Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

200° y l52°

Se abre el presente cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra las codemandadas: SERVICIOS INDUSTRIALES HEKCA, C.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 19.725, a fin de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora.

Al respecto el tribunal observa:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal niega la misma conforme a lo establecido en el artículo 23 eiusdem; por cuanto no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO.-

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.,

HdelVCG/ nohelia.

EXP. N° 19.725.

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