Decisión nº 0135-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: (AP41-U-2006-000244) Sentencia N° 0135-2009

Vistos

: Con informe de la República

Contribuyente: Intevep, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Segundo, en fecha 31 de mayo de 1979, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma en fecha 05 de abril de 2005, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 55-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00110848-3.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadana S.A.d.R.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.912, actuando como apoderada judicial de la contribuyente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 10.615.

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

Por el acto recurrido, se confirman los siguientes actos administrativos:

Mes- Año Resolución-Planilla Fecha Multa Bs. Intereses

Febrero 2003 01-10-01-3-49-000758 14-03-2003 720.729,07 47.686,90

Enero 2003 01-10-01-3-49-000759 14-03-2003 27.778.874,46 1.837.984,05

Diciembre 2002 01-10-01-3-49-000760 14-03-2003 59.247.307,56 3.920.087,07

Total Multas + Intereses 93.552.669,11

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso el día 17 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana S.A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 10.615, actuando como apoderada judicial de la contribuyente intevep, S.A, anteriormente identificada, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

Por auto de fecha 18-04-2006, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2005-000852 y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica y Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del expediente administrativo de la mencionada contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-04-2006, siendo la última de ellas consignada en autos el día 02-06-2006, el Representante Judicial de la República, mediante escrito presentado el día 07-07-2006, hace oposición para que no se admita el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006 visto el escrito de oposición, antes mencionada, este Tribunal ordenó la abrir la articulación probatoria de cuatro días de despacho, a que se refiere el articulo 267 de Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006 este Tribunal difirió para el tercer día de despacho siguiente la decisión sobre la incidencia de la oposición a la admisión del recurso interpuesto.

El día 28 de julio de 2006, Tribunal decide inadmitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

En fecha 01 de agosto de 2006, el apoderado de la recurrente apela de la sentencia que inadmitió el recurso.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal acuerda corregir la decisión tomada en el auto de fecha 20-10-2006, mediante el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado de la contribuyente en un solo efecto, cuando en realidad ha debido expresarse que la apelación se oye en ambos efectos, en consecuencia el tribunal deja sin efecto dicho auto.

El día 06 de diciembre de 2006 fue recibida la apelación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de agosto de 2007, con la sentencia número 01432, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2006 y revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal procede a revisar las causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto y; considerando que la causa ha estado paralizada desde 06-11-2006, ordena notificar a las partes de su continuación.

Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 30 de octubre de 2009 la representante de la Republica consignó su escrito de informes.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal dijo “vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

Por el acto recurrido, se confirman los siguientes actos administrativos:

Mes- Año Resolución-Planilla Fecha Multa Bs. Intereses

Febrero 2003 01-10-01-3-49-000758 14-03-2003 720.729,07 47.686,90

Enero 2003 01-10-01-3-49-000759 14-03-2003 27.778.874,46 1.837.984,05

Diciembre 2002 01-10-01-3-49-000760 14-03-2003 59.247.307,56 3.920.087,07

Total Multas + Intereses 93.552.669,11

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursorio, expone las siguientes alegaciones:

    Circunstancia de fuerza mayor eximente de responsabilidad

    En el desarrollo de esta alegación, señala

    Que con motivo de los acontecimientos acaecidos (para petrolero) durante los meses de diciembre de 2002, así como el primer trimestre del 2003, relacionados con la paralización de las actividades de la industria petrolera a escala nacional, el ciudadano Presidente de Petroleros de Venezuela, S.A. (PDVSA) (Ali R.A.), solicitó en fecha 13 de febrero de 2003, en carta dirigida al ciudadano Dr. T.A.D., Superintendente Nacional Tributario, una prorroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquiera tributo nacional, debido a los problemas generados en el Sistema SAP, el cual es utilizado por PDVSA y todas sus filiales.

    Que en virtud del referido colapso, de manera abrupta, el día 31 de diciembre de 2002 a las 11:30 am, todas las actividades administrativas de la corporación quedaron sin el soporte operativo del Sistema SAP. Esto conllevó a que todos los procedimientos y procesos de facturación, compras, cobro, pago a terceros, pago a trabajadores, beneficios al personal, control presupuestario, control de gestión, tesorería, control bancario, entre otros, tuviesen que ser realizados en forma manual.

    Que estos problemas fueron verificados en su oportunidad por funcionarios de la administración tributaria, quienes en virtud de la inspección realizada lo reportaron expresamente en su informe de verificación y; en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a otorgar una prórroga bajo la P.N.. GCE/2003/1344 de fecha 15 de abril de 2003, la cual, en su parte motiva, textualmente expresa:

    …de cuya actuación, en fecha 14-04-2003, presentaron Informe de Verificación en el cual manifiestan, entre otras consideraciones formuladas respecto a la contribuyente…:

    …se concluye que como consecuencia de la paralización de actividades que afectó en meses recientes a la industria petrolera, las empresas solicitantes presentan un marcado retraso en sus procesos contables… y que, a nuestra opinión, justificaría el otorgamiento por esta Gerencia, de la prórroga solicitada,… lo cual tenemos a bien recomendar.

    (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Que en virtud de los hechos, anteriormente narrados, la Administración Tributaria reconoció a una de filiales hermanas (PEQUIVEN), mediante la Resolución No. GCE-DJT-2003-3601, de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

    … observa esta alzada que en el caso analizado es forzoso concluir que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues esta alzada ha verificado que el retardo de la contribuyente en el pago de las retenciones se debió a una causa extraña no imputable, lo cual constituye un eximente de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 85 del vigente Código orgánico Tributario y hace improcedente el cobro de las sanciones impuestas. Así se declara.

    (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Continúa alegando la apoderada judicial de la contribuyente que su representada “…no ha estado ajena a las circunstancias fácticas constitutivas del denominado “PARO CIVICO MILITAR”, encontrándose para el mes de diciembre de 2002 e importante lapso del 2003, e importante lapso del 2003, semi-paralizadas gran parte sus actividades operacionales y administrativas (tal como fue comprobado por los funcionarios designados por el SENIAT), por haber sido despedidos un gran numero de empleados de la misma, pertenecientes a diferentes gerencias y a todo nivel, entre las cuales podemos mencionar Finanzas, Recursos Humanos y Archivos, no habían sido recuperadas en su justa dimensión las funciones referidas, todo lo cual influyo en el retraso para el cumplimiento de nuestras obligaciones administrativas, contables y tributarias; sin embargo, tales hechos a los que me he referido, constituyen las circunstancias eximentes de responsabilidad que solicito en justicia sea otorgado por esta instancia judicial.” (Subrayado y mayúsculas en la transcripción)

    Mas adelante, señala: “No obstante, las circunstancias eximentes de responsabilidad alegadas y debidamente comprobadas por la misma Administración Tributaria, en fecha 14 de marzo de 2003, la Administración Tributaria ordenó la emisión a mi representada Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-0000759 y 01-10-01-3-49-000760, el pago de cantidades por Bs. 27.778.874,46 (multa), Bs. 1.837.984,05 (intereses), Bs. 720.729,07 (multa), Bs. 47.686,90 (intereses) y Bs. 57.247.307,56 (multa) y Bs. 3.920.087,07 (intereses), para un total de Bs. 87.746.911,09; por concepto de multas y Bs. 5.805.758,02 por concepto de intereses moratorios, por el supuesto incumplimiento de los derechos formales y materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario, por no haber sido realizadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.”

    Posteriormente, indica: “.La propia (sic administración tributaria, a través de diversos Actos Administrativos anteriores al hoy impugnado, de los cuales anexo copia simple, anuló con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, los intereses que fueran liquidados a algunas de las filiales de PDVSA por la prórroga otorgada, tal como consta en las Resoluciones GCE/DJT/2003/3601 de fecha 22-09-2003 (PEQUIVEN), GCE/DJT/2004/718 de fecha 16-03-2004 (BARIVEN).”

    Improcedencia de los intereses moratorios liquidados a INTEVEP, S.A.

    En el desarrollo de esa alegación, expone:

    Asimismo, la Administración Tributaria liquido a INTEVEP, S.A., la cantidad de Bs. 5.805.758,02, por concepto de intereses moratorios. Ahora bien, incurre la Administración Tributaria en un falso supuesto al pretender liquidar dichos intereses a INTEVEP, S.A., los cuales resultan improcedentes en virtud de la misma prórroga otorgada a la contribuyente por causa de Fuerza Mayor que sufriera y que tal como lo dispone el articulo 45 del Código Orgánico Tributario, las prórrogas otorgadas cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o Fuerza Mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales (como lo fuera el paro petrolero) que afecten la economía del país, no causaran los intereses previstos en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Ausencia de las razones de hecho y de derecho.

    Es este planteamiento, hace una amplia exposición en relación con los actos dictados por la Administración y los requisitos para su recurribilidad destacando, entre esos requisitos, los contenidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a las razones en las cuales se fundamente la pretensión; es decir, deben indicarse las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso interpuesto. En refuerzo de este esta alegación, transcribe el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09-06-1980, de la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Luego, señala: “…de la lectura del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente se observa que la misma se limita a señalar, en primer lugar, las razones de hecho, donde señala que fue notificada de la Resolución con las letras y números RCA-DJT-CRA-2005-000852, mediante (sic) el cual la Administración declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por INTEVEP, S.A, y en consecuencia confirma los actos administrativos de primer grado…”

    Posteriormente, indica:

    Que la contribuyente solicita la eximente de la responsabilidad penal, ya que el incumplimiento de los deberes formales y materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario se debió a causas de fuerza mayor, pero sin mencionar cuales son los supuestos vicios que atribuye al acto impugnado, o los supuestos de hechos y de derechos “…que afectarían la validez del mismo, esto es, (sic) no señalar las razones fácticas y jurídicas de su disidencia con la decisión dictada en el Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre del año 2005…”

    Concluye esta alegación expresando que el incumplimiento de esta carga por parte de la contribuyente, aun cuando no sea una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, supone que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible.

    En cuanto al falso supuesto por errónea interpretación de los hechos, alegada por la contribuyente, considera que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario. De igual manera, plantea que durante el proceso la contribuyente no evacuó ninguna prueba pertinente, ni desvirtuó los hechos que se señalan en el acto impugnado.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente es su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 59.247.307,56, Bs. 27.778.874,46, y Bs. 720.729,07, al enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003; y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 3.920.087,07, Bs. 1.837.984,05, y Bs. 47.686,90, por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

    Así delimitada la litis, el tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    De las multas impuestas.

    De acuerdo con el acto recurrido las multas fueron impuestas por el hecho de no haber enterado en el lapso reglamentario el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición diciembre 2002; enero y febrero de 2003.

    La contribuyente, en su escrito recursivo, plantea como motivo del retardo en enterar el impuesto sobre la renta retenido en los periodos objetados, los acontecimientos acaecidos durante el llamado “paro petrolero” ocurrido durante los meses de diciembre de 2002 y el primer trimestre del 2003, que conllevó la paralización de las actividades de la industria petrolera a escala nacional, por causa de fuerza mayor.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, aparte de insistir en la inadmisibilidad del recurso interpuesto, considera que ninguna prueba aportó la contribuyente durante el proceso para desvirtuar los hechos por los cuales se le sanciona.

    Advierte el Tribunal que aparece inserto al folio cincuenta y tres (53) del Asunto AP41-U-2006-000244, copia de la comunicación 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano A.R.A., actuando como Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), hace del conocimiento del ciudadano T.A.D., Superintendente Nacional Tributario, lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de un prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    El paro nacional por todos conocido ha afectado a esta sociedad y sus filiales tanto en lo concerniente al personal como a los recursos tecnológicos necesarios para efectuar los cierres contables requeridos con el objeto de determinar la cuantía de las obligaciones tributarias de dichas empresas.

    En el presente se realizan todos los esfuerzos para la pronta normalización de estas empresas; pero el proceso de normalización exige todavía un período adicional que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales.

    En tal virtud solicitamos respetuosamente que se conceda a esta sociedad y sus filiales la prórroga antes indicada.

    Anexo a dicha comunicación aparece enviado un listado de las empresas filiales de PDVSA, entre las cuales figura Intevep, S. A.

    Ahora bien, alegada por la contribuyente la existencia de una fuerza mayor que no le permitió cumplir con de los deberes formales y materiales por los cuales se le sanciona y; al mismo tiempo, se le exige el pago de intereses moratorios; y visto el planteamiento de la representante de la República, mediante el cual considera que la contribuyente no trajo al proceso ninguna prueba para desvirtuar los hechos por los cuales se le sanciona, el Tribunal observa:

    Establece el Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 85.-“Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    1. El hecho fortuito y la fuerza mayor.”

    En cuanto al alegato de la falta de pruebas planteado por la Administración Tributaria el Tribunal recurre al denominado hecho notorio en lo que respecta al “paro petrolero” que afectó, no solo a PDVSA y sus empresas filiales, tal como lo afirma el Presidente de PDVSA, en la comunicación, antes transcrita, sino que afectó a todo el país; en consecuencia, considera que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y por este Juzgador que para la fecha en que la contribuyente incumple con la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta de los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la PDVSA y sus empresas filiales, en la cual se incluye la contribuyente recurrente.

    Observa el Tribunal que el planteamiento de incumplir con el deber de retener y enterar el impuesto sobre la renta, por parte de la contribuyente, tiene que ver con una causa de fuerza mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado “Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002” (paro petrolero), respecto al cual, tiene conocimiento este Juzgador, que afectó la gestión operativa como la gestión administrativa de PDVSA y su empresas filiales; asimismo, también está en conocimiento este Juzgador que una de las consecuencias de dicha paralización está constituida por el colapso del sistema computarizado SAP, conforme al cual se controlaban diversas actividades de PDVSA y sus empresas filiales, entre ellas las declaraciones de impuestos, estados de cuentas, balances contables, inventarios, conciliaciones de cuentas, entre otros.

    En tal sentido, como consecuencia de la paralización de actividades de la industria petrolera por falta de personal, resultaba imposible por causa de fuerza mayor no imputable a ésta, cumplir con ninguna de su obligaciones, entre ellas las de retener y enterar el impuesto sobre la renta de los periodos de imposición diciembre 2002 y enero y febrero 2003.

    Esta situación motiva al Presidente de PDVSA a solicitarle al SENIAT, en la persona del Superintendente Nacional Tributario, la prórroga a que se refiere la comunicación 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, “de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente recurrente invocó como fundamento del incumplimiento del deber material de enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición diciembre 2002, enero y febrero 2003, una causa de fuerza mayor que el Tribunal entiende no sujeta a prueba ni a constatación por parte del juez, por constituir, precisamente, un hecho notorio comunicacional. En tal sentido, estima este Tribunal pertinente transcribir el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: O.S.H., acerca de los hechos notorios comunicacionales:

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

    Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la mencionada Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 3.342 del 19 de diciembre de 2002, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano F.R. contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, con fundamento, justamente en la “….paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…”, declaró de manera expresa “conocer notoriamente” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.

    De la misma manera, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 06 de febrero de 2003, dictado en el expediente N° 2001-0050 de la nomenclatura de referida Sala, al conocer de una solicitud sobre la paralización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales, al reconocer de manera expresa el hecho notorio de la paralización de dichas actividades y sus consecuencias, señalo lo siguiente:

    Vistos los razonamientos expuestos por el abogado E.G. así como los criterios sentados por la Sala Constitucional; y, por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este Juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por tanto, este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y, como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual, acuerda la suspensión de la causa por un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, vencidos los cuales el juicio seguirá su curso legal. Así se decide.

    Así las cosas, juzga este Tribunal Superior en cuanto a la falta de actividad probatoria por parte de la contribuyente recurrente, planteada por la representante de la República, que el hecho notorio del denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, no requiere probanza alguna por cuanto su ocurrencia resulta cierta y la normalización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales requirieron de un tiempo que fue permitiendo el retorno a la normalidad, en forma gradual debido a la complejidad y el volumen de las operaciones desarrolladas por dichas empresas; siendo además, criterio de este Juzgador que las secuelas del mismo aun perduran en el tiempo.

    Asimismo, el Tribunal considera que durante el tiempo que duro el “paro petrolero” la contribuyente tuvo excusas válidas para no haber hecho las retenciones respectivas ni enterado los impuestos correspondientes; razón por la cual, las multas son improcedentes.

    Por los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior juzga que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y sus empresa filiales para los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer las multas impugnadas y; posteriormente, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto; en consecuencia, este Tribunal Superior debe considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente recurrente con fundamento en la existencia de una causa mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado “Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002” (paro petrolero), con respecto a las multas impuestas por la administración Tributaria por incumplimiento del deber material de retener y enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos de imposición diciembre 2002, enero y febrero 2003. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios liquidado y exigido por la misma causa de retener y enterar fuera del lapso legal el impuesto sobre la renta de los mencionados períodos, el Tribunal, con fundamento en el mismo razonamiento ut supra expuesto, los considera improcedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana S.A.d.R.. Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 10.615, actuando como apoderada judicial de la contribuyente Intevep, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Segundo en fecha 31 de mayo de 1979, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma en fecha 05 de abril de 2005, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 55-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00110848-3; contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 59.247.307,56, (actualmente Bs. F 59.247,30) Bs. 27.778.874,46, (actualmente Bs. F 27.778,87) y Bs. 720.729,07, (actualmente Bs. F 720,72) al enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003; y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 3.920.087,07, (actualmente Bs. F 3.920,08) Bs. 1.837.984,05, (actualmente Bs. F 1.837,98) y Bs. 47.686,90, (actualmente Bs. F 47, 69) por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

    En consecuencia, declara:

Primero

Procedente la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por causa mayor prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en el caso de la multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 59.247.307,56, (actualmente 59.247,30) Bs. 27.778.874,46, (actualmente 27.778,87) y Bs. 720.729,07, (actualmente Bs. F 720,72) al enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003, las cuales se anulan.

Segundo

Procedente la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por causa mayor prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en el caso del interés moratorios que se liquidan y exigen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 3.920.087,07, (actualmente Bs. F 3.920,08) Bs. 1.837.984,05, (actualmente Bs. F 1.837,98) y Bs. 47.686,90, (actualmente Bs. F 47,68) por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria Suplente.

Abighey C.D.G..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y diez de la tarde (02:10 pm).

La Secretaria Suplente.

Abighey C.D.G..

Asunto: AP41-U-2006-000244

RCJ/

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: (AP41-U-2006-000244) Sentencia N° 0135/2009

Vistos

: Con informe de la República

Contribuyente: Intevep, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Segundo, en fecha 31 de mayo de 1979, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma en fecha 05 de abril de 2005, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 55-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00110848-3.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadana S.A.d.R.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.912, actuando como apoderada judicial de la contribuyente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 10.615.

