Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009706

ASUNTO : KP01-P-2008-009706

ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 02 de Octubre de 2008, en la que fue acordada uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso (Acuerdo reparatorio) al ciudadano J.A.P.T., portador de la cedula de identidad V- 10.961.727, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.961.727, carpintero, domiciliado en Vía a Quibor, Km. 8, Barrio Negro Primero, Av. Principal al lado de la Bodega, , casa sin numero, cerca de una escuela, teléfono: 0414-514-00-10 Barquisimeto, Estado Lara

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de de Agosto de 2007, la ciudadana DAMILKAR J.B. se encontraba en quebrada que da al final de Valle Dorado, Barquisimeto, Estado Lara, parada frente a su casa y cuando se encontraba allí, observa que pasa una camioneta Jeep de color Azul, cargada de escaparates de mimbre, pero como la camioneta llevaba los escaparates y los de la casa de la señora Damilkar, razón por la cual la ciudadana sale de su viviendaen compañía de su hijo pequeño para pedirle al chofer del vehículo descrito, el ciudadano J.A.P.T. que procediera a arreglar los cables de la luz porque se había producido un apagón, pero el ciudadano mencionado lo que hizo fue abrir la puerta y empujar a la ciudadana Damilkar, en ese instante la ciudadana sufre una baja de tensión y cae al piso,simultáneamente el ciudadano J.A.P. arranca su vehículo sin percatarse que la ciudadana Damilkar cuando cae le queda un brazo debajo del vehículo y el efectúa la marcha del mismo pasando la rueda trasera por encima del brazo de la ciudadana señalada, retirándose del sitio sin prestarle ningún tipo de auxilio a DAMILKAR BLANCO, los vecinos al observar lo que había sucedido logran convencer a un ciudadano que iba pasando por el lugar para que trasladara a la victima hasta el Hospital Rotario para que recibiera el servicio medico correspondiente, donde le diagnostican FRACTURA DE HUMERO DERECHO, ocasionada en accidente de transito.

HECHOS ACREDITADOS

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: J.A.P.T., por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con el 414 del Código Penal Vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal solicitamos un ACUERDO REPARATORIO de conformidad al Art. 40 del COPP, y proponemos que el acuerdo consista en la cancelación de Bsf 5407,30, y que se cancelaran en tres partes y en tres meses cada cuota mensual seria de Bsf 1802,43, a partir del día: 12-12-2008, Es Todo.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, J.A.P.T., por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con el 414 del Código Penal Vigente, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula

En este estado y en virtud de encontrarse presente la victima DAMILKAR J.B. el Tribunal procedió a preguntarle si estaba de acuerdo con la proposición realizada por el acusado quien de forma voluntaria manifestó estar de acuerdo en que se le realice el pago del dinero que gasto en su tratamiento

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.A.P.T., por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con el 414 del Código Penal Vigente,"a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

  1. - CON EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DAMILKAR J.B., titular de la cédula de identidad Nº: V-13.651.249, residenciada en Villa Torres, quebrada que da al final de Valle Dorado, Vía Quibor Barquisimeto Estado Lara, siendo útil y necesario por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y fue la victima del hecho delictivo. Tal fuente de prueba servirá para corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Con el Testimonio de la ciudadana M.Y.A.. titular de la cédula de identidad Nº: V- S/Nº,15.003.185, residenciada en Av. F.J., Km. 7 y medio, final Valle Dorado, cerca de la Quebrada Los Ángeles, Vía Quibor Barquisimeto Estado Lara, siendo útil y necesario por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y fue la testigo del hecho delictivo. Tal fuente de prueba servirá para corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial.

  3. - Con el Testimonio de la ciudadana M.D.C.C.. titular de la cédula de identidad Nº: V-12.534.369, residenciada en Av. F.J., Km. 7 y medio, final Valle Dorado, cerca de la Quebrada Los Ángeles, casa S/Nº, Vía Quibor Barquisimeto Estado Lara, siendo útil y necesario por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y fue la testigo del hecho delictivo. Tal fuente de prueba servirá para corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial.

    4- CON EL TESTIMONIO Del experto médico forense J.P.L., Experto Profesional Especialista II, adscrito al CICPC de Barquisimeto quien puede ser ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, quien practico Primer Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-6241 de fecha 07 de Agosto de 2007, y expondrá sobre el resultado obtenido que la víctima presenta "Fractura de humero derecho, Lesión ocasionada en Accidente de Transito. Estado General: Regulares Condiciones generales. Tiempo de Curación: Sesenta días, salvo complicaciones, Privación de Ocupaciones: Sesenta días, salvo complicaciones, Asistencia Medica: Si, Trastorno de Función: No, Cicatrices visibles: No, Carácter: Grave, Debe Volver Si. Dicho elemento de convicción evidencia que efectivamente existen unas lesiones y se deja constancia a través de este examen de las mismas, es útil y necesario su testimonio ya que fue el profesional que realizo el reconocimiento y con el resultado se evidencia que efectivamente existen lesiones y se deja constancia a través de este examen de las mismas.

