Decisión nº 108-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1820/AF42-U-2001-000063 Sentencia N° 0108/2008.

Vistos: Sólo con Informes de CONATEL.

Recurrente: INTEVEP, S.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de mayo de 1979, bajo el No. 15, Tomo 65-A Segundo.

Representación Judicial: ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.261.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 74.691, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

Actos Recurridos:

  1. La Resolución Nº GRF01/007136, de fecha 19-11-2000, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se exige: 1) el pago de la cantidad de Bs. 243. 656,44, por concepto de diferencia de tasa del periodo 30-081999 al 30-08-2000, por la cantidad por pago extemporáneo de la cantidad de Bs. 4.449.600,00, por concepto de la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida el artículo 17, numeral 3, de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 42 del Código Orgánico Tributario, cuyo plazo máximo para pagarla venció el día 03-11-1999, según determinación de oficio identificada 004297, de fecha 06-10-1999, notificada el 13-10-1999; mientras que el pago de dicha tasa se efectuó el día 07-01-2000; 2) el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 100.962,88, causados hasta el 31-07-2001, por pago extemporáneo de la tasa ut supra mencionada, del mismo período. b) La Resolución No. GRF-01/007137, de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 288.000,00, por incumplimiento del deber formal de pagar, temporáneamente, la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida el artículo 17, numeral 3, de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 42 del Código Orgánico Tributario, cuyo plazo máximo para pagarla venció el día 03-11-1999, según determinación de oficio identificada 004297, de fecha 06-10-1999, notificada el 13-10-1999; mientras que el pago de dicha tasa se efectuó el día 07-01-2000, con el comprobante de pago No. 02032, de fecha 07/01/2000.

    Administración Recurrida: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    Representación Judicial: ciudadanas L.P. y Zeneika Guzmán, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 9.971.163 y 12.781.542, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.533 y 87.818, respectivamente.

    Tributos: Tasa por otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el veinte (20) de febrero de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) quien remitió dicho expediente el día 21-02-2002, siendo recibido por ante este Órgano Jurisdiccional el 22-02-2002.

    Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, se ordenó la formación del expediente bajo el No. 1820, (actualmente asunto N° AF42-2002-000001), se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con ese mismo auto, se ordena solicitar a este último, mediante oficio, la remisión este Tribunal, el expediente administrativo, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 28-02-2002, 22-03-20 y 25-04-2002. La Representación Judicial de CONATEL, solicita la perención de la instancia el día 26-04-2004; en consecuencia, se abrió la articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

    Con sentencia interlocutoria, de fecha 13-05-2004, el Tribunal desestima la perención solicitada; procede a admitir el referido recurso y declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268, del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 29-06-2004, ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09-07-2004.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el día 12-08-2.004, el Tribunal dejó constancia por auto de esa misma fecha y; al mismo tiempo, fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

    En fecha 02-09-2004, compareció, únicamente, la representante de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL, y consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 03-09-2.004, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia.

    II

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS

  2. La Resolución Nº GRF01/007136, de fecha 19-11-2000, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se exige: 1) el pago de la cantidad de Bs. 243. 656,44, por concepto de diferencia de tasa del periodo 30-081999 al 30-08-2000, por la cantidad por pago extemporáneo de la cantidad de Bs. 4.449.600,00, por concepto de la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida el artículo 17, numeral 3, de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 42 del Código Orgánico Tributario, cuyo plazo máximo para pagarla venció el día 03-11-1999, según determinación de oficio identificada 004297, de fecha 06-10-1999, notificada el 13-10-1999; mientras que el pago de dicha tasa se efectuó el día 07-01-2000; 2) el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 100.962,88, causados hasta el 31-07-2001, por pago extemporáneo de la tasa ut supra mencionada, del mismo período.

  3. La Resolución No. GRF-01/007137, de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 288.000,00, por incumplimiento del deber formal de pagar, temporáneamente, la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida el artículo 17, numeral 3, de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 42 del Código Orgánico Tributario, cuyo plazo máximo para pagarla venció el día 03-11-1999, según determinación de oficio identificada 004297, de fecha 06-10-1999, notificada el 13-10-1999; mientras que el pago de dicha tasa se efectuó el día 07-01-2000, con el comprobante de pago No. 02032, de fecha 07/01/2000.

    En los actos recurridos se hace la siguiente determinación:

    OMISSIS

    (

  4. TRIBUTO PAGADO (Bs.) MES / AÑO DÍAS DE ATRASO TASA (%) (b) INTERESES MORATOIOS CAUSADOS (Bs.)

    4.449.600,00 Nov-99 27 31,14% 102.496,84

    Dic-99 31 31,13% 117.643,77

    Ene-00 6 32,15% 23.515,83

    TOTAL INTERESES MORATORIOS HASTA EL DÍA 06/01/00 Bs. 243.656,44

    IMPUTACIÓN DE PAGOS

    (

  5. TRIBUTO PAGADO (Bs.) 4.449.600,00

    (b) INTERES CAUSADO (Bs.) 243.656,44

    (c) = (a) - (b)

    TRIBUTO EXTINGUIDO (Bs.) 4.205.943,56

    (d) = (a) - (c)

    TRIBUTO POR PAGAR (Bs.) 243.656,44

    (c) TRIBUTO POR PAGAR (Bs.) MES / AÑO DIAS DE ATRASO TASA (%) INTERESES MORATOIOS CAUSADOS (Bs.)

    243.656,44 Ene-00 25 32,15% 5.365,45

    Feb-00 29 31,97% 6.189,07

    Mar-00 31 28,14% 5.823,32

    Abr-00 30 28,98% 5.803,70

    May-00 31 26,06% 5.392,88

    Jun-00 30 29,19% 5.845,75

    Jul-00 31 26,42% 5.467,38

    Ago-00 31 26,69% 5.523,26

    Sep-00 30 26,69% 5.345,09

    Oct-00 31 24,09% 4.985,21

    Nov-00 30 24,67% 4.940,55

    Dic-00 31 24,98% 5.169,39

    Ene-01 31 25,43% 5.262,51

    Feb-01 28 24,14% 4.512,12

    Mar-01 31 24,07% 4.981,07

    Abr-01 30 23,02% 4.610,11

    May-01 31 23,82% 4.929,34

    Jun-01 30 26,37% 5.281,00

    Jul-01 31 26,75% 5.535,67

    TOTAL DE INTERESESMORATORIOS HASTA EL DÍA 31/07/2001 Bs.100.962,88

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. De la contribuyente.

    En la oportunidad de interponer su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el apoderado judicial del contribuyente, fundamenta su defensa, en las siguientes alegaciones:

    Nulidad Absoluta de las Resoluciones GRF01/007136 y GRF01/007137, y de las Planillas de Liquidación TEPT-01-08-000753, TEPT-01-08-000118 Y TEPT-01-08-000114, por: 1. Violación del Derecho al Debido Proceso (Del Derecho a la Defensa) de INTEVEP, S.A.; 2.- Violación a la Garantía de la Presunción de Inocencia; 3. A.A.d.P. para la imposición de las Sanciones; 4. Violación de la Garantía Constitucional de no ser Sancionado por Hechos u Omisiones no Calificados como Infracciones por las Leyes Respectivas (Nullum Crimen, Nulla Poena, Sine Legem).

    En el desarrollo de esta alegación, hace los siguientes planteamientos.

    Luego de transcribir el 49, numerales 1, 2, 3 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala:

    Que la CONATEL no notificó a su representada de los cargos que se le imputaban antes de la emisión de las providencias, razón por la cual no le brindó la oportunidad a INTEVEP, S.A. de alegar las defensas pertinentes contra dichas pretensiones, razón por la cual considera. Que “…la Dirección General de CONATEL violó el derecho al debido proceso (derecho a la defensa) de INTEVEP, S.A. y la garantía constitucional de presunción de inocencia (…), el procedimiento legalmente previsto a los efectos de la imposición de sanciones a los interesados.”