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

Por el acto recurrido, se confirman los siguientes actos administrativos:

Mes- Año Resolución-Planilla Fecha Multa Bs. Intereses

Febrero 2003 01-10-01-3-49-000758 14-03-2003 720.729,07 47.686,90

Enero 2003 01-10-01-3-49-000759 14-03-2003 27.778.874,46 1.837.984,05

Diciembre 2002 01-10-01-3-49-000760 14-03-2003 59.247.307,56 3.920.087,07

Total Multas + Intereses 93.552.669,11

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso el día 17 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana S.A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 10.615, actuando como apoderada judicial de la contribuyente intevep, S.A, anteriormente identificada, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

Por auto de fecha 18-04-2006, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2005-000852 y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica y Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del expediente administrativo de la mencionada contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-04-2006, siendo la última de ellas consignada en autos el día 02-06-2006, el Representante Judicial de la República, mediante escrito presentado el día 07-07-2006, hace oposición para que no se admita el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006 visto el escrito de oposición, antes mencionada, este Tribunal ordenó la abrir la articulación probatoria de cuatro días de despacho, a que se refiere el articulo 267 de Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006 este Tribunal difirió para el tercer día de despacho siguiente la decisión sobre la incidencia de la oposición a la admisión del recurso interpuesto.

El día 28 de julio de 2006, Tribunal decide inadmitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

En fecha 01 de agosto de 2006, el apoderado de la recurrente apela de la sentencia que inadmitió el recurso.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal acuerda corregir la decisión tomada en el auto de fecha 20-10-2006, mediante el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado de la contribuyente en un solo efecto, cuando en realidad ha debido expresarse que la apelación se oye en ambos efectos, en consecuencia el tribunal deja sin efecto dicho auto.

El día 06 de diciembre de 2006 fue recibida la apelación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de agosto de 2007, con la sentencia número 01432, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2006 y revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal procede a revisar las causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto y; considerando que la causa ha estado paralizada desde 06-11-2006, ordena notificar a las partes de su continuación.

Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 30 de octubre de 2009 la representante de la Republica consignó su escrito de informes.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal dijo “vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

Por el acto recurrido, se confirman los siguientes actos administrativos:

Mes- Año Resolución-Planilla Fecha Multa Bs. Intereses

Febrero 2003 01-10-01-3-49-000758 14-03-2003 720.729,07 47.686,90

Enero 2003 01-10-01-3-49-000759 14-03-2003 27.778.874,46 1.837.984,05

Diciembre 2002 01-10-01-3-49-000760 14-03-2003 59.247.307,56 3.920.087,07

Total Multas + Intereses 93.552.669,11

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursorio, expone las siguientes alegaciones:

    Circunstancia de fuerza mayor eximente de responsabilidad

    En el desarrollo de esta alegación, señala

    Que con motivo de los acontecimientos acaecidos (para petrolero) durante los meses de diciembre de 2002, así como el primer trimestre del 2003, relacionados con la paralización de las actividades de la industria petrolera a escala nacional, el ciudadano Presidente de Petroleros de Venezuela, S.A. (PDVSA) (Ali R.A.), solicitó en fecha 13 de febrero de 2003, en carta dirigida al ciudadano Dr. T.A.D., Superintendente Nacional Tributario, una prorroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquiera tributo nacional, debido a los problemas generados en el Sistema SAP, el cual es utilizado por PDVSA y todas sus filiales.

    Que en virtud del referido colapso, de manera abrupta, el día 31 de diciembre de 2002 a las 11:30 am, todas las actividades administrativas de la corporación quedaron sin el soporte operativo del Sistema SAP. Esto conllevó a que todos los procedimientos y procesos de facturación, compras, cobro, pago a terceros, pago a trabajadores, beneficios al personal, control presupuestario, control de gestión, tesorería, control bancario, entre otros, tuviesen que ser realizados en forma manual.

    Que estos problemas fueron verificados en su oportunidad por funcionarios de la administración tributaria, quienes en virtud de la inspección realizada lo reportaron expresamente en su informe de verificación y; en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a otorgar una prórroga bajo la P.N.. GCE/2003/1344 de fecha 15 de abril de 2003, la cual, en su parte motiva, textualmente expresa:

    …de cuya actuación, en fecha 14-04-2003, presentaron Informe de Verificación en el cual manifiestan, entre otras consideraciones formuladas respecto a la contribuyente…:

    …se concluye que como consecuencia de la paralización de actividades que afectó en meses recientes a la industria petrolera, las empresas solicitantes presentan un marcado retraso en sus procesos contables… y que, a nuestra opinión, justificaría el otorgamiento por esta Gerencia, de la prórroga solicitada,… lo cual tenemos a bien recomendar.

