Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010197

ASUNTO : KP01-P-2008-010197

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, L.M.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Encargado), este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende:

El día 28 de octubre de 1996 la ciudadana C.M.S., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-2.037.069 de profesión u oficio: ama de casa, de este mismo domicilio realiza venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.E.S., titular de cédula de identidad V-4.721.890, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el bloque N.8, apartamento Nº C-2, en la urbanización Patarata I, en Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, El bloque 8 esta alidenrado así: NORTE: En la línea quebrada de 58, 78 metros lineales, con estacionamiento N.E-2; SUR: En línea recta de 56,10 metros lineales, con bloque N.3; ESTE: En línea recta de 56,90 metros lineales con Bloque N.9 y OESTE: línea recta de 46,90 metros lineales, con estacionamiento E-2. El área del apartamento N. C-2 es cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y un decímetros (57, 61 M2), y esta alinderado i NORTE: Con fachada Norte del bloque y apartamento C-1; SUR: Con fachada sur del bloque; Es con fachada este del Bloque y apartamento D-3 y OESTE: Con fachada Oeste del bloque y hall de los apartamentos y consta de las siguientes comodidades: Tres (03) habitaciones un (01) baño, recibo, comedor, erea de cocina y de servicios. El precio de venta fue de Cien mil Bolívares, (100.000,00) para el momento de los hechos, según consta en documento AUTENTICADO por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, en fecha 28/10/1996, Nro. 27, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.

En fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-2.037.069, y de este domicilio, da en venta pura, simple, real, efectiva perfecta e irrevocable, a la ciudadana C.C.S.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.858.064, un bien que manifestó en esa fecha era de su "exclusiva propiedad", consistente en un apartamento ubicado en el Bloque 8, Edificio "C", piso 1, distinguido con el N° 2 del denominado "Conjunto Residencial Patarata I (Sector Oeste)", ubicado al Noreste de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento que quedó registrado bajo el numero 22, folio 147 al folio 151, protocolo primero, tomo 15to, segundo trimestre del año 2006, de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara. Es decir la ciudadana C.M.S., realizó el 31/05/2006 una venta PROTOCOLIZADA del mismo inmueble que en fecha 28 de octubre de 1996, había vendido al ciudadano L.E.S., según conste en documento AUTENTICADO por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, en fecha 28/10/1996, Nro. 27, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.

Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2007 fallece la ciudadana C.M.S., titular de la cédula de identidad V-2.037.069 y es cuando los ciudadanos L.E.S. y C.C.S.D.R., se percatan que uno poseía una venta notariada del apartamento propiedad de la ciudadana C.M.S. y la otra una venta registrada del mismo apartamento, es por lo que el ciudadano L.E.S., titular de la cédula de identidad V-04.721.890, formula denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2007, donde hace una breve explicación de lo antes narrado y solicita se investigue y clarifiquen los hechos ocurridos. Denuncia que fue distribuida a esta Representación Fiscal donde se signó con la nomenclatura interna 13-F9-892-08, la cual se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Lara, para la practica de las diligencias ordenadas mediante oficio LAR-F9-1885-07 de fecha 29/05/2007.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

PRIMERO

DENUNCIA: de fecha 25 de abril de 2007 formulada por el ciudadano L.E.S., titular de la cédula de identidad V-04.721.890, formula denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurriendo los hechos antes narrados.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto de 2007, tomada al ciudadano L.E.S., titular de la cédula de identidad V-04.721.890, en la sede del CICPC, donde ratificó el contenido de su denuncia de fecha 24/08/07.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre de 2007, tomada a la ciudadana S.D.R.C.C., titular de la cédula de identidad V-3.858.064, en la sede del CICPC, quien manifestó que en el año 2006 su la ciudadana C.M.S., le realizó una venta de un apartamento de su propiedad por la cantidad de 40.000.000 Millones de Bolívares para el momento de los hechos.

CUARTO

OFICIO NRO. 481 de fecha 10/09/2007 de la Notaría Segunda de Barquisimeto, suscrito por la Dra. Karla Vizc.L., donde remite copia certificada de la venta realizada en fecha 28 de octubre de 1996, por la ciudadana C.M.S., al ciudadano L.E.S., y se evidencia que el documento es autentico.

QUINTO

OFICIO 7090-093 de fecha 11 de septiembre de 2007, del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por el Abogado N.P., donde remite al CICPC, la tradición legal del apartamento ubicado en el Bloque 8, Edificio "C", piso 1, distinguido con el Nº 2 del denominado "Conjunto Residencial Patarata I (Sector Oeste)", ubicado al Noreste de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y de la venta realizada por la ciudadana C.M.S., a la ciudadana S.D.R.C.C., en fecha 31/05/2006, y se evidencia que el documento es autentico.

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2007, tomada al ciudadano R.F.E.O., titular de la cédula de identidad V-3.539.547, en la sede de este Despacho, quien manifestó que lo detalles de la venta del apartamento ubicado en el Bloque 8, Edificio "C", piso 1, distinguido con el N° 2 del denominado "Conjunto Residencial Patarata I (Sector Oeste)", ubicado al Noreste de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que era de su propiedad en el año 1994 a la ciudadana C.M.S. y esta a su vez a la ciudadana S.D.R.C.C., en fecha 31/05/2006.

SÉPTIMO

ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 171 suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en donde se evidencia que la ciudadana C.M.S., residenciada en la Urbanización Patarata, Edificio 8, Bloque 8, Piso 1, Barquisimeto, Estado Lara, natural de Humocaro Bajo, Estado Lara, profesión: Ama de Casa, titular de la cédula de identidad V-2.037.069, estado civil soltera, hija de I.S., falleció el día 26 de marzo de 2007 a las 5:30 horas de la mañana en la clínica AGOSTA O.D.B., a consecuencia de una falla multiorgánica, leucemia mieloide crónica, insuficiencia cardiaca crónica, hipertensión arterial.

Se evidencia de lo antes expuesto, que los hechos investigados se subsumen dentro del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido por la ciudadana C.M.S., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-2.037.069, en perjuicio de los ciudadanos L.E.S., titular de la cédula de identidad V-4.721.890, y C.C.S.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.858.064, pues la ciudadana C.M.S., realizó la venta de un inmueble de su propiedad mediante documento publico, recibiendo el pago del mismo por parte del ciudadano L.E.S. en 28/10/1996 y luego vendió el mismo inmueble como propio a la ciudadana C.C.S.D.R., recibiendo igualmente un pago por el referido inmueble.

Ahora bien, establece el artículo 48 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal que es causa de la extinción de la acción penal la muerte del imputado, y como se desprende de los elementos antes nombrados en la presente solicitud, la ciudadana C.M.S., quien es la responsable de los hechos investigados falleció en fecha, 26 de marzo de 2007 a causa de de una falla multiorgánica, leucemia mieloide crónica, insuficiencia cardiaca crónica, hipertensión arterial.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Noveno Encargado del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. A.O.M.

EL SECRETARIO

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