    Que el pago extemporáneo de un tributo, no sujeto a la presentación previa de una declaración, como sucede en el caso de autos, no constituye el incumplimiento de un deber formal de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, por cuanto el pago oportuno de los tributos constituye una obligación tributaria sustancial, razón por la cual afirma la existencia de un falso supuesto de derecho al considerarse la obligación del pago, dentro de los lapsos previstos en la Ley, como un deber formal.

    Que Conatel viola la garantía constitucional de presunción de inocencia al imponer las sanciones impugnadas, con fundamento en las solas actuaciones existente en el expediente administrativo.

    En refuerzo y fundamento de lo expuesto, transcribe, parcialmente, algunos comentarios de la Decisión No T-145/93, de la Corte Constitucional Colombiana, de fecha 21-04-1993, entre otras doctrinas internacionales y Jurisprudencia Venezolana, en donde se exponen distintos puntos de vista relacionados con la violación del derecho a la defensa.

    Finalmente, concluye esta alegación invocando el contenido de los artículos 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Nulidad Absoluta de las Resoluciones GRF01/007136 y GRF01/007137, y de las Planillas de Liquidación TEPT-01-08-000753, TEPT-01-08-000118 Y TEPT-01-08-000114, por Falso Supuesto de Derecho de la Dirección General de la CONATEL, en la aplicación del Procedimiento de Imputación de Pagos; en la Determinación y Liquidación de Supuestas y Negadas Diferencias de Tasas no Canceladas; y en la Determinación y Liquidación de Intereses Moratorios.

    En el contexto de esta alegación, señala que la Resolución No. 007136 consideró el procedimiento de la imputación del pago, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario. En ese sentido, plantea un error de interpretación de la disposición contenida en la precitada norma, “…al no tomar en consideración la imputación de pagos efectuada por INTEVEP, S.A. al cancelar las mencionadas cantidades por concepto de tasas, referidas a la obligación tributaria principal y no a la amortización y/o pago de intereses moratorios, los cuales, por lo demás, no habían sido ni determinados ni liquidados para el momento en que se efectuó el pago de la suma indicada, por lo que mal podía nuestra representada imputar a su pago o amortización las cantidades que canceló a la CONATEL; e incurrió también en un error de interpretación al determinar en las resoluciones a las cuales se refiere el presente capítulo, supuestas y negadas diferencias de tasas no canceladas por nuestra representada y supuestos y negados intereses moratorios generados hasta el 31 de julio de 2.001.

    Que existe error de interpretación en los actos recurridos, por cuanto CONATEL incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Nulidad Absoluta de la Resolución No. GRF01/007137 y de la Planilla de Liquidación No. TEPTM-01-08-000114, por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Dirección General de CONATEL, al determinar y liquidar la sanción impuesta a INTEVEP, S.A. en su Término Medio, sin apreciar las circunstancias atenuantes existentes a su favor.

    En esta alegación, plantea que CONATEL incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no apreciar, de oficio, las circunstancias atenuantes de los numerales 2, 4 y 5, de la segunda parte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario.

    Posteriormente, transcribe parcialmente el prenombrado artículo y diversas jurisprudencias relacionadas con el punto en referencia. Igualmente, afirma la existencia de circunstancias atenuantes que podían ser apreciadas de oficio por la Dirección General de CONATEL; razón por la cual, antes de imponer las sanciones a INTEVEP, S.A., ha debido valorarlas. A ese respecto, señala: “…, son nulas las mencionadas resoluciones y planillas de liquidación, por fundamentarse la aplicación de las sanciones en su término medio, en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…”

  7. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la Republica, en su escrito del acto de informes ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar las alegaciones del apoderado judicial de la contribuyente recurrente, lo hace de la siguiente manera:

    En cuanto al alegato de A.d.P. para la Imposición de Sanciones, alega: “…, el Código Orgánico Tributario (aplicable ratione temporis) no previó procedimiento legal alguno para la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, ya que esta infracción es prevalecientemente objetiva, por lo cual,… (sic) basta el hecho de la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa), (…). Motivo por el cual no se dan los requisitos exigidos para la configuración de dicho vicio,…”

    En lo que respecta a la aplicación del Procedimiento de Imputación de Pagos señala: “…, es pertinente observar que el Artículo 42 de Código Orgánico Tributario de 1994 dispuso de manera expresa que al efectuarse el pago de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos o de un tercero, la Administración Tributaria tiene la obligación de imputar el pago, en todos los casos, en primer lugar a los intereses de mora, motivo por el cual la imputación efectuada por nuestra representada se encuentra ajustada a derecho…”.

    De la Imposibilidad de efectuar la imputación de pagos sobre intereses de mora que no eran exigibles, observa que el contribuyente pagó de manera extemporánea el tributo determinado de oficio, y que dicho pago generó la firmeza del tributo y la exigibilidad de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido de los actos recurridos, de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en el escrito de informes, este Órgano Jurisdiccional delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de:

  8. la Resolución Nº GRF01/007136, de fecha 19-11-2000, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se exige: 1) el pago de la cantidad de Bs. 243. 656,44, por concepto de diferencia de tasa del periodo 30-081999 al 30-08-2000, por la cantidad por pago extemporáneo de la cantidad de Bs. 4.449.600,00, por concepto de la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida el artículo 17, numeral 3, de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 42 del Código Orgánico Tributario, cuyo plazo máximo para pagarla venció el día 03-11-1999, según determinación de oficio identificada 004297, de fecha 06-10-1999, notificada el 13-10-1999; mientras que el pago de dicha tasa se efectuó el día 07-01-2000; 2) el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 100.962,88, causados hasta el 31-07-2001, por pago extemporáneo de la tasa ut supra mencionada, del mismo período.

  9. La Resolución No. GRF-01/007137, de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 288.000,00, por incumplimiento del deber formal de pagar, temporáneamente, la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida el artículo 17, numeral 3, de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 42 del Código Orgánico Tributario, cuyo plazo máximo para pagarla venció el día 03-11-1999, según determinación de oficio identificada 004297, de fecha 06-10-1999, notificada el 13-10-1999; mientras que el pago de dicha tasa se efectuó el día 07-01-2000, con el comprobante de pago No. 02032, de fecha 07/01/2000.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Pronunciamiento sobre Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y los Principios de Presunción de Inocencia y Nulla Poena Sine Lege.

    Ha planteado la representación judicial de la parte recurrente, que CONATEL), no notificó a su representada de los cargos que se le imputaban, hecho que vulneró el derecho a la defensa de su representada.

    Observa este sentenciador: el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual procura una actuación judicial o administrativa, en función de los intereses en juego, coherente con el respeto de las necesidades públicas, y que proporcione los mecanismos necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.

    De igual forma, aprecia el Tribunal que dentro de las garantías incluidas el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; y a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de permitir a éste presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso, entre otras situaciones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, impidiéndole su participación en él o el ejercicio de sus derechos; cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifica de aquellos los actos que los afecten.

    Ahora bien, se evidencia del contenido de los documentos insertos en el expediente de la causa, (folio 51), la determinación de oficio Nº 004297, de fecha 06-10-1999, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), notificada a la contribuyente recurrente el día 13-10-1999, mediante el cual se le participaba a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas (Intevep), la deuda por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve mil Seiscientos con Cero Céntimos (Bs. 4.449.600,00), por concepto de uso de Estaciones Radioeléctricas, otorgándosele un plazo de quince (15) días para que efectuase el pago correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis.

    Igualmente, se desprende de los autos, específicamente, de los folios cuarenta (40) al sesenta y tres (63) del expediente judicial, que constan las Resoluciones Nº GRF 01/007136 y GRF 01/007137, ambas de fecha 19 de noviembre de 2001, emanadas del CONATEL -actos administrativos recurridos en el presente Recurso Contencioso Tributario-, en las cuales se calculan intereses moratorios por el pago extemporáneo de la tasa; así como también, de la imposición de una sanción por el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente el pago de la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período que va desde el 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Timbre Fiscal, donde se indica los recursos de impugnación con los cuales disponía la contribuyente recurrente, a tenor de los dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario.

    Considera este Tribunal: el alegato efectuado por la representación judicial de la contribuyente sobre la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por falta de notificación del procedimiento a su representada, resultan ser infundados, por cuanto tal como se señaló precedentemente, según consta en el folio cincuenta y uno (51), la Administración Tributaria notificó a la recurrente en fecha 13 de octubre de 1999, de la determinación de Oficio N° 004297, de fecha 06-10-1999, en el cual se reflejaba la deuda generada por concepto del uso de Estaciones Radioeléctricas y; posteriormente, en fecha 19-11-2001, se le notificó de las Resoluciones ut supra identificadas, objeto de la presente controversia, en las cuales se señala, en cada una de ellas, los medios de impugnación que considerase necesarios, en caso de inconformidad con el contenido de éstas para, de esa manera, ejerciera su derecho a la defensa. En virtud del anterior razonamiento, este órgano jurisdiccional desestima el alegato expuesto, en cuanto a la falta de notificación del procedimiento. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, recoge este Tribunal jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja asentado que la violación de estos derechos solo ocurre cuando se crea un estado de indefensión total y absoluta que impide al interesado (contribuyente) no conocer el procedimiento que pueda afectarlos, impidiéndole su participación en él o el ejercicio de sus derechos; cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifica de aquellos los actos que los afecten.

    Bajo ese criterio, observa el Tribunal: la representación judicial de la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario dentro del lapso procesal previsto para ello, lo cual indica que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que consideró necesarios para su defensa, por tal motivo y en razón de esta circunstancia, no se aprecia la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa en la forma en que ha sido denunciada por la recurrente. Así se decide.

  10. De la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia se concibe como un derecho de todo ciudadano de ser considerado inocente mientras no se pruebe lo contrario. Una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia, éste ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también como el que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, el cual se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

    En la consagración constitucional del mencionado derecho, este se produce como consecuencia, en primer lugar, por el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, La segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, corresponderá a ésta el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. Nieto, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Tercera Edición, Madrid- España, Año 2002, Pág. 379-383).

    Asimismo, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia Número 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

    En los documentos insertos en autos, observa el Tribunal que el órgano recurrido no emitió ningún juicio valor que prejuzgara por anticipado la conducta desplegada por el contribuyente, Por el contrario, una vez constatado el pago extemporáneo de la tasa de acuerdo al plazo establecido en la determinación efectuada en el oficio Nº 004297, de fecha 06-10-1999; actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, CONATEL procedió a calcular los intereses moratorios con su respectiva sanción, razón por la cual es forzoso concluir que esta alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, planteada por contribuyente, luce improcedente. Así se declara.

    De la violación del principio Nulla Poena Sine Lege.

    La Constitución de 1.999, en su artículo 49, numeral 6, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, con lo cual se recoge en el Texto Constitucional el principio nullum crimen nulla poena sine lege, ampliamente desarrollado por el derecho penal, y hoy extendido con especiales características a las actuaciones administrativas sancionatorias.

    En ese sentido, el derecho administrativo sancionador ha ido delineando esta figura como uno de los principios que lo informan, aplicándose por los órganos administrativos de primero y segundo grado, con la finalidad de constatar que los particulares al momento de ser sancionados, gocen de la garantía que proporciona saber que la falta imputada se encuentra de alguna forma consagrada por la norma que ha sido alegada.