  4. - - CON EL TESTIMONIO Del experto médico forense M.A.D.B., Experto Profesional II, adscrito al CICPC de Barquisimeto quien puede ser ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, quien practico Segundo Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-8112, de fecha 05 de Octubre de 2007, y expondrá sobre el resultado obtenido que la víctima presenta "Fue intervenida quirúrgicamente de fractura de tercio medio de Humero derecho, según informe medico aportado. Se aprecia cicatriz de herida quirúrgica, vertical, en cara anterior de brazo derecho. Aun no ha curado. Amerita para su curación de treinta días más, con asistencia médica y privación de ocupaciones de treinta días más. Trastornos de función: A precisar en próximo reconocimiento medico legal. No cicatrices visibles. Dicho elemento de convicción evidencia que efectivamente existen unas lesiones y se deja constancia a través de este examen de las mismas. Dicho elemento de convicción evidencia efectivamente existen lesiones y se deja constancia a través de este examen de las mismas.

  5. - CON EL TESTIMONIO Del experto el médico forense J.M.B., Experto Profesional .Especialista I, adscrito al CICPC de Barquisimeto quien puede ser ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, quien practico en el practico el Tercer Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-9056, de fecha 09 de Noviembre de 2007, y expondrá sobre el resultado obtenido que la víctima presenta "Esta curada. Ha debido curar en NOVENTA días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de NOVENTA DÍAS. Queda limitación funcional del miembro superior derecho rehabilitable a largo plazo. Esto lo incapacita parcial y temporalmente para la ejecución de sus actividades habituales. Dicho elemento de convicción evidencia que efectivamente existen unas lesiones y se deja constancia a través de este examen de las mismas.

  6. - CON EL TESTIMONIO Del experto médico forense J.P.L., Experto Profesional Especialista II, adscrito al CICPC de Barquisimeto quien puede ser ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, quien practico Cuarto Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-1105, de fecha 25 de Febrero de 2008 y expondrá sobre el resultado obtenido que la víctima presenta “ se ratifica informe de fecha 05-11-2007, Actualmente con dolor en el foco de fractura que esta siendo tratado con medicación especifica y tratamiento ortopédico. Dicho elemento de convicción evidencia que efectivamente existen unas lesiones y se deja constancia a través de este examen de las mismas, es útil y necesario su testimonio ya que fue el medico profesional que realizo el reconocimiento.

  7. - CON EL TESTIMONIO Del funcionario Cabo/1 ero J.G.F.E., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, siendo útil y pertinente a fin de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con ocasión al arrollamiento de la ciudadana DAMILKAR J.B., por parte del ciudadano J.A.P. identificados en autos que anteceden.

  8. - CON EL TESTIMONIO Del experto el Experto: SGTO/1ERO J.C.E., adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 51 de Barquisimeto, Estado Lara, efectuada a UN (01) VEHÍCULO, Marca JEEP, Modelo WILLYS, Clase Camioneta, Tipo Estaca, Placas 063-IBA, Color Azul, Año 1970, Uso Carga, Servicio Privado, Serial de Carrocería 3406y6211920, Serial Motor 3M31804071157, quien concluye que el vehículo objeto de estudio presenta seriales de carrocería que no corresponden al tipo de carrocería y la chapa de serial que identifica la carrocería desincorporada, la carrocería mantiene la chapa de seguridad original. Es útil ya que fue el experto que realizo dicha experticia.

    Oída como ha sido la solicitud por parte del acusado de llegar a un acuerdo reparatorio así como la aceptación voluntaria de la victima de llegar a un acuerdo en atención a ello este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:

    Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

    El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

    1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

    2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    A tal efecto, debera el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los anteriormente señalados. ( …)

    Analizado como ha sido el presente asunto se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de los previstos en el artículo antes trascrito se produce la manifestación voluntaria `por parte de la victima de que se llegue a un Acuerdo Reparatorio del cual no se opone el titular de la acción penal por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: visto que concurren los requisitos del articulo 40 del COPP cuya acusación por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con el 414 del Código Penal Vigente, y verificado que concurrieron el acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado : Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: Se decreta el acuerdo reparatorio establecido entre las partes como es la cancelación de la cantidad de dinero de Bsf. 5407,30, y que se cancelaran en tres partes y en tres meses cada cuota mensual seria de Bsf. 1802,43, a partir del día: 12-12-2008,

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

    Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

    ABG. A.O.M.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR