Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.621 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: I.E.M.C.G. y ZAINETH M.U.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 11.787.538 Y 10.543.189, respectivamente.

Abogados Asistentes: R.T.R. y G.Z.U.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798 y 23.992, respectivamente.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 16/02/2006 por los ciudadanos I.E.M.C.G. y Zaineth M.U.M., solicitaron su separación de cuerpos y bienes.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 24 de febrero de 2001, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; que no procrearon hijos; que durante el matrimonio obtuvieron bienes comunes que manifiestan separar de la manera que establecen en el escrito que encabeza estas actuaciones; que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 29 de marzo de 2006 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos189 y 190 del Código Civil.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos Zaineth M.U.M. e I.E.M.C.G., asistidos por la abogada G.Z.U., y solicitaron la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber acaecido entre ellos la reconciliación.

Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO

en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 24 de febrero de 2001, ante la prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número N° 12, año 2001, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos I.E.M.C.G. y ZAINETH M.U.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 11.787.538 Y 10.543.189, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

En lo que atañe a la liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, el Tribunal ratifica la aprobación del convenio de partición que las partes hicieron en su solicitud de separación y que fuere homologado en auto de fecha 29 de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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