    Al respecto, en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, se establece:

    Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituyen también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tares de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria

    .

    Asimismo, en el artículo 108, del Código Orgánico Tributario, se prevé:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    El artículo 59 eiusdem:

    La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    De las transcripciones anteriores se puede colegir que tanto la sanción impuesta como los intereses moratorios exigidos si se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico vigente aplicable ratione temporis, dentro de los supuestos de hechos establecidos en los artículos transcritos, razón por la cual, la alegación expuesta por la representación judicial de la contribuyente sobre la violación del principio constitucional de nullum crimen nulla poena sine lege, previsto en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lucen improcedentes. Así se declara.

    Ausencia absoluta de Procedimiento para la Imposición de Multas.

    Alegó la representación judicial de la contribuyente que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), omitió de manera absoluta el procedimiento legalmente previsto para la imponerle la sanción.

    Por su parte, la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), en su escrito de informes, expresó que el Código Orgánico Tributario no prevé procedimiento alguno para la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, ya que esta infracción es objetiva. El hecho de la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

    El Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre esta alegación y su contradicción, observa:

    El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable ratione temporis, trajo dentro de su normativa las siguientes disposiciones en relación con el procedimiento de verificación:

    Artículo 118.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

    2. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

    3. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    4. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Teniendo en cuenta las transcritas disposiciones, este Tribunal observa que los actos recurridos, cuya nulidad se demanda, no se originan de una actividad fiscalizadora de Conatel, sino de la verificación efectuada en fecha 19 de noviembre de 2001, la cual corre inserta al folio cuarenta (40) y siguientes del expediente judicial. En efecto, señala, en ejercicio de controles internos, se determinó que INTEVEP, S.A. había cancelado extemporáneamente el monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos con Cero Céntimos ( Bs. 4.449.600,00 ), por concepto de otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período 30/08/1999 al 30/08/2000.

    Por lo tanto, cuando se está en presencia de una verificación, de un procedimiento de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, puede omitirse el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144 del mismo Código, para los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, por cuanto no habrá, en tal caso, la apertura del sumario administrativo. Concluirá este procedimiento de verificación con una Resolución donde se impone al contribuyente, según sea el caso, una sanción.

    Luego, apreciando el Tribunal que CONATEL impone la multa y exige el pago de los intereses moratorios como consecuencia de un procedimiento de verificación o si se quiere de revisión del pago de la tasa efectuado por la contribuyente, por concepto de otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, esta Instancia Jurisdiccional, una vez realizado el análisis precedente, considera improcedente el alegato expuesto por la representación judicial de la contribuyente, sobre la a.d.p. en el procedimiento para la imposición de la multa y para exigencia de pago de intereses moratorios. Así se declara.

    Falso Supuesto.

    Observa el Tribunal: el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación, por parte de Conatel, del artículo 42, del Código Orgánico Tributario “…al no tomar en consideración la imputación efectuada por INTEVEP, S.A. al cancelar las mencionadas cantidades por conceptos de tasas, referidas a la obligación tributaria principal y no a la amortización y/o pago de intereses moratorios, los cuales, por demás, no habían sido ni determinados ni liquidados para el momento en que se efectuó el pago de la suma indicada, por lo que mal podía [su] representada imputar a su pago o amortización las cantidades que cancelo a la (sic) CONATEL…”

    Por su parte, la apoderada judicial de CONATEL alegó en su defensa, que el “…contribuyente pagó de manera extemporánea el tributo determinado de oficio, este pago generó en primer lugar, la firmeza del tributo (obligación principal) y en segundo lugar la exigibilidad de los intereses de mora (accesorios de a obligación principal). En efecto, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecía que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello hacía surgir la obligación de pagar los intereses de mora desde la fecha desde la fecha de su exigibilidad”.

