SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL 'SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.'

Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente19.725
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL 'SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.'

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

202º y 153º

Los Teques, dieciocho (18) de septiembre de 2012.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante documento anotado bajo el N° 15 , tomo 65-A-Sgdo, en fecha 31 de mayo de 1979, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la que quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2005, bajo el N° 13, tomo 55-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: Abogados G.P.L., C.M.A.V., C.E.G.A. y SOLO A.d.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.250, 10.934, 76.207 y 10.615, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.”, (RIF J-293890632), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 81, Tomo 1530-A Qto., representada por los ciudadanos M.R.D.L. y R.C.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.044.466 y V-3.723.674, respectivamente, actuando en sus caracteres de Presidenta y Director de la mencionada sociedad; y la compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., constituida y domiciliada inicialmente en el Estado Carabobo con el nombre de “Seguros Continental C.A.", por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del señalado Estado, el 1° de Diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario para efectuar el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, cuya modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, y siendo su última modificación la de fecha 7 de Junio de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 77-A-Pro.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada N.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.992, abogada asistente de Sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.”.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE N°: 19.725.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS interpusieran la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.”, y compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., todas anteriormente identificadas.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 22 de marzo de 2011.

No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2011, se libraron los respectivos carteles de citación.

En fecha 05 de marzo de 2012 se agregaron al expediente, resultas de comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta el cumplimiento de la última formalidad de fijación de los carteles de citación en el domicilio de las co-demandadas.

En fecha 18 de abril de 2012, la Jueza Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2012, la parte co-demanda, Sociedad Mercantil “SERVISIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.”, se da por citada en la presente causa y junto con las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas S.A. Y C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.615 y 10.934, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por 30 días continuos, solicitada por las partes.

En fecha 09 de agosto de 2012, la abogada S.A.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de transacción suscrito entre la parte co-demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.” y su representada Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., suscrita ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2012; solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa que, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), compareció por ante este Juzgado, la abogada S.A.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de transacción suscrito entre la parte co-demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.”, (RIF J-293890632), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 81, Tomo 1530-A Qto., representada por los ciudadanos M.R.D.L. y R.C.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.044.466 y V-3.723.674, respectivamente, actuando en sus caracteres de Presidenta y Director de la mencionada sociedad, debidamente asistidos por la abogada N.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.992; y su representada Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante documento anotado bajo el N° 15, tomo 65-A-Sgdo, en fecha 31 de mayo de 1979, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la que quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2005, bajo el N° 13, tomo 55-A-Segundo, representada por las abogadas S.A.d.R. y C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.615 y 10.934, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la mencionada empresa, debidamente autorizadas por su Junta Directiva en su reunión JD-2012-04, celebrada el día 21 de junio de 2012, punto N° 23; escrito de transacción que fue suscrito ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2012, anotada bajo el N° 39, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y la cual se hizo bajo los siguientes términos:

(…) Ahora bien, no obstante las peticiones y derechos sostenidos por ambas partes, hemos procedido a reexaminar los distintos argumentos jurídicos y fácticos y con la asistencia y asesoría de nuestros abogados, sometimos el caso nuevamente a la consulta de nuestros respectivos Departamentos (sic) técnicos y jurídicos, decidiendo finiquitar las diferencias que hemos sostenidos durante el proceso, razón por la cual, actuando de conformidad y a los fines previstos (sic) por los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido suscribir la presente transacción, en forma total, en todos los derechos, obligaciones y reclamaciones derivados de los hechos narrados en los particulares anteriores, y a tales efectos mediante recíprocas concesiones declaramos lo siguiente:

Primero: por esta vía transaccional, se fija como monto definitivo a pagar por concepto de devolución de anticipo, de HEKCA, C.A. a INTEVEP, S.A. la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos fuertes (Bs. 688.786,80) pagadero en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de ciento setenta y dos mil ciento noventa y seis bolívares fuertes con setenta céntimos fuertes (Bs. F 172.196,70), cada una de ellas, con vencimiento cada cuarenta y cinco (45) días, la primera de las cuales se pagará en el presente acto, y las otras tres (3), una vez vencidos los plazos subsiguientes.

