Decisión nº UG012007000368 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de Noviembre de 2007

197º y 147º

Asunto Principal: UP01-P-2007-001507

Asunto Corte: UP01-R-2007-000052

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Interviniente: J. deJ.T.M. y su Núcleo

Familiar

Representación Fiscal: R.A.M.L.

Procedencia: Tribunal de Control Nº 04

Ponente: Abg. G.R.A. Gàmez

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Octubre de 2.007

En fecha 02 de Octubre de 2.007, se Constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. D.S.S.J. y J.A.A., designándose ponente a la Juez Superior (S) Presidente Abg. J.A.A. que con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de Octubre de 2.007, la Juez Superior Abg. E.L.C.L., se INHIBE de conocer el presente asunto.

En fecha 04 de Octubre de 2.007, se procede a CONVOCAR a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, vista la Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. E.L.C.L..

En fecha 09 de Octubre de 2.007, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, acepta la designación en el presente asunto, por cuanto no tiene impedimento alguno para hacerlo. En esa misma fecha se procede a la Juramentación de Ley.

En fecha 09 de Octubre de 2.007, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, D.S.S.J. y J.A.A., quien presidirá la Corte de Apelaciones y es designada ponente en el presente asunto.

En fecha 10 de Octubre de 2.007, se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 04, a fin de que remita a la mayor brevedad posible recaudos necesarios, para decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, se reciben recaudos solicitados por la Corte de Apelaciones al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, se deja constancia que la Juez Superior Presidente Abg. G.R.A.G., luego de disfrutar de sus vacaciones legales, se incorpora nuevamente a su cargo. En esta misma fecha se deja constancia que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina según Oficio N° CJ-07-2449 de fecha 15 de Octubre de 2.007, fue notificada que la Comisión Judicial en reunión de fecha 10 de Octubre de 2.007 acordó suspenderla con goce de sueldo por lo que se Ordena Convocar a la Abg. J.A.A. a fin de constituir nuevamente la Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha la Abg. J.A.A. en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, acepta la designación en el presente asunto, y se acuerda Constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. J.A.A. y Abg. G.R.A.G. quien presidirá la Corte de Apelaciones y es designada ponente en el presente asunto.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, se consigna Proyecto de Sentencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

Siendo la oportunidad procesal para decidir esta Corte de Apelaciones sobre la Admisibilidad del presente Recurso lo hace en los siguientes términos:

Interpone el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. R.A.M.L., un Recurso de Apelación contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Mayo de 2.007, en el cual se niega la Medida de Protección solicitada por esa Representación Fiscal en fecha 18 de Mayo de 2.007 a favor del Ciudadano J. deJ.T.M. y su núcleo familiar.

Basa el recurrente su Recurso de Apelación en el Artículo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produce un Gravamen Irreparable exponiendo lo siguiente:

La violación del debido proceso según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ya que la Juzgadora violento claramente el debido proceso, ya que dejó de aplicar el procedimiento correspondiente que se encuentra establecido en el Artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Aduce que la Juez a quo debía solicitar a esa Representación Fiscal la ampliación o aclaratoria de la dirección o lugar donde el órgano designado a tal fin debía cumplir con la Medida solicitada, pero nunca negarla basándose en esa circunstancia, causando así un perjuicio irreparable a la victima, de esta forma violó clara y de manera flagrante el procedimiento dispuesto en el Artículo antes mencionado.

Solicita el recurrente, se admita el presente recurso en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se revoque la dispositiva del Tribunal de Control N° 04 y ordene la Medida de Protección en los términos solicitados por esa Representación Fiscal.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el presente Recurso de Apelación contra decisión en el cual el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Niega Medida de Protección, decisión esta no prevista en la disposición 432 de la Ley Penal Adjetiva la cual señala expresamente “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de lo que se evidencia que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los Recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solo puede recurrirse por el medio de impugnación especifico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por los motivos que autoriza el Código a recurrir.

Destacando con ello, que en el actual proceso penal, la ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, previstos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Legitimación

2) Temporaneidad

3) Impugnabilidad

En el caso analizado, se cumplen los requisitos de Legitimación y Temporaneidad. La Apelación es interpuesta por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. R.A.M.L. quien es parte en el presente proceso, y por ende, persona legitimada para apelar. Asimismo, el auto recurrido es de fecha 20 de Mayo de 2.007, al cual se da por notificado e interpone escrito de apelación en fecha 28 de Mayo de 2.007, estando este dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, conforme lo dispone la ley penal adjetiva que nos rige.

En relación al requisito de Impugnabilidad, esta Alzada observa que, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por expresa disposición de este Código o de la Ley

Ahora bien, el presente recurso de auto no esta dentro de los supuestos previstos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando lo encuadra el solicitante en el Numeral 5° que señala “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” gravamen este no especificado ya que la Medida de Protección puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, ante el Tribunal competente quien resolverá lo conducente de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, y tal negativa no pone fin al proceso o investigación penal.

Por estas razones esta Corte de Apelaciones considera que la decisión donde la Juez de Control N° 04 niega lo solicitado por la Representación Fiscal resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el Artículo 437 letra C ejusdem, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a favor del Ciudadano J. deJ.T.M. y su núcleo familiar, contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número UP01-P-2007-1507. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones

Juez Superior Presidente (Ponente)

Abg. G.R.A.G.

Juez Superior Juez Superior Suplente

Abg. D.S.S.J.A.. J.A.A.

Secretaria

Abg. O.O.

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