Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000181

ASUNTO : KP01-P-2009-000181

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado A.F.R.S.F.V.T.d.M.P. con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende:

La presente causa se inicia en fecha 22 de Marzo de 2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano R.m.G. titular de la cedula de identidad, Nº V- 4.721.437, por ante el comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 47, Oficina Guardería Ambiental.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

Visto el presente informe de inspección, se dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación, por cuanto los hechos descritos configuraban el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley Penal del Ambiente; ordenando dentro de las diligencias investigativas, la práctica de Inspección Ocular al lugar de los hechos, con constancia fotográfica de los daños producidos, siendo el resultado de las mismas lo asentado en acta de inspección ocular de fecha 24 de Marzo de 23005, observándose que el área afectada se encuentra dentro de la zona protectora de la Quebrada..Agua Clara, mal uso del permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, ya que se realizaron actividades no autorizadas en el mismo.

Siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, referidos 1) tala de vegetación mediana y baja, 2) intervención de la zona protectora de la Quebrada…Agua Clara, mediante la ejecución de las actividades anteriormente señaladas, y cada una de estas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente, encuadra perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y así se transcribe la citada norma a continuación:

Ley Penal del Ambiente. Artículo 58: "El que ocupare ¡lícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo".

Siendo que los hechos se detectaron el 22 de Marzo de 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido más de 3 años, tiempo que supera en demasia al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal está prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 58 supra trascrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley, norma que se transcribe a continuación:

Ley Penal del Ambiente. ARTÍCULO 19: "las acciones penales y

Civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

Las penales:

1°. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de

Más de tres (3) años;

2° A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de

Tres (3) años o menos, o arresto de más seis (6) meses:.....".

En relación a lo antes expuesto, el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la procedencia del sobreseimiento de ésta causa, donde la norma referida se transcribe a continuación:

Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 318. "El

Sobreseimiento procede cuando:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede

Atribuírsele al imputado;

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de

Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa

Juzgada;...".

Aún cuando se produjo la afectación de recursos ambientales, por la ejecución de las actividades anteriormente descritas; es evidente, luego de la investigación realizada, del análisis de lo recabado durante este proceso, que el tiempo transcurrido desde que se detectaron los hechos que dan inicio a la presente causa, hasta la presente fecha, en que fueron impuestos formalmente los imputados en autos por el Ministerio Publico de la investigación llevada en su contra, supera, como se cito anteriormente, al tiempo estipulado para la prescripción de la acción penal en los delitos ambientales.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con los artículos 31, 47 y 53, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto fiscal.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. A.O.M.

EL SECRETARIO

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