Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 10 de Octubre de 2011.-

200° y 151°

CUADERNO DE TERCERÍA

CAUSA 163-2011

TERCERO INTERVINIENTE: N.R.P.D.R., venezolana, mayor de edad casada y titular de la cédula de identidad Nº 6.582.906, con domicilio en la población y Municipio San R.d.O.d.E.P..

PARTE DEMANDADA: L.R.S., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PROPIETARIO Y REPRESENTANTE DE LA FIRMA MERCANTIL UNIPERSONAL “CERVECERIA POLLO EN BRASA Y PARRILLAS LUIS”

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

NARRATIVA:

Se inicia la presente incidencia de tercería mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2011, y posteriormente su reforma en fecha 07 de Octubre de 2011, por la ciudadana N.R.P.D.R., venezolana, mayor de edad casada y titular de la cédula de identidad Nº 6.582.906, con domicilio en la población y Municipio San R.d.O.d.E.P., asistida por la abogada en ejercicio M.C.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44396, quien alegó que cursa ante este Tribunal demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, C-163-2011, incoada por el Ciudadano L.R.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-5.211.451, actuando como propietario de la firma Mercantil Unipersonal “CERVECERIA, POLLOS EN BRASAS Y PARRILLAS LUIS”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22 de junio del 2001, bajo el Nº 90, Tomo 29B, domiciliado en la Av 3 Bolívar, entre calles 4 y 5 de la Población y Municipio San R.d.O.d.E.P.; seguido en contra del ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.602.571 domiciliado en la Población y Municipio San R.d.O.d.E.P.. Conforme al artículo 869 de Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 371 y 370 ordinal primero ejusdem.

Asimismo señaló, que en su condición de cónyuge del demandado en causa C-163-2011, Condición establecida en Acta de Matrimonio Nº 17 del año 2007, llevada por el Registro Civil del Municipio San R.d.O.d.E.P., tal como así lo reconoce en el Titulo Supletorio que acompaño en original marcado “A”, así como el acta en comento, en virtud de lo cual es propietaria conjuntamente con su cónyuge M.R.R., ya identificado en autos, de un inmueble constituido por un local con paredes de bahareque recubiertas en concreto, con techo de zinc y estructura de madera, piso de cemento pulido, con una puerta de metal de dos hojas, instalaciones de agua y electricidad, dos salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias, paredes de bloque, piso de cemento, una pared de ladrillo recubierta en concreto con instalación de un portón de hierro de dos hojas, ubicado en la Avenida 3 Bolívar entre calles 4 y 5 de la Población y Municipio San R.d.O.d.E.P., cuyos linderos y medidas, bienhechurias se encuentran debidamente establecidas en el ya aludido Titulo supletorio, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 23/11/2009, bajo el Nº 41, folio 241, tomo 41, protocolo de trascripción del año 2009.

Indicando que fue cedido por su cónyuge en arrendamiento a la firma Mercantil Unipersonal “CERVECERIA, POLLOS EN BRASAS Y PARRILLAS LUIS”, representada por su propietario L.R.S., ya identificado, contrato que fue prorrogado por 4 veces consecutivas, razón por lo cual procedió a demandar en tercería de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por intervención voluntaria.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera quien sentencia que el artículo 370 Ord. 1 establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

2° Que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar.

3°Que tiene derecho a ellos.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería como bien la denomina la doctrina : intervntio ad infringendum iura utriusque competitioris, que tiene como característica la intervención principal, es decir ella plantea contra las partes el proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA PROPUESTA:

Ahora bien, destaca esta juzgadora que la causa principal fue admitida y sustanciada bajo las disposiciones del Juicio Breve todo de conformidad al Articulo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, el cual establece:

Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en loa artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento Breve, expresadas en Bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT)

.