    (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Que en virtud de los hechos, anteriormente narrados, la Administración Tributaria reconoció a una de filiales hermanas (PEQUIVEN), mediante la Resolución No. GCE-DJT-2003-3601, de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

    … observa esta alzada que en el caso analizado es forzoso concluir que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues esta alzada ha verificado que el retardo de la contribuyente en el pago de las retenciones se debió a una causa extraña no imputable, lo cual constituye un eximente de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 85 del vigente Código orgánico Tributario y hace improcedente el cobro de las sanciones impuestas. Así se declara.

    (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Continúa alegando la apoderada judicial de la contribuyente que su representada “…no ha estado ajena a las circunstancias fácticas constitutivas del denominado “PARO CIVICO MILITAR”, encontrándose para el mes de diciembre de 2002 e importante lapso del 2003, e importante lapso del 2003, semi-paralizadas gran parte sus actividades operacionales y administrativas (tal como fue comprobado por los funcionarios designados por el SENIAT), por haber sido despedidos un gran numero de empleados de la misma, pertenecientes a diferentes gerencias y a todo nivel, entre las cuales podemos mencionar Finanzas, Recursos Humanos y Archivos, no habían sido recuperadas en su justa dimensión las funciones referidas, todo lo cual influyo en el retraso para el cumplimiento de nuestras obligaciones administrativas, contables y tributarias; sin embargo, tales hechos a los que me he referido, constituyen las circunstancias eximentes de responsabilidad que solicito en justicia sea otorgado por esta instancia judicial.” (Subrayado y mayúsculas en la transcripción)

    Mas adelante, señala: “No obstante, las circunstancias eximentes de responsabilidad alegadas y debidamente comprobadas por la misma Administración Tributaria, en fecha 14 de marzo de 2003, la Administración Tributaria ordenó la emisión a mi representada Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-0000759 y 01-10-01-3-49-000760, el pago de cantidades por Bs. 27.778.874,46 (multa), Bs. 1.837.984,05 (intereses), Bs. 720.729,07 (multa), Bs. 47.686,90 (intereses) y Bs. 57.247.307,56 (multa) y Bs. 3.920.087,07 (intereses), para un total de Bs. 87.746.911,09; por concepto de multas y Bs. 5.805.758,02 por concepto de intereses moratorios, por el supuesto incumplimiento de los derechos formales y materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario, por no haber sido realizadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.”

    Posteriormente, indica: “.La propia (sic administración tributaria, a través de diversos Actos Administrativos anteriores al hoy impugnado, de los cuales anexo copia simple, anuló con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, los intereses que fueran liquidados a algunas de las filiales de PDVSA por la prórroga otorgada, tal como consta en las Resoluciones GCE/DJT/2003/3601 de fecha 22-09-2003 (PEQUIVEN), GCE/DJT/2004/718 de fecha 16-03-2004 (BARIVEN).”

    Improcedencia de los intereses moratorios liquidados a INTEVEP, S.A.

    En el desarrollo de esa alegación, expone:

    Asimismo, la Administración Tributaria liquido a INTEVEP, S.A., la cantidad de Bs. 5.805.758,02, por concepto de intereses moratorios. Ahora bien, incurre la Administración Tributaria en un falso supuesto al pretender liquidar dichos intereses a INTEVEP, S.A., los cuales resultan improcedentes en virtud de la misma prórroga otorgada a la contribuyente por causa de Fuerza Mayor que sufriera y que tal como lo dispone el articulo 45 del Código Orgánico Tributario, las prórrogas otorgadas cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o Fuerza Mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales (como lo fuera el paro petrolero) que afecten la economía del país, no causaran los intereses previstos en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Ausencia de las razones de hecho y de derecho.

    Es este planteamiento, hace una amplia exposición en relación con los actos dictados por la Administración y los requisitos para su recurribilidad destacando, entre esos requisitos, los contenidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a las razones en las cuales se fundamente la pretensión; es decir, deben indicarse las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso interpuesto. En refuerzo de este esta alegación, transcribe el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09-06-1980, de la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Luego, señala: “…de la lectura del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente se observa que la misma se limita a señalar, en primer lugar, las razones de hecho, donde señala que fue notificada de la Resolución con las letras y números RCA-DJT-CRA-2005-000852, mediante (sic) el cual la Administración declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por INTEVEP, S.A, y en consecuencia confirma los actos administrativos de primer grado…”

    Posteriormente, indica:

    Que la contribuyente solicita la eximente de la responsabilidad penal, ya que el incumplimiento de los deberes formales y materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario se debió a causas de fuerza mayor, pero sin mencionar cuales son los supuestos vicios que atribuye al acto impugnado, o los supuestos de hechos y de derechos “…que afectarían la validez del mismo, esto es, (sic) no señalar las razones fácticas y jurídicas de su disidencia con la decisión dictada en el Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre del año 2005…”

    Concluye esta alegación expresando que el incumplimiento de esta carga por parte de la contribuyente, aun cuando no sea una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, supone que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible.