    Sobre este aspecto, asienta este Juzgador: los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos:

  11. Falso supuesto de Hecho: se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos: se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho: cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal: el falso supuesto de derecho en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación del artículo 42 del Código Orgánico Tributario del año 1994, por cuanto para la fecha en que su representada decidió cancelar el tributo (7 de enero de 2000), la tasa adeudada por concepto de otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período 30/08/1999 al 30/08/2000, los intereses moratorios imputados a dicho pago no habían sido determinados ni liquidados.

    El artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 42.- La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código, deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:

    1. A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviere prescrita.

    2. Al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en el orden siguiente:

    Intereses Moratorios.

    Sanciones.

    Tributo del período correspondiente.

    De la lectura de la norma supra transcrita puede apreciarse el orden de prelación de los conceptos que deben ser referidos al pago de las obligaciones tributarias, así como la facultad que otorgada a la Administración Tributaria para imputar esa modalidad de pago a las deudas más antiguas.

    Sin embargo, es importante destacar: el orden de prelación del cobro de los créditos tributarios procede en aquellos casos en los cuales los pasivos tributarios adquieren el carácter de deudas liquidas y exigibles, para ello, es necesario que el plazo otorgado para el pago de la deuda haya transcurrido íntegramente, sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado definitivamente firme el acto de liquidación cuestionado.

    En ese sentido, este Tribunal acoge el concepto de la exigibilidad de la obligación como requisito generador de los intereses moratorios, la situación en la cual queda la deuda una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    En el caso sub examine, observa: la contribuyente INTEVEP, S.A., en fecha 20 de febrero de 2002, interpuso en tiempo hábil, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, recurso contencioso Tributario contra las Resoluciones GRF01/007136 y GRF01/007137, ambas de fechas 19 de noviembre de 2.001, emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), lo cual permite inferir que la Resoluciones objeto de la presente impugnación no se encuentran definitivamente firmes, pues están impugnadas, razón por lo cual se considera que la Administración Tributaria erró en su apreciación al aplicar, sin ningún tipo de asidero legal, el orden de prelación de pagos previsto en artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, imputándole al contribuyente el cobro de los intereses moratorios, cuya determinación y liquidación se hace en el mismo acto impugnado.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia declara con lugar la alegación expuesta por la representación judicial de la contribuyente, sobre el falso supuesto de derecho de la cual estaría afectada la imputación de la cantidad de Bs. 243.656,44, por concepto de Intereses moratorios, al pago efectuado para la cancelación de la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período que va desde el 30-08-1999 al 30-08-2000, por la cantidad de Bs. 4.449.600,00. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto se considera improcedente la imputación de la cantidad de Bs. 243.656,44, por concepto de intereses moratorios, al pago efectuado por la contribuyente por la cantidad de Bs. 4.449.600,00, para cancelar la tasa privadas de por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones telecomunicaciones, correspondiente al período que va desde el 30-08-1999 al 30-08-2000. En consecuencia, no procede la deducción de la cantidad de Bs. 243.656,44, de la cantidad de Bs. 4.449.600,00, efectuada por Conatel, aplicando la prelación de pagos establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, también encuentra el Tribunal improcedente la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 100.952.88, efectuada por Conatel, sobre la cantidad liquida de Bs. 4.205.943,56, por considerar que están calculados, dichos intereses moratorios, sobre una deuda respecto a la cual se ha deducido intereses moratorios erróneamente imputados. Así se declara.

    Por ultimo, encuentra el Tribunal que la cantidad de Bs. 243.656,44, luego de ser deducida como intereses moratorios de la cantidad pagada como tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones telecomunicaciones, correspondiente al período que va desde el 30-08-1999 al 30-08-2000, por efectos de la misma Resolución impugnación se convierte en una diferencia de tasa para el período 30/08/1999 al 30/08/2000, lo cual encuentra el Tribunal ilegal. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre la multa impuesta: Bs. 288.000,00

    Constata el Tribunal que esta multa es impuesta por el incumplimiento del deber formal de pagar la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período que va desde el 30-08-1999 al 30-08-2000, en forma extemporánea.