Que es característica del Procedimiento Breve, la brevedad y sencillez de sus trámites y el acortamiento de sus lapsos procesales, lo cual constituye la verdadera diferencia de este procedimiento con el ordinario. El legislador patrio ha concebido esta figura con la intención de consagrar un procedimiento un poco mas rápido para resolver las controversias, pero a la ves, un poco mas limitado en cuanto a los distintos medios de defensa y ataques que pueden ejercerse en él. En razón de ello hallamos el fundamento jurídico del Procedimiento Breve en el 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ que la justicia se administrará lo mas brevemente posible”, en el mismo sentido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en que la intención del constituyente del 99, es que la justicia sea administrada lo mas rápidamente posible y para ello se requiere un procedimiento breve en el que no pueda ser posible dilatar injustamente la causa.

Ahora bien, la tramitación de incidencias procesales también se hallan limitadas en este procedimiento, ya que las que no han sido contempladas expresamente por el legislador, se reducen a la decisión al respecto por parte del juez, en este sentido el papel del juez como director del proceso es fundamental en el procedimiento breve.

Acogiendo esta juzgadora el criterio de Casación, al establecer que la tercería, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, independientemente del curso que pueda seguir la demanda de tercería, el tercero podría perfectamente intentar su demanda por separado en un procedimiento autónomo. En este sentido el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Tercera Edición, pág 538, plantea lo siguiente:

Art. 894.- Prohibición de incidencias. Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Art. 704 CPCD). No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

En base a las normas transcritas ut supra, resulta de gran importancia su estudio es por ello que, es claro el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil al establecer que fuera de las incidencias con ocasión a las cuestiones previas y a la reconvención no habrá otras, siendo que el juez podrá resolver los incidentes que puedan presentarse según su prudente arbitrio, resaltando el hecho que dichas decisiones tomadas con ocasión de cualquier incidente surgido en juicio breve no tendrán apelación, apegándose de ésta manera a la definición de este tipo de procedimientos que se encuentran caracterizada por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas.

Con respecto las incidencias surgidas en juicios breves, El Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, (Pág.635); expone:

..F. Incidencias: Cualquier incidente que se produzca en el procedimiento breve será resuelto por el Juez según su prudente arbitrio y contra su decisión no podrá apelarse. En el procedimiento breve no hay lugar a más incidencias que las reguladas en las disposiciones correspondientes…

Nuestro legislador patrio en salvaguarda del derecho a la defensa de las partes establece que, las incidencias que surgieran dentro de un juicio breve fueran resueltas de la forma más rápida y expedita posible, previendo de esta forma las dilaciones y el posible retardo en la toma de una decisión al fondo que dependiera de incidencias que están por resolverse; es por lo cual no consagra ejercicio de recurso de apelación ante tales situaciones. De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la admisibilidad o no de la presente tercería, determinándose que las incidencias surgidas en juicios breves no tienen lugar a apelación en razón de la naturaleza misma de éstos, es preciso concluir que no hay lugar a la tercería intentada, en consecuencia resulta forzoso para quien juzga declarar Inadmisible la Tercería interpuesta por la ciudadana N.R.P.d.R., asistida por la Abogada M.C.L., por cuanto es una incidencia surgida en un juicio breve cuyo motivo es la Nulidad de un Titulo Supletorio, siendo la naturaleza del Juicio breve, el agilizar y desentrañar el procedimiento de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente en aras de la administración de justicia, y mayor aun teniendo el tercero interviniente acciones autónomas para ver satisfecha las pretensiones que tenga sobre la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 07 de octubre de 2011, por la ciudadana N.R.P.d.R., asistida por la abogada M.C. de Lucena. No hay declaratoria sobre las costas, por la naturaleza del litigio. Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Titular

***Fdo***

Abog. M.M. de Osorio

El Secretario Titular

***Fdo***

Abog. L.M.R.

En la misma fecha, siendo las (3:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión. Conste

El Secretario

Quien suscribe ABG. L.M.R.N. en mi carácter de Secretario Titular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICO: Que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original que la contiene. Y cuya exactitud doy fe, certifico y expido por mandato judicial, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 112 del código de procedimiento civil, en la sala de despacho de este juzgado, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2.011

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. L.M.R.N.

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