    En cuanto al falso supuesto por errónea interpretación de los hechos, alegada por la contribuyente, considera que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario. De igual manera, plantea que durante el proceso la contribuyente no evacuó ninguna prueba pertinente, ni desvirtuó los hechos que se señalan en el acto impugnado.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente es su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 59.247.307,56, Bs. 27.778.874,46, y Bs. 720.729,07, al enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003; y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 3.920.087,07, Bs. 1.837.984,05, y Bs. 47.686,90, por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

    Así delimitada la litis, el tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    De las multas impuestas.

    De acuerdo con el acto recurrido las multas fueron impuestas por el hecho de no haber enterado en el lapso reglamentario el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición diciembre 2002; enero y febrero de 2003.

    La contribuyente, en su escrito recursivo, plantea como motivo del retardo en enterar el impuesto sobre la renta retenido en los periodos objetados, los acontecimientos acaecidos durante el llamado “paro petrolero” ocurrido durante los meses de diciembre de 2002 y el primer trimestre del 2003, que conllevó la paralización de las actividades de la industria petrolera a escala nacional, por causa de fuerza mayor.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, aparte de insistir en la inadmisibilidad del recurso interpuesto, considera que ninguna prueba aportó la contribuyente durante el proceso para desvirtuar los hechos por los cuales se le sanciona.

    Advierte el Tribunal que aparece inserto al folio cincuenta y tres (53) del Asunto AP41-U-2006-000244, copia de la comunicación 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano A.R.A., actuando como Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), hace del conocimiento del ciudadano T.A.D., Superintendente Nacional Tributario, lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de un prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    El paro nacional por todos conocido ha afectado a esta sociedad y sus filiales tanto en lo concerniente al personal como a los recursos tecnológicos necesarios para efectuar los cierres contables requeridos con el objeto de determinar la cuantía de las obligaciones tributarias de dichas empresas.

    En el presente se realizan todos los esfuerzos para la pronta normalización de estas empresas; pero el proceso de normalización exige todavía un período adicional que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales.

    En tal virtud solicitamos respetuosamente que se conceda a esta sociedad y sus filiales la prórroga antes indicada.

    Anexo a dicha comunicación aparece enviado un listado de las empresas filiales de PDVSA, entre las cuales figura Intevep, S. A.

    Ahora bien, alegada por la contribuyente la existencia de una fuerza mayor que no le permitió cumplir con de los deberes formales y materiales por los cuales se le sanciona y; al mismo tiempo, se le exige el pago de intereses moratorios; y visto el planteamiento de la representante de la República, mediante el cual considera que la contribuyente no trajo al proceso ninguna prueba para desvirtuar los hechos por los cuales se le sanciona, el Tribunal observa:

    Establece el Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 85.-“Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    1. El hecho fortuito y la fuerza mayor.”

    En cuanto al alegato de la falta de pruebas planteado por la Administración Tributaria el Tribunal recurre al denominado hecho notorio en lo que respecta al “paro petrolero” que afectó, no solo a PDVSA y sus empresas filiales, tal como lo afirma el Presidente de PDVSA, en la comunicación, antes transcrita, sino que afectó a todo el país; en consecuencia, considera que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y por este Juzgador que para la fecha en que la contribuyente incumple con la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta de los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la PDVSA y sus empresas filiales, en la cual se incluye la contribuyente recurrente.

    Observa el Tribunal que el planteamiento de incumplir con el deber de retener y enterar el impuesto sobre la renta, por parte de la contribuyente, tiene que ver con una causa de fuerza mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado “Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002” (paro petrolero), respecto al cual, tiene conocimiento este Juzgador, que afectó la gestión operativa como la gestión administrativa de PDVSA y su empresas filiales; asimismo, también está en conocimiento este Juzgador que una de las consecuencias de dicha paralización está constituida por el colapso del sistema computarizado SAP, conforme al cual se controlaban diversas actividades de PDVSA y sus empresas filiales, entre ellas las declaraciones de impuestos, estados de cuentas, balances contables, inventarios, conciliaciones de cuentas, entre otros.

    En tal sentido, como consecuencia de la paralización de actividades de la industria petrolera por falta de personal, resultaba imposible por causa de fuerza mayor no imputable a ésta, cumplir con ninguna de su obligaciones, entre ellas las de retener y enterar el impuesto sobre la renta de los periodos de imposición diciembre 2002 y enero y febrero 2003.