Segundo: por esta vía transaccional, se fija como monto definitivo a pagar, por reconocimiento de los daños que se ocasionaron por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por HEKCA, C.A. a INTEVEP, S.A., es decir, por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 450.000,00), menos la cantidad de ciento dos mil ciento cincuenta y seis bolívares fuertes (102.156,00) monto de la acreencia reconocida a HEKCA, C.A. para un total de trescientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 347.844,00) pagadero en dos (2) cuotas iguales y consecutivas de ciento setenta y tres mil novecientos veintidós bolívares fuertes (Bs. 173.922,00), cada una de ellas, a ser pagaderas de la manera siguiente: la primera de ellas a los cientos cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción y la segunda a los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la misma fecha.

Tercero: el pago de primera de las cuotas (sic) indicadas en el particular Primero, que antecede, se efectúa en este acto mediante la entrega por parte de HEKCA, C.A. a la representación de INTEVEP, S.A., de cheque de gerencia emitido a favor de su mandante contra el Banco BANESCO, en fecha de agosto de 2012, distinguido con el N° 00010564, por la cantidad de ciento setenta y dos mil ciento noventa y seis bolívares fuertes con setenta céntimos fuertes (Bs. 172.196,70).

Cuarto: para el momento de la cancelación definitiva de todas las cantidades adeudadas, LAS PARTES declararán totalmente transigidos sus derechos y obligaciones en los términos expresados y por lo tanto renunciarán recíprocamente a cualquier otra reclamación extrajudicial o judicial, derivados de los hechos y el derecho controvertidos (sic) en el juicio arriba mencionado, declarando que nada quedan a deberse por ningún concepto derivado del juicio a que se refiere el presente documento, ni por ningún concepto derivado de los Contratos de Fianzas por lo que, INTEVEP, S.A. liberará en esa oportunidad tanto a HEKCA, C.A. como a “ASEGURADORAS NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”, en el caso de esta última, de las obligaciones derivadas de dichas fianzas.

Quinto: el cumplimiento de la presente transacción, no afectará la acción incoada por INTEVEP, S.A., en contra de la codemandada “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.” hasta el momento de la cancelación de la totalidad de lo adeudados.

Sexto: LAS PARTES solicitamos respetuosamente al Tribunal, la homologación de la presente transacción, con los demás pronunciamientos de Ley. La presente transacción es suscrita ante Notaría Pública, comprometiéndonos LAS PARTES a que cualquiera de ellas, consignará el presente escrito una vez autenticado, en el expediente supra mencionado (…)

.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “…Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…) Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.

Por otra parte, para que tenga lugar la transacción de forma eficaz, es necesario que si se actúa por medio de apoderado éste tenga facultad expresa para ello. En este orden de ideas, se evidencia en la presente causa que, por un lado la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.”, se encuentra representada por los ciudadanos M.R.D.L. y R.C.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.044.466 y V-3.723.674, respectivamente, actuando en sus caracteres de Presidenta y Director de la mencionada sociedad, debidamente asistidos por la abogada N.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.992, asimismo se observa que las abogadas S.A.d.R. y C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.615 y 10.934, respectivamente, actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., debidamente autorizadas por su Junta Directiva en reunión JD-2012-04, celebrada el día 21 de junio de 2012, punto N° 23, todo ello según consta en el contrato de transacción debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2012, anotada bajo el N° 39, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que rielan a los folios 174 al 178 del presente expediente.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes anteriormente identificadas es una transacción, al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto las apoderadas judiciales de la parte actora se encuentran debidamente facultadas para ello, y la parte co-demandada se encuentra asistida de abogado y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DISPONE:

PRIMERO

HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre la parte actora, Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., y la parte co-demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A.”, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 39, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP N° 19.725

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