que la Ley no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo. El salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral así como también por despidos (artículo 125), lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146, segundo aparte).

    Los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades (si no se conocen al momento de la liquidación al trabajador, se hará cuando se conozcan al fin del ejercicio, artículo 146 parágrafo 1° L.O.T.).

     Bono vacacional (según lo previsto en el artículo 223 L.O.T.).

     Pago para alimentación y para vivienda cuando ésta es cancelada en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas, se observa que el trabajador accionante incluye dentro de su Salario Integral, además del Salario Básico Diario de Bs. 41,36, (el cual fue admitido por el tercero interviniente); la alícuota diaria de utilidad, más no así la alícuota diaria de Bono Vacacional, como lo consagran los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Juzgador establece como cierto que al mismo le corresponde realmente un salario básico diario de Bs. 41,36, al cual hay que adicionarle la incidencia diaria de Utilidades, y de Bono Vacacional, cuya verificación serán debidamente detalladas en el presente fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.B.A., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 46, literal b) de la Convención Colectiva de la Construcción, que otorga el pago de CINCUENTA (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez meses; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, se evidencia que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.913,50 por este concepto a la parte demandante J.A.B.A., la cual debe ser deducida de la cantidad que al final resulte procedente en derecho por este concepto de antigüedad, y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses, (desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 03 de octubre de 2008) le correspondía el pago de 50 días, calculado conforme al Salario Integral devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario Básico Diario: Bs. 41,36

     Alícuota de Utilidades: (De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción) = 88 días [utilidades generadas durante el año 2008] x Bs. 41,36 = 3.639,68 / 12 meses = 303,30 / 30 días = Bs. 10,11.

     Alícuota de Bono Vacacional: (De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción) = 63 días [vacaciones generadas durante el segundo año de vigencia de la Convención, es decir, es a partir del 18-06-2008] x Bs. 41,36 = 2.605,68/ 12 meses = 217,14 / 30 días = Bs. 7,23.

    Salario Integral Diario: Bs. 58,70 (Salario básico Diario Bs. 41,36 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,23) que al ser multiplicado por los 50 días arroja la cantidad de Bs. 2.935,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 2.913,50, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21,50), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano J.A.B.A., reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a 10 meses; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por el tercero interviniente, verificándose en autos que la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA) canceló por vacaciones fraccionadas, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, rielada al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal, la cantidad de Bs. 2.106,67; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el pago de 52,50 días (a razón de dividir los 63 días de vacaciones y bono vacacional anual /12 meses = 5,25 días x 10 meses = 52,50) por el salario básico u ordinario de Bs. 41,36 según la Cláusula 1, literal O de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, (el cual fue reconocido por la empresa en su escrito de contestación de demanda), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.171,40; por lo que al haber cancelado la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA) la cantidad de Bs. 2.106,67; resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64,73), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano J.A.B.A. en base al cobro de Utilidades fraccionadas; ahora bien, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), negó y rechazó su procedencia en derecho, alegando el pago liberatorio; verificándose del registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha empresa, canceló por utilidades fraccionadas, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, rielada al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal, valorada conforme a la sana crítica, la cantidad de Bs. 1.748,10; por lo que, este Juzgador, de conformidad con Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de Venezuela 2007-2009, determina que por cuanto el demandante laboró DIEZ (10) meses completos de servicio (de enero a diciembre), le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas 73,30 días (a razón de dividir los 88 días de utilidades anuales /12 meses = multiplicar 7,33 días por 10 meses = 73,30); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 41,36, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de Bs. 3.031,68, y por cuanto la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), le canceló la cantidad de Bs. 1.748,10; es por lo cual existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.283,58); la cual se ordena cancelar al tercero interviniente a favor del ciudadano J.A.B.A.. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo realizado por el demandante por concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien sentencia que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, consagra en su Cláusula 7 la obligación que tienen las partes de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, evitándose todo tipo de despido que no sea justificado; observándose de actas que la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), en su escrito de contestación de la demanda admitió que la causa de culminación de la relación de trabajo fue por despido; por lo cual le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización de preaviso, a tenor del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal b ejusdem, para un total de 90 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 58,70; arroja la cantidad de Bs. 5.283,00; y al evidenciarse que la firma de comercio DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), le canceló la cantidad de Bs. 4.684,17; es por lo que le corresponde en derecho una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 598,83) y que se ordena cancelar a la empresa a favor del ciudadano J.A.B.A.. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación al reclamo formulado por el demandante J.A.B.A. referido al pago de 46 días de salario, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, bajo el argumento de que desde la fecha de su despido hasta la fecha de introducción de la demanda no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; este Juzgador considera previamente traer a colación lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva en referencia, el cual textualmente señala que:

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado

    . (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Del análisis y estudio realizado a la Cláusula contractual trascrita, quien juzga establece que ésta consagra una sanción para el patrono, en el caso de que al trabajador no se le cancelen sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, pero estipula igualmente que dicha sanción no tendrá efecto cuando se cumplan alguno de lo dos procedimientos estipulados en la Cláusula up supra mencionada, siendo uno de ellos, el caso en que le sea entregado al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones sociales, por lo cual en el presente caso, al evidenciarse de la documental referida a la Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, rielada al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal, y valorada previamente conforme a la sana crítica, al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, aún y cuando fuera en forma parcial, el mismo día de la terminación de la relación de trabajo; es por lo cual no se genera en contra de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA) la sanción establecida en la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.968,64) que deberán ser cancelados por el tercero interviniente la Empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), al ciudadano J.A.B.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21,50), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.947,14), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha en que se dio por notificada la Empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA) ocurrida el día 25 de junio de 2009, (rielada al folio Nro. 101 de la Pieza Principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA) no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.947,14), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21,50), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B.A. en contra del ciudadano J.L., como persona natural, con lugar el llamamiento del Tercero interviniente Sociedad Mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), realizado por el ciudadano J.L., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B.A., en contra de la Empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), llamada como Tercero Interviniente por la parte demandada, ciudadano J.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.968,64). ASI SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la intervención del tercero DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.A.B.A. en contra del ciudadano J.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B.A. en contra del ciudadano J.L. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.B.A. en contra de la Empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA), llamada como Tercero Interviniente por la parte demandada, ciudadano J.L..

CUARTO

IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la parte demandante, ciudadano J.A.B.A..

QUINTO

Se ordena a la firma de comercio DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, C.A. (DEBLANCA); pagar al ciudadano J.A.B.A., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO

No se condena en costas, respecto a la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta, a la parte demandante ciudadano J.A.B.A., a pesar de haber resultado improcedente el medio de defensa empleado, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de Tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

NOVENO

No se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a la parte demandante ciudadano J.A.B.A.; a pesar de haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de Tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

DECIMO

No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Siendo las 11:22 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:22 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001045

ASUNTO: VH22-X-2009-000005

JDPB/mb.-

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