    Ahora, observa el Tribunal que la empresa frente a la multa impuesta alega su nulidad por haber sido impuesta en su término medio normalmente aplicable sin apreciarse, de oficio, las circunstancias atenuantes que le son aplicables. A ese respecto alega las atenuantes establecidas en el artículo 85, numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Tributario 1994.

    El Tribunal para resolver, aprecia: procedente la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de pagar temporáneamente la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período que va desde el 30-08-1999 al 30-08-2000. Así se declara.

    En relación del numeral 2, antes indicado, referido al hecho de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, el Tribunal la encuentra improcedente por cuanto la sanción impuesta no va más del termino en el cual puede ser aplicada. Así se declara.

    En cuanto a la atenuante del numeral, 4, no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, el Tribunal considera que correspondía a CONATEL señalar sí l contribuyente había incurrido en. Supuesto contemplado en el referido numeral. No encuentra el Tribunal, en el acto recurrido el secamiento de esa situación, razón por la cual aprecia procedente la mencionada atenuante. Así se declara.

    Por ultimo, en cuanto a la atenuante del numeral 5, referente a las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores, el Tribunal precisa que no encuentra en otra atenuante que pueda ser aplicada a la multa impuesta por la extemporaneidad en pagar la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período que va desde el 30-08-1999 al 30-08-2000. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.691, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de P.D.V.S.A Petróleos de Venezuela, S.A. (INTEVEP), S.A., contra La Resolución Nº GRF01/007136, de fecha 19-11-2000, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se exige: 1) el pago de la cantidad de Bs. 243. 656,44, por pago extemporáneo de la cantidad de Bs. 4.449.600,00, por concepto de la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida el artículo 17, numeral 3, de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 42 del Código Orgánico Tributario, cuyo plazo máximo para pagarla venció el día 03-11-1999, según determinación de oficio identificada 004297, de fecha 06-10-1999, notificada el 13-10-1999; mientras que el pago de dicha tasa se efectuó el día 07-01-2000; 2) el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 100.962,88, causados hasta el 31-07-2001, por pago extemporáneo de la tasa ut supra mencionada, del mismo período; y contra la Resolución No. GRF-01/007137, de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 288.000,00, por incumplimiento del deber formal de pagar, temporáneamente, la tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, establecida el artículo 17, numeral 3, de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 42 del Código Orgánico Tributario, cuyo plazo máximo para pagarla venció el día 03-11-1999, según determinación de oficio identificada 004297, de fecha 06-10-1999, notificada el 13-10-1999; mientras que el pago de dicha tasa se efectuó el día 07-01-2000, con el comprobante de pago No. 02032, de fecha 07/01/2000.

    En consecuencia, se declara;

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución GRF01/007136, de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que respecta a la imputación de la cantidad de 243.656,44, por concepto de intereses moratorios, al pago de la cantidad de Bs. 4.449.600, efectuado por la contribuyente por concepto de tasa por el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución GRF01/007136, de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que respecta a la exigencia de pago de la cantidad de Bs. 243.656,44, como diferencia de tasa pagada por otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000.

Se ordena determinar y liquidar los intereses moratorios por pago extemporáneo de la tasa por otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000, desde la fecha en la cual se hizo exigible dicha tasa hasta la fecha en la cual fue pagada.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución GRF01/007137, de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que respecta a la procedencia de la multa por incumplimiento del deber formal de pagar temporáneamente la tasa por otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, correspondiente al período 30-08-1999 al 30-08-2000.

Se ordena liquidar esta multa en su termino medió normalmente aplicable, con apreciación de la circunstancia de la atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Contra esta sentencia no procede el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días de mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La…

Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AF42-U-2002-000001

RCJ/mac/amp/ep.-

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