    Esta situación motiva al Presidente de PDVSA a solicitarle al SENIAT, en la persona del Superintendente Nacional Tributario, la prórroga a que se refiere la comunicación 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, “de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente recurrente invocó como fundamento del incumplimiento del deber material de enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición diciembre 2002, enero y febrero 2003, una causa de fuerza mayor que el Tribunal entiende no sujeta a prueba ni a constatación por parte del juez, por constituir, precisamente, un hecho notorio comunicacional. En tal sentido, estima este Tribunal pertinente transcribir el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: O.S.H., acerca de los hechos notorios comunicacionales:

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

    Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la mencionada Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 3.342 del 19 de diciembre de 2002, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano F.R. contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, con fundamento, justamente en la “….paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…”, declaró de manera expresa “conocer notoriamente” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.

    De la misma manera, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 06 de febrero de 2003, dictado en el expediente N° 2001-0050 de la nomenclatura de referida Sala, al conocer de una solicitud sobre la paralización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales, al reconocer de manera expresa el hecho notorio de la paralización de dichas actividades y sus consecuencias, señalo lo siguiente:

    Vistos los razonamientos expuestos por el abogado E.G. así como los criterios sentados por la Sala Constitucional; y, por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este Juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por tanto, este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y, como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual, acuerda la suspensión de la causa por un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, vencidos los cuales el juicio seguirá su curso legal. Así se decide.

    Así las cosas, juzga este Tribunal Superior en cuanto a la falta de actividad probatoria por parte de la contribuyente recurrente, planteada por la representante de la República, que el hecho notorio del denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, no requiere probanza alguna por cuanto su ocurrencia resulta cierta y la normalización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales requirieron de un tiempo que fue permitiendo el retorno a la normalidad, en forma gradual debido a la complejidad y el volumen de las operaciones desarrolladas por dichas empresas; siendo además, criterio de este Juzgador que las secuelas del mismo aun perduran en el tiempo.

    Asimismo, el Tribunal considera que durante el tiempo que duro el “paro petrolero” la contribuyente tuvo excusas válidas para no haber hecho las retenciones respectivas ni enterado los impuestos correspondientes; razón por la cual, las multas son improcedentes.

    Por los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior juzga que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y sus empresa filiales para los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer las multas impugnadas y; posteriormente, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto; en consecuencia, este Tribunal Superior debe considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente recurrente con fundamento en la existencia de una causa mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado “Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002” (paro petrolero), con respecto a las multas impuestas por la administración Tributaria por incumplimiento del deber material de retener y enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos de imposición diciembre 2002, enero y febrero 2003. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios liquidado y exigido por la misma causa de retener y enterar fuera del lapso legal el impuesto sobre la renta de los mencionados períodos, el Tribunal, con fundamento en el mismo razonamiento ut supra expuesto, los considera improcedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana S.A.d.R.. Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 10.615, actuando como apoderada judicial de la contribuyente Intevep, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Segundo en fecha 31 de mayo de 1979, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma en fecha 05 de abril de 2005, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 55-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00110848-3; contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000852 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones- Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000758, 01-10-01-3-49-000759 y 01-10-01-3-49-000760, todas de fecha 14 de marzo de 2003, con las cuales se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 59.247.307,56, (actualmente Bs. F 59.247,30) Bs. 27.778.874,46, (actualmente Bs. F 27.778,87) y Bs. 720.729,07, (actualmente Bs. F 720,72) al enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003; y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 3.920.087,07, (actualmente Bs. F 3.920,08) Bs. 1.837.984,05, (actualmente Bs. F 1.837,98) y Bs. 47.686,90, (actualmente Bs. F 47, 69) por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 1 de la P.N.. 1.491, publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 37.369 de fecha 13-12-2002 y 1 de la Resolución 160 del 09-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.821 de fecha 20-10-1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones.

    En consecuencia, declara:

Primero

Procedente la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por causa mayor prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en el caso de la multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 59.247.307,56, (actualmente 59.247,30) Bs. 27.778.874,46, (actualmente 27.778,87) y Bs. 720.729,07, (actualmente Bs. F 720,72) al enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003, las cuales se anulan.

Segundo

Procedente la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por causa mayor prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en el caso del interés moratorios que se liquidan y exigen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 3.920.087,07, (actualmente Bs. F 3.920,08) Bs. 1.837.984,05, (actualmente Bs. F 1.837,98) y Bs. 47.686,90, (actualmente Bs. F 47,68) por incumplimiento del deber formal de enterar, en su oportunidad (temporáneamente), el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición diciembre de 2002; enero y febrero de 2003.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria Suplente.

Abighey C.D.G..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y diez de la tarde (02:10 pm).

La Secretaria Suplente.

Abighey C.D.G..

Asunto: AP41-U-2006-000244

RCJ/

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